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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3310-2014 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3310-2014 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

EXPEDIENTE 3310-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3310-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veinticuatro de marzo de dos mil quince.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diecinueve de junio de dos mil catorce , dictado por el Juez Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por José Fernando Arroyo Vega contra el artículo 336 del Código Penal, la frase “ o habilitación especial”. El incidentante actuó con el auxilio del abogado Francisco Javier Gallardo Samayoa. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal un mil setenta y uno – dos mil trece – cero cero cero sesenta y dos (1071 -2013-00062) del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 336 del Código Penal, la frase “o habilitación especial”.

C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º., 5º, 12, 17, 152, 175 segundo párrafo, 203 y 204 de la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la

152, 175 segundo párrafo, 203 y 204 de la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: estima el solicitante que : i) el Ministerio Público , al presentar la acusación en su contra , erróneamente le sindicó el hecho de no contar con la habilitación especial para ejercer la profesión de médico; ii) la frase “o habilitación especial” contenida en el delito de Usurpación de calidad, es una regulación legal técnicamente defectuosa que por causa de su ambigüedad transgrede el principio de seguridad jurídica por carecer de objeto jurídico; iii) el Ministerio Público pretende la aplicación del concepto “o habilitación especial” enEXPEDIENTE 3310-2014 2

el proceso penal subyacente, con el efecto de poderle sindi car el delito contenido en el artículo 336 de la ley penal, sin que el referido concepto este desarrollado en ESa normativa; iv) el delito de Usurpación de calidad, que contiene la frase que se denuncia de inconstitucional, no describe el hecho delictuoso que encuadre en el tipo penal referido, por lo que la acción antijurídica, culpable y punible es inexistente, lo que transgrede el artículo 17, primer párrafo , de la Constitución Política de la República de Guatemala; v) la frase que se ataca de inconstitucional no es abstracta y justa, pues no determina de forma clara en qué co nsiste la habilitación especial , contraviniendo los principios de seguridad jurídica y legalidad, así como al derecho de libertad de acción , y vi) las leyes penales en blanco son aquellas que remite n su definición a otra ley de igual o similar

habilitación especial , contraviniendo los principios de seguridad jurídica y legalidad, así como al derecho de libertad de acción , y vi) las leyes penales en blanco son aquellas que remite n su definición a otra ley de igual o similar categoría, no a la interpretación del juzgador, ya que ello formaría parte del arbitrio judicial lo que está prohibido; de esa cuenta la acepción que se cuestiona de inconstitucional e ncuadra como una ley penal en blanco, pero en el caso concreto no existe norma alguna que defina la habilitación especial , como un elemento esencial para la tipificación del delito por el que se le sindica , por lo que ante tal inexistencia, no se le puede aplicar. E) Resolución de primer grado: el Juez Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala , constituid o en Tribunal Constitucional, consideró: “…en el sentido que se ha hecho referencia personas,

‘LA ASOCIACIÓN DE MEDICINA ESTETICA Y ANTI -AGING DE GUATEMALA

(ASEMEG) de la cual se le sanciona con pérdida total de la calidad de miembro activo, según acta 3 -2013 de la Junta directiva de ASEMEG, por los motivos siguientes: 1) inasistencia y n o respuesta a ninguna de las convocatorias realizadas por la Asociación para sus miembros activos; 2) la violación de los estatutos de la Asociación; 3) por realizar procedimientos que no están dentro de lo que los estatutos y especialidad (la negrilla es propia) que la medicina estética y anti-aging aprueban y autorizan (la negrilla es propia) según lo estipulado en los alcances de esta especialidad difundidos por la junta directiva de ASEMEG,

lo que los estatutos y especialidad (la negrilla es propia) que la medicina estética y anti-aging aprueban y autorizan (la negrilla es propia) según lo estipulado en los alcances de esta especialidad difundidos por la junta directiva de ASEMEG, que están dentro de la correcta práctica de la medicina estética y anti-aging. EstaEXPEDIENTE 3310-2014 3

