Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3267-2012 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3267-2012 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 3267-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3267-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de mayo de dos mil trece.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de seis de julio de dos mil doce, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Ernesto Gonzalo Ortega Aragón contra los artículos 3 y 92 del Código Procesal P enal. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Juan Carlos Solís Oliva . Es ponente e n el presente caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente C guión cero un mil ochenta y uno guión dos mil ocho guión cero dos mil doscientos setenta y uno (C -01081-2008-02271) del Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal del departamento de Guatemala . B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 92 del Código Procesal Penal . C) Normas constitucionales que se estima n violadas: no señaló . D) Antecedentes que motivan el incidente de inconstituc ionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) el Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal del departamento de
constitucionales que se estima n violadas: no señaló . D) Antecedentes que motivan el incidente de inconstituc ionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) el Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, en resolución de veintitrés de enero de dos mil doce, señaló día y hora para la iniciación del debate oral y público con tra el solicitante por el delito de Violencia contra la mujer; b) por haber renunciado el abogado defensor, nombrado por el incidentante, el Tribunal de mérito notificó la referida resolución a la defensora pública Seydi Johanna Recinos Florián, lo que motivó que el sindicado planteara incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto . E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante manifestó que “el acto reclamado” confronta los artículos 2º y 12 de la Con stitución Política de la República de Guatemala, 3 y 92 del Código Procesal Penal, ya que la resolución de veintitrés de enero de dos mil doce no se le notificó al Instituto de la Defensa Pública Penal, para la designación de un defensor de oficio, lo que limita su derecho de defensa y, por tal razón, se debe suspender la audiencia señalada en la resolución mencionada. F) Resolución de primer grado: el Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitu cional, consideró: “… del estudio de las presentes actuaciones se desprende que este Tribunal con fecha veintitrés de enero del año dos mil doce, emitió resolución en la cual se señala audiencia de in icio de debate oral y público en el proceso
de Tribunal Constitu cional, consideró: “… del estudio de las presentes actuaciones se desprende que este Tribunal con fecha veintitrés de enero del año dos mil doce, emitió resolución en la cual se señala audiencia de in icio de debate oral y público en el proceso seguido en contra del acusado Ernesto Gonzalo Ortega Aragón por el delito de Violencia contra la mujer, garantizándosele su derecho de defensa plasmado en la Constitución Política de la República; aunado a lo anterior, de la lectura del artículo 3 del Código Procesal Penal la juzgadora encuentra que se ha cumplido con lo establecido en dicha norma toda vez que los tribunales y los sujetos procesales no podrán variar las formas del proceso, ni la de sus diligencias y sus incidencias, circunstancias que en este caso en concreto se han cumplido toda vez que el trámite del presente proceso se ha realizado velándose por el debido proceso y otorgándole todas las garantías constitucionales en que se encuentra revestido el acusado desde el momento en que se le vinculó a proceso . En el caso en particular que alega el interponente de la acción constitucional de que se le haExpediente 3267-2012 2
violentado su derecho de defensa al no haberse notificado a su abogado defensor la resolución de fecha veintitrés de enero del año dos mil doce, se le hace sab er a dicho interponente que la abogada defensora constituida en el presente proceso licenciada Seydi Johanna Recinos Florián del Instituto de la Defensa Pública Penal, fue debidamente notificada de dicha resolución en donde se fija inicio de debate oral y público entre otras circunstancias, con fecha dieciocho de junio del año dos mil doce, toda vez que el
Seydi Johanna Recinos Florián del Instituto de la Defensa Pública Penal, fue debidamente notificada de dicha resolución en donde se fija inicio de debate oral y público entre otras circunstancias, con fecha dieciocho de junio del año dos mil doce, toda vez que el acusado en su momento procesal no propuso abogado defensor de su confianza, al haber renunciado el abogado Juan Carlos Solís Oliva, habiéndose nombrado d e oficio abogado defensor. Aunado a lo anterior se ha velado por el estricto cumplimiento de las garantías constitucionales que reviste el procedimiento penal y las garantías de un debido proceso todo enmarcado en el ámbito legal y no se han variado las formas del proceso (…) que en el presente caso, y de todo lo expuesto, la juzgadora arriba a la certeza jurídica que las normas impugnadas como inconstitucional es que confrontan con los artículos 2, 12 de la Constitución Política de la República de Guatemal a siendo estos 3 y 92 del Código Procesal Penal por el interponente Ernesto Gonzalo Ortega Aragón, no se encuentra en pugna con la suprema ley, contrario sensu, es el fiel desarrollo de los objetivos que persigue el Estado de Guatemala, tal y como se menci onó anteriormente, por lo que no son valederos los argumentos del interponente en este incidente de carácter constitucional que esgrime; por lo que este tribunal constituido en Tribunal constitucional estima que el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, aunado de que el interponente de la presente acción inconstitucional estima que el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, aunado de que el interponente de la presente
estima que el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, aunado de que el interponente de la presente acción inconstitucional estima que el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, aunado de que el interponente de la presente acción inconstitucional debió de cumplir la condición sine qua non de exponer en términos claros y precisos la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre las normas objetadas de inconstitucional y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala y Código Procesal Penal que argumenta se encuentra confrontado por lo que la acción de inconstitucionalidad planteada por el interponente debe ser declarado sin lugar, y así debe resolverse…”. Y resolvió: “… I. Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Ernesto Gonzalo Ortega Aragón en contra del artículo 2 y 12 de la Constitución Política de la República y 3 del Código Procesal Pena. II. Se impone al abogado auxiliante del presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, licenciado Juan Carlos Solís Oliva una multa de cien quetzales exactos, a favor de los fondos privativos de la Corte de Constitucionalidad la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día contado a partir del día en que el presente auto se encuentre firme; III. Se suspende el trámite del presente proceso hasta que cause firmeza el presente auto…”.
