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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3249-2010 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3249-2010 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 3249-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3249-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de octubre de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de nueve de agosto de dos mil diez, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, del artículo 161 del Código Penal, promovido por Ramiro Paiz Esmenjaud, Gladys Ivette Dardon Meza, Eva Victoria Pleites de Cruz y Oswaldo Nufio Aguilar , quienes actuaron con el auxilio de la abogada Zaida Vernon Ramírez.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : proceso penal treinta y seis – dos mil diez (362010), del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 161 del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por los solicitantes se resume: a) Luis Alfredo Moncada Alcaz ar promovió querella por el delito de Injuria contra los incidentantes; b) los postulantes estiman que la acción iniciada contra ellos no es constitutiva de delito, por lo que al admitir a trámite a la misma, se están violando sus

contra los incidentantes; b) los postulantes estiman que la acción iniciada contra ellos no es constitutiva de delito, por lo que al admitir a trámite a la misma, se están violando sus derechos de petición y de libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado; c) de manera que la querella incoada contra ellos, debió haber sido rechazada in limine . E) Resolución de Primer grado : el tribunal consideró: “...Este Tribunal al analizar el incidente planteado, e stima que: la causa que motivó a los interponentes de la Inconstitucionalidad parcial en caso concreto, del artículo 161 del Código Penal es porque consideran que colisionan con lo contemplado en el primer párrafo del artículo 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al aseverar que la querella incoada en sus contras (sic) se origino por una resolución emanada por el señor Juez de Asuntos Municipales, del municipio de Puerto Barrios, Departamento (sic) de Izabal, por lo que consideran que la acción que realizaron ante dicha autoridad, no es constitutiva de delito. Pero en ningún momento los interponentes hacen un análisis comparativo entre la norma sustantiva y los artículos constitucionales confrontados, por lo que no indican en qué consiste dicha contradicción, cabe mencionar que los postulantes en el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad al fundamentar la interposición del mismo en hechos y no en derecho, deviene imposible hacer un análisis comparativo de las normas s ustantivas con las constitucionales basándose en hechos que ya devienen cosa juzgada por un órgano competente en la materia, cabe mencionar que la Corte de Constitucionalidad en

en derecho, deviene imposible hacer un análisis comparativo de las normas s ustantivas con las constitucionales basándose en hechos que ya devienen cosa juzgada por un órgano competente en la materia, cabe mencionar que la Corte de Constitucionalidad en fallos reiterados se ha pronunciado en el sentido antes referido, por ejemplo en sentencia dictada dentro del expediente 1558-2003, entre otras conclusiones señaló lo siguiente: `Al proceder al análisis correspondiente, esta Corte advierte que el postulante de la inconstitucionalidad se limita a señalar que la norma impugnada viola el referido artículo constitucional sin indicar razón jurídica alguna que justifique su impugnación, ya que sus argumentaciones se refieren a cuestiones fácticas, ajenas al neto control de constitucionalidad; tal omisión impide efectuar el estudio comparat ivo correspondiente aExpediente 3249-2010 2

fin de determinar la pretendida vulneración constitucional. Por lo que a este tribunal no le queda más que pronunciar la resolución que en derecho corresponde...”. Y resolvió: “...I) Sin lugar el incidente de INCONSTITUCIONALIDAD PAR CIAL EN CASO CONCRETO, planteado en contra del artículo 161 del Código Penal, pues al hacer la confrontación correspondiente con el párrafo primero del artículo 28 y el artículo 29 constitucional se establece la inexistencia de circunstancias que alteran l os derechos que le asisten a los particulares de ejercer el derecho de petición ante los órganos Jurisdiccionales. Además los interponentes no son claros en indicar los motivos por los cuales existe violación a los (sic) garantías constitucionales denunciadas y de la misma manera no indican claramente

particulares de ejercer el derecho de petición ante los órganos Jurisdiccionales. Además los interponentes no son claros en indicar los motivos por los cuales existe violación a los (sic) garantías constitucionales denunciadas y de la misma manera no indican claramente en qué consiste la inconstitucionalidad del artículo 161 del Código Penal, o sea no convencen a este tribunal de la existencia de contradicción alguna con los artículos constitucionales ya citados; II) No se i mpone ninguna multa ni costas procesales a los interponentes, de conformidad con la ley; III) No se suspende el trámite del proceso penal número treinta y seis dos (sic) guión dos mil diez, a cargo del oficial tercero de este Tribunal, en virtud de la resolución decretada…”.