información es tomada de la pagina web y de las promociones que realiza el Doctor José Fernando Arroyo en diferentes medios (según oficio de ASEMEG, que obra dentro de la presente investigación). Entonces señor galeno, según la asociación que usted mismo fundó tenía el pleno conocimiento que necesita habilitación especial y/o autorización especial para ejercer la cirugía plástica o estética como usted le llama. Siendo una de esas razones de porque el colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala al cual usted pertenece, como Médico y Cirujano, cuando revisan sus datos estéticos, indica el señor Marvin G. Santos M. del departamento de cómputo. En oficio de fecha dieciocho de marzo del año dos mil catorce, que usted señor gal eno, en el apartado de especialidad, aparece, ninguna registrada. Que se entiende por esto, que usted es Médico y Cirujano no tiene habilitación especial. Asimismo, el artículo 3 de la Constitución Política de la República de Guatemala indica, Derecho a la vida, el estado garantiza y protege la vida humana… el artículo 87 del mismo texto legal indica en su parte conducente…no podrán otorgarse disposiciones legales que otorguen privilegios en perjuicio de quienes ejercen una profesión con título o que ya hayan sido autorizados legalmente para ejercerlas. (la negrilla es propia). Que

conducente…no podrán otorgarse disposiciones legales que otorguen privilegios en perjuicio de quienes ejercen una profesión con título o que ya hayan sido autorizados legalmente para ejercerlas. (la negrilla es propia). Que quiere decir esto, que para poder usted estar habilitado especialmente para ejercer la medicina plástica o estética como usted le llama, con los diplomas que trajo del extranjero era necesario que estos fueran reconocidos en Guatemala a través de la Universidad de San Carlos de Guatemala, extremos que usted nunca realizó antes de encuadrar su conducta en la figura tipo señalada el artículo 336 del Código Penal, ya que dichos diplom as datan de fecha posterior. Y según la Asociación Guatemalteca de Cirugía Plástica, estética y Reconstructiva fundada en mil novecientos sesenta y tres (la negrilla es propia), indica que usted Doctor José Fernando Arroyo Vega, no está acreditado ni recon ocido en dicha asociación, después de haberse graduado de médico general, título que usted ha demostrado tener actualmente más no lo que a continuación es necesario para ejercer dicha especialidad y estos son: tres años de entrenamiento en cirugía plástica, en programas universitarios reconocidos por la Universidad de SanEXPEDIENTE 3310-2014 4

Carlos como lo establece la constitución. Y usted respetable galeno, nunca ha presentado dichos documentos ante dicha asociación, para solicitar su aceptación como miembro. Según lo indica el presidente de dicha asociación doctor Guillermo Adolfo Echeverría Roldan. Señala el Diccionario de la Real Academia Española: dentro de otros sinónimos de la palabra habilitación como: capacitación, autorización. y el artículo diez de la Ley del Organi smo Judicial se

Guillermo Adolfo Echeverría Roldan. Señala el Diccionario de la Real Academia Española: dentro de otros sinónimos de la palabra habilitación como: capacitación, autorización. y el artículo diez de la Ley del Organi smo Judicial se interpretará según su texto o el sentido propio de sus palabras… en el presente caso, si tomamos el término de habilitación como sinónimo de capacitación, esto no es más que: la preparación de una persona para que sea apta o capaz para hacer una cosa. Preparación que el distinguido galeno no tenía al momento de inyectarme material de relleno, y hasta el día de hoy no ha demostrado en la presente investigación. Y si lo tomamos como sinónimo de autorización, se entiende que es necesario estar capacitado, lo cual se demuestra con estudios realizados en Guatemala o en el extranjero en este caso no existe ninguno según lo argumentado anteriormente. Dicha asociación de la cual él fue socio fundador, para poder funcionar, fue necesario contar con la AUTORIZACIÓN del Ministerio de Gobernación, para poder crear sus prop ios estatutos y del cual dicho galeno tenía pleno conocimiento por ser fundador de la misma (…). Así mismo esta judicatura advierte que: la acción de inconstitucionalidad en caso concreto, no fue claramente invocada, pues como lo indica la ley, esta se da en dos direcciones como única pretensión y acción de inconstitucionalidad como otras pretensiones, lo que no ocurrió en el presente caso, por aparte también se advierte como defecto que el interponente en la parte introductoria de su memorial de interpo sición hace referencia en los términos incidentes de inconstitucionalidad en caso concreto y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y

también se advierte como defecto que el interponente en la parte introductoria de su memorial de interpo sición hace referencia en los términos incidentes de inconstitucionalidad en caso concreto y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en su artículo 123. Reza INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY COMO EXCEPCIÓN O INCIDENTE: son dos situacio nes totalmente diferentes. La primera se entiende que se refiere a la inaplicabilidad de una o dos normas. Y la segunda que comprende como la inaplicabilidad de un cuerpo legal o una ley, consideración que debe tomarse en cuenta al momento de resolverse.EXPEDIENTE 3310-2014 5