II. APELACIÓN Ernesto Gonzalo Ortega Aragón, solicitante, apeló, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial de la inconstitucionalidad.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
II. APELACIÓN Ernesto Gonzalo Ortega Aragón, solicitante, apeló, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial de la inconstitucionalidad.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante no alegó. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , expresó que comparte el criterio sustentado en el auto apelado, ya que, en efecto, l a incidentante no indicó los motivos jurídicos y fácticos que a su criterio fundamentaban su planteamiento, requisito que es indispensable para el pronunciamiento del incidente planteado . Solicitó que se confirme el fallo apelado.
CONSIDERANDOExpediente 3267-2012 3
-IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica juríd ica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad -en forma individualizaday los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocad as en esta vía. Además, su planteamiento es impropio si lo que se pretende es el examen de su aplicación, porque para la impugnación
de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocad as en esta vía. Además, su planteamiento es impropio si lo que se pretende es el examen de su aplicación, porque para la impugnación de la decisión de mérito la ley provee otros medios. - IIDel estudio de los alegatos vertidos por el solicitante tanto en primera instancia como en apelación, se establece que éste señala la vulneración a los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como de los artículos 3 y 92 del Código Procesal Penal con la supuesta omisión de notific ación de una resolución que señalaba día y hora para la iniciación del debate oral y público; de hecho, al dar lectura a los escritos de mérito, se advierte que el incidentante utiliza la expresión de acto reclamado, al referirse a ese supuesto vicio proce sal que alude y, además, solicita como efecto de la acción intentada la suspensión de la audiencia anteriormente indicada para la correcta aplicación de los artículos que señala como inconstitucionales. En ese sentido, esta Corte ha emitido criterio con r especto al análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas y, en la sentencia de veintidós de octubre de dos mil diez, en el expediente noventa y cinco guión dos mil diez (95 -2010) señaló en la parte conducente la cita: “… al analizar el escrito constitutivo del planteamiento de la acción de ley en caso concreto advierte que el incidentante no denuncia inconstitucionalidad del Derecho objetivo sino la aplicación de normas por el Tribunal de la causa, y pretende que se confronte dicha actividad, co n las normas constitucionales
acción de ley en caso concreto advierte que el incidentante no denuncia inconstitucionalidad del Derecho objetivo sino la aplicación de normas por el Tribunal de la causa, y pretende que se confronte dicha actividad, co n las normas constitucionales que estima infringidas, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta y, si así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas, e n casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación (o proceder) de un órgano jurisdiccional …”; criterio adoptado, además, en sentencias de veintitrés de agosto de dos mil doce , expediente un mil cuatrocientos sesenta y d os – dos mil doce (1462-2012) y cinco de julio de dos mil once, expediente un mil ochenta y nueve guión dos mil once (1089-2011). Al hacer el análisis correspondiente, esta Corte considera que la argumentación que el solicitante efectúa la hace descansar en cuestiones fácticas referentes a la posible vulneración de un acto procesal, el cual v iola los artículos que sustentan la presente acción constitucional. Siendo que lo solicitado no puede ser objetado de control de constitucionalidad, pues en este tipo de planteamientos lo que se enjuicia son normas y no hechos. De ahí que no se puede conocer el fondo del asunto.
acción constitucional. Siendo que lo solicitado no puede ser objetado de control de constitucionalidad, pues en este tipo de planteamientos lo que se enjuicia son normas y no hechos. De ahí que no se puede conocer el fondo del asunto. Por tales razones el incidente debe ser declarado sin lugar y al haber resuelto enExpediente 3267-2012 4
ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar e l auto apelado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado auxiliante, Juan Carlos Solís Oliva, es de un mil quetzales (Q1,000.00), y precisar que esa multa la deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días de quedar fir me el presente fallo; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 265, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130,131, 148, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Ernesto Gonzalo Ortega Aragón; como consecuencia, confirma el auto venido en grado , con la modificación de que la multa impuesta al abogado auxiliante, Juan Carlos Solís Oliva, es de un mil
Aragón; como consecuencia, confirma el auto venido en grado , con la modificación de que la multa impuesta al abogado auxiliante, Juan Carlos Solís Oliva, es de un mil quetzales (Q1,000.00), y precisar que esa multa la deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días de quedar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.