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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_327-2021 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_327-2021 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Página 1 de 12 Expediente 327-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTES 327-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de marzo de dos mil veintiuno.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiuno de diciembre de dos mil veinte, proferido por la Jueza A del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Quetzaltenango, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Nancy Gabriela Díaz de Paz contra el artículo 414 del Código Penal. La incidentante actuó bajo su propio auxilio. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio oral de modificación de relación paterno filial 09007 -2019-02395 del Juzgado Pluripersonal de Primera Instan cia de Familia del departamento de Quetzaltenango. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 414 del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) dentro

que se estiman violadas: artículos 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) dentro del juicio oral de modificación de relación paterno filial, en el cual, el padre de los hijos (niños) de Nancy Gabriela Díaz de Paz –incidentante–, pretende relacionarse con ellos, la Jueza A del Juzgado Pluripersonal de Primera InstanciaPágina 2 de 12 Expediente 327-2021

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de Familia de Quetzaltenango emitió resolución por medio de la cual ordenó la comparecencia de aquellos, para el abordaje psicológico, señalando día y hora para ese efecto, apercibiéndola que, en caso de que no comparecieran los niños referidos, se le certificaría lo conducente al Ministerio Público, por el delito de Desobediencia; y b) el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 414 del Código Penal, que tipifica el delito de Desobediencia, lo promueve, aduciendo infracción a las siguientes normas de la Constitución Política de la República de Guatemala: i) artículo 12, relativo al derecho de defensa, por cuanto que se están variando las formas del proceso oral de cognición, al advertirle, prematuramente, que se certificará lo conducente en su contra, en aplicación de la norma ordinaria penal, en virtud de la orden, también prematura, de evaluar a sus hijos, sin haberse verificado la primera comparecencia de las partes al juicio oral, ni conocer cuál es la situación actual de

contra, en aplicación de la norma ordinaria penal, en virtud de la orden, también prematura, de evaluar a sus hijos, sin haberse verificado la primera comparecencia de las partes al juicio oral, ni conocer cuál es la situación actual de los niños y sin dar oportunidad de defensa a la parte demandada; es decir, que se pretende aplicar la norma ordinaria cuestionada, sin que haya inic iado el proceso respectivo; y ii) artículo 204, relativo a las condiciones esenciales de la administración de justicia, en virtud de que, al certificarle lo conducente, prematuramente, se estaría vulnerando su derecho de defensa, lo que implica inobservancia, por parte del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango, del principio jurídico de supremacía constitucional, que garantiza que el Texto Magno debe prevalecer sobre cualquier ley o tratado, en este caso, sobre el Código Pe nal. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Quetzaltenango, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) se establece que el artículo ciento dieciséis de la Ley de Amparo, Exhi biciónPágina 3 de 12 Expediente 327-2021

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Personal y de Constitucionalidad estipula que la inconstitucionalidad total o parcial de las leyes en caso concretos (sic) pueden plantearse como acción excepción o incidente, a efecto de que se declare su inaplicabilidad; mientras que los artículos ciento veintiuno y ciento veinticuatro de la mencionada Ley, regula (sic) la forma y

incidente, a efecto de que se declare su inaplicabilidad; mientras que los artículos ciento veintiuno y ciento veinticuatro de la mencionada Ley, regula (sic) la forma y procedimiento a seguir en uno u otro caso, por lo que el análisis intelectivo de carácter jurídico indicado por la solicitante en su escrito inicial debió haber contenido toda la explicación para demostrar la confrontación entre la norma constitucional y la norma ordinaria que es atacada, que en el caso en concreto resulta ser del código penal (sic) y la constitución política de la república de Guatemala (sic), a efecto de que se justifique que su aplicación va a dar como resultado la vulneración a la disposición constitucional ya citada, que la interesada ha marcado como es el artículo 414 del código penal (sic), debiendo por ello disponerse su inaplicación; extremos estos que no fueron concretizados ya que la interponente en la solicitud planteada debe de especificar detallada y claramente e indicar en qué consiste la inconstitucionalidad en la aplicación de la norma y hacer las consideración necesaria indicando específica mente cómo se verá afectado (sic) la resolución del fondo del asunto principal cuando se aplique la norma señalada, situación que no procede en el presente caso ya que el artículo que se ataca es de carácter penal y la misma no es susceptible para ser apli cada en el presente caso. Para la procedencia de dicho planteamiento es menester que la interponente exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que base la denuncia de colisión entre la norma o normas que impugna y las de la constitución (sic) que estima violadas, pues no es suficiente la sola exposición de los hechos facticos sucedidos en el proceso en que se promueve la

base la denuncia de colisión entre la norma o normas que impugna y las de la constitución (sic) que estima violadas, pues no es suficiente la sola exposición de los hechos facticos sucedidos en el proceso en que se promueve la inconstitucionalidad y el haber hecho la cita de las normas que denuncia dePágina 4 de 12 Expediente 327-2021