Así mismo que en el presente caso se establece, que el interponente pretende que se declare inaplicable el artículo a que hace referencia sobre la base de que a lo establecido en el artículo 336 del Código Penal y concretamente en la frase ‘o habilitación especial’ , que atacó de inconstitucional en el caso concreto, en tal razón, el interponente realiza una equivocada interpretación, para pretender que se decrete la inconstitucionalidad en casos concretos, tergiversando lo preceptuado de la norma que preten de inaplicables que a su criterio la hace ver en una forma generalizada en cambio a criterio de esta judicatura al analizarse y confrontarse la norma invocada en cuanto a la inaplicabilidad de la misma, no se dan los presupuestos para que opere la inconsti tucionalidad en el presente caso, toda vez que para esta judicatura, es del criterio que sí existe un delito de Usurpación de calidad por parte del sindicado José Fernando Arroyo vega en virtud que sí, se necesita una especialización reconocida y avalada p or un

toda vez que para esta judicatura, es del criterio que sí existe un delito de Usurpación de calidad por parte del sindicado José Fernando Arroyo vega en virtud que sí, se necesita una especialización reconocida y avalada p or un organismo ó su equiparación para la práctica de esta clase de cirugía estética; especialización que a la presente fecha no ha sido demostrada por parte del sindicado si el mismo cuenta o no con ese aval. Razón por la cual se determina que no existe s uficiente sustentación jurídica y técnica para que esta judicatura como tribunal constitucional acoja la pretensión del interponente, consecuentemente deviene improcedente por lo antes considerado resolviéndose lo que en derecho corresponde …”. Y resolvió : "... I) Improcedente la inconstitucionalidad en caso concreto interpuesto por José Fernando Arroyo Vega, por lo anteriormente considerado; II) En consecuencia continúese con el trámite del proceso de mérito.…”.

II. APELACIÓN El solicitante apeló , manifestando: i) que el Tribunal de primer grado negó las garantías que la constitución l e reconoce, y ii) transgredió el principio de seguridad jurídica al declarar la aplicabilidad del artículo 336 del Código Penal, ya que demostró el título académico que lo acredita como médico y cirujano y que es colegiado activo.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAEXPEDIENTE 3310-2014 6

A) El incidentante reiteró los argumentos vertidos en el escrito inicial de inconstitucional en caso concreto. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se declare inaplicable la norma cuestionada de

A) El incidentante reiteró los argumentos vertidos en el escrito inicial de inconstitucional en caso concreto. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se declare inaplicable la norma cuestionada de constitucional. B) Gloria Amanda Melgar P ineda –tercera interesada -, manifestó que en el proceso penal subyac ente, se ha establecido que el incidentante no posee habilitación especial para realizar procedimientos quirúrgicos estéticos; además , los títulos que supuestamente comprueban su especialidad para la práctica de cirugía plástica no ha n cumplido con los procedimientos establecidos por la ley para que sean reconocidos y equiparados por la Universidad de San Carlos de Guatemala, de esa cuenta le es aplicable el delitos de Usurpación de calidad; aunado a ello, no cuenta con la licencia sanitaria respectiva para realizar procedimiento médico alguno en la clínica en donde hace las cirugías estéticas, de esa cuenta su actuar encuadra en no poseer habilitación especial. Solicitó que se declare sin l ugar el recurso de apelación instado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, argumentó que de las aseveraciones propuestas por el incidentante se dirigen a cuestiones fácticas que pueden ser dilucidadas en la tramitación del proceso penal de m érito, lo que no es posible dilucidar por medio del planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto; aunado a ello , no realiza confrontación alguna con los artículos señalados como transgredidos de esa cuenta imposibilita el conocimiento del fondo del asunto. Pidió se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se

aunado a ello , no realiza confrontación alguna con los artículos señalados como transgredidos de esa cuenta imposibilita el conocimiento del fondo del asunto. Pidió se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado y se emitan las demás declaraciones que en derecho correspondan. CONSIDERANDO -INo es procedente la inconstitucionalidad en caso concreto, cuando la normativa impugnada no colisiona el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala que contiene el principio de legalidad. -II-EXPEDIENTE 3310-2014 7