II. APELACIÓN Ramiro Paiz Esmenjaud, Gladys Ivette Dardon Meza, Eva Victoria Pleites de Cruz y

Oswaldo Nufio Aguilar apelaron.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los incidentantes ratificaron lo expuesto en el escrito de interposi ción de inconstitucionalidad parcial en caso concreto y solicitaron que se declare con lugar dicho incidente y se revoque la resolución de nueve de agosto de dos mil diez, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambie nte del departamento de Izabal. B) Luis Alfredo Moncada Alcázar expuso que promovió querella por el delito de acción privada en contra de los postulantes, ya que dichas personas interpusieron en su contra ante el Juez de Asuntos Municipales de Puerto Barrios, departamento de Izabal, una denuncia en donde lo acusaban de afectar el ornato,

querella por el delito de acción privada en contra de los postulantes, ya que dichas personas interpusieron en su contra ante el Juez de Asuntos Municipales de Puerto Barrios, departamento de Izabal, una denuncia en donde lo acusaban de afectar el ornato, la limpieza, medio ambiente, salud y el derecho constitucional de libre locomoción, debido a la siembra de árboles de especies frondosas; luego de que se determinó que en n ingún momento se les afectaba, como ellos aducían, procedió a iniciar querella por el delito de Injuria, la cual fue admitida por el Tribunal de Sentencia Penal. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal de nueve de agosto de dos mil diez. C) El Ministerio Público indicó compartir el criterio sustentado por el tribunal de primer grado, ya que la inco nstitucionalidad en casos concretos es un instrumento jurídico procesal que tiene por objeto mantener la preeminencia de la Constitución Política de la República de Guatemala sobre toda norma, y que en el presente caso se evidencia la ausencia de presupues tos procesales indispensables para la procedencia del examen del planteamiento. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instanci a y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, suExpediente 3249-2010 3

plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, suExpediente 3249-2010 3

inaplicabilidad al caso concreto; posibilidad de examen que se abre si quien plantea el asunto cumple con los requisitos que establece la ley de la materia. Para la procedencia de la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, es necesario que el interponente expre se en forma razonada los motivos jurídicos en que basa su impugnación a efecto de que, si así procediere, se declare la inaplicabilidad de la ley cuestionada en el caso que se juzga. -IIEn el presente caso, Ramiro Paiz Esmenjaud, Gladys Ivette Dardon Mez a, Eva Victoria Pleites de Cruz y Oswaldo Nufio Aguilar arguyen que al darle trámite a la querella promovida contra aquellos por Luis Alfredo Moncada Alcazar, por el delito de Injuria, se están violando los derechos de petición y de libre acceso a los trib unales y dependencias del Estado. -IIIDe la lectura del escrito por el cual se promovió el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto bajo examen, esta Corte advierte que los interponentes omitieron realizar un análisis jurídico de rigor, por med io del cual se confronte la norma impugnada con los artículos constitucionales que se estima vulnerados, lo cual resulta necesario a efecto de permitir al tribunal constitucional apreciar la inconstitucionalidad denunciada. Lo expuesto por los incidentante s hace referencia a cuestiones fácticas ajenas al

con los artículos constitucionales que se estima vulnerados, lo cual resulta necesario a efecto de permitir al tribunal constitucional apreciar la inconstitucionalidad denunciada. Lo expuesto por los incidentante s hace referencia a cuestiones fácticas ajenas al control normativo que concierne a la inconstitucionalidad en caso concreto, ya que sustentaron su planteamiento en circunstancias personales relativas a la supuesta inconstitucionalidad en que se incurre al no haber rechazado in limine la querella penal promovida en contra de ellos. Por lo tanto, s e arriba a la conclusión que el incidente promovido no se adecua a las situaciones que establece la ley de la materia, ya que es evidente que no existe una confrontación entre la norma cuya inconstitucionalidad se denuncia y los artículos constitucionales que se señala como violados, razón por la cual es procedente confirmar la resolución venida en grado, con la modificación de que se impone la multa de un mil quetzales a la abogada patrocinante por ser responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 7º, 57, 114, 115, 127, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 24 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y las leyes citada s,

del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y las leyes citada s, resuelve: I) Confirma la resolución apelada. II) Se impone multa de un mil quetzales a la abogada patrocinante, Zaida Vernon Ramírez, misma que debe hacerse efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días posteriores a la ejecutoria de este fallo y que, en caso de incumplimiento de pago, se cobrará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

ROBERTO MOLINA BARRETO PRESIDENTEExpediente 3249-2010 4

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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