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inconstitucionales, por lo que es insuficient e para que este Juzgado constituido en tribunal constitucional (sic) haga el estudio comparativo de rigor y que no se indica (sic) y así poder determinar si las normas atacadas no deben ser aplicadas en el caso concreto. En el presente caso la interponente hace argumentos basados en una plataforma fáctica y al plantear los fundamentos jurídicos en que basa aquel planteamiento lo hace únicamente citándolos y exponiéndolos, mas no explicándolos mucho menos pormenorizando un análisis intelectivo jurídico que pueda ser estudiado por la juzgadora y que revelen de manera analítica la colisión que se pretende demostrar afecta los derechos constitucionales que le afectan a la parte demandada del juicio oral ya citado, es decir la interponente arguye situaciones de c arácter fácticas (sic), sin realizar motivación jurídica de forma separada, razonada y clara, y que además deba de contener una explicación de las razones por las que la normativa denunciada debe declararse inaplicables (sic) tal como lo establece el artíc ulo 11 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. Por las razones antes consideradas es procedente

las razones por las que la normativa denunciada debe declararse inaplicables (sic) tal como lo establece el artíc ulo 11 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. Por las razones antes consideradas es procedente declarar sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad de las leyes en caso concreto planteado por NANCY GABRIELA DÍAZ DE PAZ, dentro del j uicio oral de modificación de la relación paterno filial identificada en el acápite. Considerando de las costas procesales del presente incidente: Que de conformidad con el artículo 576 del código procesal civil y mercantil (sic) en los incidentes las cost as se impondrán al vencido en ellos aunque no se soliciten, pudiendo el Juez eximir cuándo se trata de cuestiones dudosas de derecho…Y que en el presente caso la lnfrascrita Juez por los motivos considerados estima procedente condenar a la interponente de la presente acción de inconstitucionalidad al pago de las costas procesales del presente incidente.Página 5 de 12 Expediente 327-2021

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Considerando de sanciones: Cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, im pondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales sin perjuicio de la condena en costas al interponente... En el presente caso debe condenarse a la interponente de la presente acción de inconstitucionalidad en caso concreto en virtud de que la misma fue declarada sin lugar la que deberá ser

perjuicio de la condena en costas al interponente... En el presente caso debe condenarse a la interponente de la presente acción de inconstitucionalidad en caso concreto en virtud de que la misma fue declarada sin lugar la que deberá ser ingresada a los fondos privativos de la Corte de Constitucionalidad. ”. Y resolvió: "(...) I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto con respecto al artículo 414 del Código Penal planteado por Nancy Gabriela Díaz de Paz por los motivos ya considerados; II) De conformidad con la Ley y por las razones consideradas se condena a la interponente de la presente acción de inconstitucionalidad en caso concreto al pago de las costas procesales; III) Se le impone a la interponente de la acción de inconstitucionalidad en caso concreto Nancy Gabriela Díaz de Paz a pagar una multa de quinientos quetzales, la que deberá ser ingresada a los fondos privativos de la Corte de Constitucionalidad (…)”.

II. APELACIÓN Nancy Gabriela Díaz de Paz –solicitante– apeló, manifestando que el auto recurrido carece de la debida fundamentación jurídica que debe revestir toda resolución judicial y constitucional, limitándose a copiar los argumentos que plasmó en su escrito inicial, citar y transcribir doctrinas de autores que abordan el tema y sentencias de la Corte de Constitucionalidad, pero incumple con su obligación de examinar lo expuesto en el escrito aludido y con aportar su propio análisis, motivación, fundamentación y demás declaraciones jurídica pertinentes, con el objeto de brindar la máxima explicación de aplicabilidad o inaplicabilidadPágina 6 de 12

análisis, motivación, fundamentación y demás declaraciones jurídica pertinentes, con el objeto de brindar la máxima explicación de aplicabilidad o inaplicabilidadPágina 6 de 12 Expediente 327-2021