En el caso sub judice es necesario hacer un análisis previo respecto al cumplimiento por parte del incidentante de expresar puntualmente tanto , la ley o partes que de esta ataque, como la correspondiente disposición constitucional que estima contravenida, ello para verificar la procedencia o improcedencia de conocer el fondo del caso concreto, es decir, si existe o no transgresión entre la norma ordinaria con la norma superior jerárquica. Al efectuar el estudio del escrito contentivo del planteamiento de la inconstitucionalidad, se advierte que el incidentante no realizó ningún análisis jurídico respecto a la normativa impugnada con lo establecido en los artículos 2º., 5º, 12, 152, 175 , segundo párrafo, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala , ya que se limitó a mencionarlos o a denunciar cuestiones fácticas, aspecto que permite determinar que el planteamiento carece de los elementos para hacer el análisis de rigor en cuanto a esas normas constitucionales.

República de Guatemala , ya que se limitó a mencionarlos o a denunciar cuestiones fácticas, aspecto que permite determinar que el planteamiento carece de los elementos para hacer el análisis de rigor en cuanto a esas normas constitucionales. Respecto al artículo 17 de la Constitución Polít ica de la República se evidencia una confrontación que amerita conocer el fondo del asunto. -IIIEl artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece: “ No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración. No hay prisión por deudas”. Esta norma, recoge el principio de legalidad, fijando claramente una condición de certeza jurídica para penalizar determinadas conductas y que estas estén expresamente calificadas como delitos o faltas. Este principio, que a su vez constituye una garantía para un juzgamiento conforme al principio jurídico del debido proceso, constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática, e impone la obligación al legislador ordinario de definir en la forma más clara y precisa posible ( lex certa ) cuáles son esas “acciones u omisiones” que son consideradas punibles mediante la determinación de tipos penales que contemplen una clara definición de la conducta incriminada,EXPEDIENTE 3310-2014 8

concretizar sus elementos y permitir así deslindar conductas punibles de aquellas que no lo son. Lo anterior c obra aún mayor relevancia en regímenes democráticos en los que tanto el legislador como el juzgador deben, en extremo , ser prudentes para que en el establecimiento e imposición de sanciones penales, no menoscaben

que no lo son. Lo anterior c obra aún mayor relevancia en regímenes democráticos en los que tanto el legislador como el juzgador deben, en extremo , ser prudentes para que en el establecimiento e imposición de sanciones penales, no menoscaben derechos fundamentales de las personas, por sancionar la realización de conductas que , de acuerdo con el espíritu del ordenamiento constitucional , no podrían ser punibles. Opera como opuesto al ius incertum, por lo que, además de su significación en el orden jurídico penal, alcanzó jerarquía constitucional. De ahí que el constitucionalismo moderno lo incluya en el cuadro de los derechos humanos, teniendo el prim er párrafo del artículo citado el siguiente texto: “No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificados como delito o falta y penadas por la ley anterior a su perpetración” . En parecidos términos se expresa en el artículo 9 de la Convención A mericana sobre Derechos Humanos: “ Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento no fueran delictivos según el derecho aplicable”. El principio postula que solamente la ley es fuente formal del Derecho Penal, por lo que impone al leg islador la prohibición de dictar leyes penales de contenido indeterminado. De lo anterior se estima necesario transcribir lo establecido en el artículo 336 del Código Penal: “…Usurpación de calidad. Quien se arrogare título académico o ejerciere actos que competen a profesionales, sin tener título o habilitación especial, será sancionado con prisión de cinco a ocho años, y multa de cincuenta mil a doscientos mil quetzales. Si del resultado del ilegal ejercicio se

académico o ejerciere actos que competen a profesionales, sin tener título o habilitación especial, será sancionado con prisión de cinco a ocho años, y multa de cincuenta mil a doscientos mil quetzales. Si del resultado del ilegal ejercicio se derivare perjuicio a tercero, la sanción señ alada en el párrafo que antecede, se elevará en una tercera parte.”. El incidentante estima que del artículo anteriormente transcrito, no se debe de aplicar la frase “habilitación especial”, pues considera que esta colisiona con el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que, a su juicio, se está ante una ley penal en blanco.EXPEDIENTE 3310-2014 9