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legal alegada en el escrito de interposición de la acción planteada, y que, por imperativo legal, debe realizar. Por lo que solicita a esta Corte que se limite a conocer su recurso de apelación como parte de su derecho de defensa, sin contravenirla (reformatio in peius ), sin ir más allá, a menos que sea en beneficio del recurso planteado, especialmente y, s obre todo, porque en el presente caso, hay niños involucrados.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , alegó: a) comparte el criterio asumido por el Tribunal a quo , que declaró sin lugar el incidente promovido, puesto que la solicitante no realizó el adecuado análisis confrontativo entre las normas impugnadas y las de rango constitucional que estima infringidas, en virtud de que hizo mención de una serie de cuestiones fácticas, las que debió hacerlas del conocimiento al órgano jurisdiccional competente, utilizando los medios de impugnación pertinentes; b) la solicitante centra su argumento, denunciando que la aplicación del artículo 414 del Código Penal c olisiona con lo regulado en los artículos 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; sin embargo, se estima que la norma ordinaria no contradice lo dispuesto en aquellas

la aplicación del artículo 414 del Código Penal c olisiona con lo regulado en los artículos 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; sin embargo, se estima que la norma ordinaria no contradice lo dispuesto en aquellas normas constitucionales, en virtud de que aquella tipifica el delito de Desobediencia, que establece “ quien desobedeciere abiertamente una orden de un funcionario, autoridad o agente de autoridad, dictada en el ejercicio legítimo de las atribuciones” , por lo que, el órgano jurisdiccional, al advertir que la hoy incidentante no cumplió con lo ordenado en la resolución de mérito, no obstante el apercibimiento contenido en esta, evidenciaría la desobediencia a la orden girada, por lo que se determina la legitimidad en el actuar de la Jueza, sin evidenciarsePágina 7 de 12 Expediente 327-2021

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violación al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso; c) certificar lo conducente, como lo regula la norma cuestionada, deviene de la desobediencia a un mandamiento de autoridad y no desvirtúa el juicio oral de modificación de relación paterno fil ial, puesto que este inicia con la demanda y finaliza con la sentencia; y d) la inconstitucionalidad bajo análisis debió plantearse ante el juez que va a aplicar la normativa y no ante la jueza de familia, como indebidamente lo hizo la solicitante, en virt ud de que, en el presente caso, aún no se ha aplicado la norma objetada y, en todo caso que se ordenara la certificación de lo conducente de la incidentante, el juez del ramo penal sería quien tuviera a

indebidamente lo hizo la solicitante, en virt ud de que, en el presente caso, aún no se ha aplicado la norma objetada y, en todo caso que se ordenara la certificación de lo conducente de la incidentante, el juez del ramo penal sería quien tuviera a cargo iniciar su actuación jurisdiccional penal, por lo que el examen de la norma penal cuestionada, en el ámbito jurisdiccional de familia, resultaría inocuo, porque ya no podría ser inaplicada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación instado y, en consecuencia, se confirme el auto recurri do, declarando sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, condenando en costas a la solicitante e imponiendo la multa respectiva al abogado auxiliante. CONSIDERANDO -IEl planteamiento de inconstitucionalidad debe desestimarse, cuand o la solicitante no expone en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre las normas que impugna y las de la Constitución Política de la República de Guatemala que estima violadas y se evidencia que su pretensión se fundamenta en cuestiones fácticas que deben dilucidarse por medios distintos del estricto control de constitucionalidad de las leyes. -IIDe lo expuesto por la incidentante , tanto en primera instancia, como enPágina 8 de 12 Expediente 327-2021

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apelación, se establece que señala vulneración de los artículos 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, denunciando la

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apelación, se establece que señala vulneración de los artículos 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, denunciando la inconstitucionalidad, en el caso concreto, del artículo 414 del Código Penal. Del análisis del escrito contentivo de la garantía constitucional, esta Corte considera que en la argumentación efectuada por la accionante, lejos de confrontar la norma alegada de inconstitucional con los artículos de la Constitución Política de la República que estima vulnerados por aquella, se refiere a cuestiones eminentemente fácticas dentro del juicio oral de modificación de relación paterno filial promovido en el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Quetzalt enango, que no pueden fundar un planteamiento de la naturaleza como el que se pretende, por cuanto que, en la garantía de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, lo que se enjuicia son normas y no hechos. Acceder a conocer del planteamiento, de la fo rma en que fue formulado, desnaturalizaría la figura planteada, dado que es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de la actuación o proceder de un órgano jurisdiccional, extremo que impide conocer el fondo del asunto. En anteriores oc asiones, esta Corte se ha pronunciado en el sentido de que: “(…) al analizar el escrito constitutivo del planteamiento de la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto advierte que la accionante no denuncia inconstitucionalidad del Derecho obje tivo sino la aplicación de normas

que: “(…) al analizar el escrito constitutivo del planteamiento de la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto advierte que la accionante no denuncia inconstitucionalidad del Derecho obje tivo sino la aplicación de normas por el Tribunal de la causa, y pretende que se confronte dicha actividad, con las normas constitucionales que estima infringidas, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllasPágina 9 de 12 Expediente 327-2021