Esta Corte en sentencia de siete de septiembre de dos mil seis, dictada dentro del expediente dos mil doscientos cuarenta – dos mil cuatro (2240 -2004) ha manifestado que: “… pertinente mencionar algunas consideraciones doctrinarias relacionadas con la forma que pueden revestir los tipos penales determinados en la ley, a efecto de establecer si la norma en cuestión se encuentra acorde a los parámetr os constitucionales, y en particular a lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Para ello, es necesario mencionar lo que e n derecho penal se define como ‘ley penal en blanco’, la cual podría considerarse, sig uiendo la jurisprudencia constitucional española como: ‘ ...normas penales incompletas, en las que la conducta o la consecuencia jurídico -penal no se encuentre agotadoramente prevista en ellas, debiendo acudirse para su integ ración a otra norma distinta...’ (Sentencia ciento

consecuencia jurídico -penal no se encuentre agotadoramente prevista en ellas, debiendo acudirse para su integ ración a otra norma distinta...’ (Sentencia ciento veintisiete / mil novecientos noventa, (127/1990) de cinco de julio de mil novecientos noventa, publicada en el Boletín Oficial Español ciento ochenta y uno, de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa). Asimismo, este Tribunal estima pertinente citar la doctrina penal que ha definido lo que es una ley penal en blanco, la cual se conceptualiza como la disposición normativa en la que la prohibición o el mandato de acción se encuentra en disposiciones distintas de la ley que contie ne la amenaza penal. El regular una norma penal en blanco, es decir, que remita en cuanto a la conducta o mandato a otra norma, es compatible con la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que la ley penal sí contiene una concreción de l a conducta constitutiva del hecho delictivo en otra disposición, de manera que se encuentra asegurada la función de garantía de la norma que contiene la amenaza penal, aunque se tenga que acudir a otra disposición adicional. Se ha justificado la existencia de la ley penal en blanco, en evitar que la norma penal se mantenga estática ante situaciones sociales cambiantes, de ahí su referencia a diferentes normas para determinar la conducta o la consecuencia jurídico penal. De lo anterior, puede afirmarse que l as leyes penales en blanco serán disposiciones penales, cuyo precepto es incompleto y variable en cuanto a su contenido y en las que solamente queda fijada conEXPEDIENTE 3310-2014 10

exactitud invariable su sanción. La ley penal en blanco no puede cobrar valor sino

variable en cuanto a su contenido y en las que solamente queda fijada conEXPEDIENTE 3310-2014 10

exactitud invariable su sanción. La ley penal en blanco no puede cobrar valor sino después de dictada la ley o reglamentación a que se remite y para los hechos que ocurran con posterioridad a ésta. De allí que para evitar la aplicación retroactiva de la misma, deberá remitir a leyes que hayan cobrado vigencia antes de los hechos que por ella se juzg an. En la jurisprudencia constitucional española, la ley penal en blanco es constitucionalmente permitida, siempre que reúna requisitos fundamentales que garanticen la inexistencia de lesión a los derechos del sujeto a quien se aplique. De esa cuenta resul ta pertinente citar el ‘Fundamento jurídico tres’ de la sentencia ciento veintisiete / mil novecientos noventa (127/1990), de cinco de julio de mil novecientos noventa, que en la parte pertinente y apli cable al caso concreto señala: ‘ ...El derecho a la leg alidad penal comprende una doble garantía: por una parte, de carácter formal, vinculada a la necesidad de una ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado en los bienes jurídicos de los ciudadanos, que exige el rango necesario para las normas t ipificadoras de las conductas punibles y de previsión de las correspondientes sanciones, que en el ámbito penal estricto, que es del que se trata en el presente supuesto, debe entenderse como de reserva absoluta de ley e, incluso, respecto de las penas privativas de libertad de la ley orgánica; por otra referida a la seguridad, a la prohibición que comporta la necesidad de la predeterminación normativa de las

entenderse como de reserva absoluta de ley e, incluso, respecto de las penas privativas de libertad de la ley orgánica; por otra referida a la seguridad, a la prohibición que comporta la necesidad de la predeterminación normativa de las conductas y sus penas a través de una tipificación precisa dotada de la suficiente concreción en la descripción que incorpora. En definitiva, en término de nuestra Sentencia 133/1987, el principio de legalidad penal implica, al menos, la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa). B) Las exigencias expuestas no suponen que sólo resulte constitucionalmente admisible la redacción descriptiva y acabada en la ley penal de los supuestos de hecho penalmente ilícitos. Por el contrario, es posible la incorporación a l tipo de elementos normativos (STC 62/1982) y es conciliable con los postulados constitucionales la utilización legislativa y aplicación judicial de las llamadas leyes penales en blanco (STC 122/1987); esto es de normas penales incompletas enEXPEDIENTE 3310-2014 11

las que la c onducta o la consecuencia jurídico – penal no se encuentre agotadoramente prevista en ellas, debiendo acudirse para su integración a otra norma distinta, siempre que se den los siguientes requisitos: que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; que la ley, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición y sea satisfecha la exigencia de certeza o, como señala la citada STC 122/1987, se dé la suficiente concreción, pa ra que la conducta calificada de

de la prohibición y sea satisfecha la exigencia de certeza o, como señala la citada STC 122/1987, se dé la suficiente concreción, pa ra que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía de tipo con la posibilidad de conocimiento de la ac tuación penalmente conminada...’ . El criterio anterior es acogido por esta Corte, quien aprecia que, dentro del derecho penal, pueden tipificarse conductas delictivas a través de leyes penales en blanco, siempre que se den requisitos de certeza jurídica, los cuales se han puntualizado en la sentencia transcrita, siendo éstos: a) que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; b) que la ley contenga la pena; y c) se establezca el núcleo esencial de la prohibición…”. -IVAl hacer la integración y análisis respectivo de la norma atacada de inconstitucional, concatenado con la jurisprudencia sentada, se evidencia que al tenor de lo regulado en el artículo 336 del Có digo Penal, se está ante una ley penal en blanco como lo aduce el incidentante, puesto que una normativa pueda considerarse como tal debe de contener el reenvío expreso y justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal, que contenga la pena y se establezca el núcleo esencial de la prohibición ; pues de la descripción del delito de Usurpación de calidad contenida en el artículo 336 del Código Penal establece: “…quien se arrogare título académico o ejerciere actos que competen a

establezca el núcleo esencial de la prohibición ; pues de la descripción del delito de Usurpación de calidad contenida en el artículo 336 del Código Penal establece: “…quien se arrogare título académico o ejerciere actos que competen a profesionales, sin tener título o habilitación especial, será sancionado con prisión de cinco a ocho años, y multa de cincuenta mil a doscientos mil quetzales…”; del contenido de la nor ma transcrita se evidencia que no podría considerarse comoEXPEDIENTE 3310-2014 12

una ley penal en blanco pues no cumple con los presupuestos a que se hizo referencia en líneas precedentes ; lejos de eso, el articulado contiene la descripción de los elementos del hecho que deben configurarse para poder encuadrarlo en la figura delictiva que esta contiene, el bien jurídico tutelado y la pena a i mponer de forma expresa ; sin que sea necesario remitirnos a otra normativa para que esta la complemente. Lo anterior se concatena con el p rincipio de legalidad contenido en el artículo 17 constitucional, pues el delito contenido en la norma cuestionada de inconstitucional, el legislador estableció de forma clara y precisa la acción que debe ser ejecutada por el sujeto activo para ser considerada como punible, definiéndola y estableciendo la consecuencia jurídica de los hechos ejecutados bajo esas premisas, de esa cuenta, en el caso concreto la normativa objetada no colisiona con el artículo constitucional antes mencionado ; de ahí que, lo pretendido por el incidentante es determinar; la interpretación de la frase “ o habilitación especial ”, y si los hechos imputados por el Ministerio Público, en el

colisiona con el artículo constitucional antes mencionado ; de ahí que, lo pretendido por el incidentante es determinar; la interpretación de la frase “ o habilitación especial ”, y si los hechos imputados por el Ministerio Público, en el caso concreto pueden subsumirse en el tipo penal referido , específicamente en la frase indicada, lo que no

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