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contradicen ésta y, si así se estableciere, declarar su inaplicabilidad a l caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas, en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación (o proceder) de un órgano jurisdiccional (…)” [Criterio sus tentado en sentencias de veintidós de enero, catorce de marzo y veintidós de junio, todas de dos mil dieciséis, emitidas dentro de los expedientes 4222-2015, 5534-2015 y 1473-2016, respectivamente.]. De lo alegado por la solicitante, esta Corte advierte qu e su argumentación se basa en cuestiones fácticas, referentes a que la circunstancia de apercibirla, prematuramente, de que se certificaría lo conducente en su contra, por el posible

se basa en cuestiones fácticas, referentes a que la circunstancia de apercibirla, prematuramente, de que se certificaría lo conducente en su contra, por el posible encuadramiento de su actuar en la norma ordinaria penal objetada, en virt ud de la orden emitida en el juicio oral de mérito para evaluar a sus hijos (niños), sin haberse verificado la primera comparecencia de las partes al juicio oral, ni conocer cuál es la situación actual de los menores, ni dar oportunidad de defensa a la par te demandada, varía las formas del proceso; indicando, además, que, como consecuencia de la violación a su derecho de defensa, por certificarle lo conducente de forma prematura, ello implica inobservancia del principio jurídico de supremacía constitucional, por parte de la justicia ordinaria. Al respecto, esta Corte estima que los argumentos de la accionante no pueden ser conocidos por vía de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, porque mediante esta garantía, como ya se manifestó, lo que se enj uicia son normas y no hechos, por lo que entrar a conocer argumentaciones basadas en cuestiones fácticas, sin realizar la pertinente confrontación entre la norma ordinaria atacada de inconstitucional y las de orden constitucional, desnaturalizaría la vía i nstada, siendo distinta la vía idónea para examinar laPágina 10 de 12 Expediente 327-2021

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constitucionalidad de la actuación o proceder de un órgano jurisdiccional; extremo que no fue observado por la solicitante, lo que impide conocer el fondo del asunto.

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constitucionalidad de la actuación o proceder de un órgano jurisdiccional; extremo que no fue observado por la solicitante, lo que impide conocer el fondo del asunto. En relación a lo alegado por el Mi nisterio Público, en cuanto a que la inconstitucionalidad bajo análisis debió plantearse, en todo caso, ante el juez al que correspondería aplicar la normativa impugnada –juez del orden penal – y no ante la jueza de familia, como lo hizo la solicitante, debe indicarse que, tal como lo expone el autor Luis Felipe Sáez Juárez, en su libro Inconstitucionalidad de leyes en casos concretos (primera reimpresión 2004), “(…) para conocer de esta clase de inconstitucionalidad la competencia está atribuida a los tribu nales de la jurisdicción ordinaria –unipersonales o colegiados –, siempre que en ellos se tramite el proceso en el que se pretenda la declaración de inaplicación de leyes ”, tal como acaece en el presente caso, en el que el incidente de inconstitucionalidad bajo análisis, fue planteado ante el órgano jurisdiccional que tramita el juicio oral de modificación de relación paterno filial, en el que, a juicio de la solicitante, podrí a aplicarse el contenido del precepto cuestionado, por e l apercibimiento previo di ctado por el juez del caso in folios , razón por la cual, no puede acogerse el reproche referido. Por lo considerado, la garantía planteada debe ser declarada sin lugar por su notoria improcedencia y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer g rado, procede confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí

Por lo considerado, la garantía planteada debe ser declarada sin lugar por su notoria improcedencia y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer g rado, procede confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados, con la modificación en relación a la multa impuesta a la abogada auxiliante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268, 272 literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149,Página 11 de 12 Expediente 327-2021

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163 literal d); 179, 177, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2 y 7 Bis del Acuerdo 3 -89 de la Corte de Constitucionalidad; 38 y 73 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por razón de la vacancia del cargo de la Vocalía IV, dispuesta en el Acuerdo 5 -2020 de esta Corte, se integr a el Tribunal con la Magistrada María Cristina Fernández García, para conocer y resolver el presente asunto. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Nancy Gabriela Díaz de Paz y, como consecuencia, confirma el auto apelado, con la modificació n de que la multa impuesta a la abogada auxiliante, Nancy Gabriela Díaz de Paz, es de un mil

lugar el recurso de apelación interpuesto por Nancy Gabriela Díaz de Paz y, como consecuencia, confirma el auto apelado, con la modificació n de que la multa impuesta a la abogada auxiliante, Nancy Gabriela Díaz de Paz, es de un mil quetzales (Q1,000.00), la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de que el presente auto q uede firme, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto devuélvase el antecedente.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

ROBERTO MOLINA BARRETO JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA MAGISTRADO MAGISTRADO

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRÍBA MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA MAGISTRADA MAGISTRADA

RUBÉN GABRIEL RIVERA HERRERA SECRETARIO GENERALPágina 12 de 12

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