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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3318-2011 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3318-2011 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 3318-2011 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3318-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de noviembre de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiocho de marzo de dos mil siete, dictado por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, constituido en Tribunal Constitucional, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Mario Alfredo Gómez Salazar . El solicitante actuó con el auxilio de la abogada María Eugenia Contreras Mejía. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal I V, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concr eto en que se plantea: expediente cero tres mil tres - dos mil sietecero cero cero cero cuatro (03003-2007-00004), del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del d epartamento de Sacatepéquez, promovido por la Sup erintendencia de Administración Tributaria para que se imponga sanción de cierre temporal del establecimiento comercial “Casa Gómez Ovalle Antigua”, propiedad de l incidentante. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la

artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante y del estudio de las constancias procesales se resume: a) ante el Juez de Paz del ramo Penal del municipio de Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, la Superintendencia de Administración Tributaria presentó solicitud de aplicación de sanción de cierre temporal del establecimiento comercial “Casa Gómez Ovalle Antigua” -propiedad del incidentante -, aduciendo la comisión de la infracción regulada en el numeral 2) del artículo 85 del Código Tributario; b) el propietario del establecimiento denunciado promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, al estimar que el procedimiento regulado en los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal, conculca los principios establecidos en los artículos 12 y 17 de la Constitución P olítica de la República de Guatemala, pues en su caso no se le endilga la comisión de ni nguna falta penal , sino supuestamente una infracción de carácter administrativo, por lo que no se le puede aplicar el juicio de faltas regulado en la ley adjetiva penal sino el procedimiento contemplado en el Código Tributario; y c) el expediente se trasladó al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, competente para pronunciarse sobre el planteamiento. Solicitó que se declare con lugar el

Tributario; y c) el expediente se trasladó al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, competente para pronunciarse sobre el planteamiento. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto y, como consecuencia, se declare la inaplicabilidad de los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal. E) Resolución de primer grado: el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “...Que luego de hacer el análisis que corresponde y los argumentos esgrimidos por cada una de las partes en sus respectivos alegatos, tomando en cuenta en especial, que si bien es cierto y con atino el señor MARIO ALFREDO GÓMEZ SALAZAR señala la inaplicabilidad del procedimiento de JUICIOS DE FALTAS a un asunto puramenteExpediente 3318-2011 2

ADMINISTRATIVO, porque mediante la ley ordinaria, decreto seis guión noventa y uno del Congreso de la República de Guatemala promulgó, el Código Tributario, que regula un procedimiento especial, designando a un juez de paz del orden penal para el conocimiento de cierres temporales de empresas, estab lecimientos o negocios, también es cierto que el tribunal competente no puede pronunciarse respecto del fondo de la pretensión de inconstitucionalidad puesto que el señor MARIO ALFREDO GÓMEZ SALAZAR no realizó una confrontación en un razonamiento jurídico entre las normas ordinarias señaladas de inconstitucionalidad con nuestra Constitución Política de la República de

no realizó una confrontación en un razonamiento jurídico entre las normas ordinarias señaladas de inconstitucionalidad con nuestra Constitución Política de la República de Guatemala. Detectándose mas bien error de procedimiento al asentar la señora juez en su fundamento de derecho de la resolución de trámite un asidero del Código Procesal Penal, sí y solo sí, lo que quiere o pretende MARIO ALFREDO GÓMEZ SALAZAR es que sea juzgado conforme lo establecido en el artículo 86 del Código Tributario, porque en ningún momento dio a conocer o más bien orientó la presunta inconstitucionalidad hacia este último, pues otra cosa sería. Estando así las cosas, lo que procede además es dejar sin efecto legal la resolución emitida por la señora juez de Paz de Antigua Guatemala, por grave error en el procedimiento …”. Y resolvió: "...I) SIN LUGAR el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, interpuesto por MARIO ALFREDO GÓMEZ SALAZAR por medio de la abogada MARÍA EUGENIA CONTRERAS MEJÍA en contra de los artículos 488, 489, 490 (sic) y 491 del Código Procesal Penal; II) Condena en costas a MARIO ALFREDO GÓMEZ SALAZAR; III) Por imperativo legal y por considerarse procedente se impone la multa de DOSCIENTOS QUETZALES a la abogada auxiliante MARÍA EUGENIA CONTRERAS MEJÍA, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del plazo de cinco días contados a partir de quedar firme el presente fallo, en caso de incumplimiento la misma se cobrará por la vía legal correspondiente...”.

II. APELACIÓN

Constitucionalidad dentro del plazo de cinco días contados a partir de quedar firme el presente fallo, en caso de incumplimiento la misma se cobrará por la vía legal correspondiente...”.

II. APELACIÓN El solicitante, Mario Alfredo Gómez Salazar, apeló la resolución anterior, indicando que en el incidente de mérito señaló en forma clara y precisa las normas adjetivas, específicamente los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal, así como los motivos por los que pretende su inaplicación al caso concreto por colisionar con los artículos 12 y 17 constitucionales, que en su orden consagran los principios jurídicos de l debido proceso y de legalidad.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró los argumentos contenidos en el escrito de interposición de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, y agregó que en la parte considerativa de la resolución que apeló se detecta un error de procedimiento, al fundamentarse el Juez en el sentido que se le da la razón, pero en la parte re solutiva se declara sin lugar el incidente planteado, se le condena en costas y se impone multa a la abogada auxiliante, lo cual resulta contradictorio, por lo que interpone apelación en cuanto a los numerales ya citados, no así contra el numeral IV el cua l debe tenerse por consentido. Solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y , como consecuencia, se revoque el auto venido en grado y la inaplicabilidad en el presente caso de los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal. B) La Superintendencia de Administración Tributaria señaló

venido en grado y la inaplicabilidad en el presente caso de los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal. B) La Superintendencia de Administración Tributaria señaló que la solicitante omitió el requisito establecido en el artículo 135 de la ley de la materia, pues no cumplió con la debida confrontación entre las normas impugnadas y las constitucionales que denuncia violadas; además, en relación a los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal, ya se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en elExpediente 3318-2011 3

sentido que lo que se solicita no es viable, puesto que por su medio únicamente pueden declararse inconstitucionales determinados preceptos legales, pero de ninguna manera tiene como fin revisar la constitucionalidad de actuaciones judiciales, puesto que para ello la ley contempla la garantía constitucional idónea. Además, se evidencia que con el planteamiento del in cidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el interponente únicamente pretende retardar la imposición y posterior ejecución de la sanción de cierre temporal del referido establecimiento. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. C) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, argumentó que los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal, no v iolan ningún precepto constitucional y por ende no lesionan los derechos fundamentales que aduce el postulante; asimismo, no existe la debida confrontación entre las normas impugnadas de inconstitucionalidad, con los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados.

precepto constitucional y por ende no lesionan los derechos fundamentales que aduce el postulante; asimismo, no existe la debida confrontación entre las normas impugnadas de inconstitucionalidad, con los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados. Requirió que se declare s in lugar el recurso de apelación y se confirme la resolución apelada. D) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó que está de acuerdo con lo considerado y resuelto por el Tribunal a quo, dado que la pretensión del solicitante no puede ser acogida y así debe resolverse, ya que los artículos impugnados cumplen con los elementos previstos en los artículos 12 y 17 constitucionales, puesto que respeta los derechos de defensa y de audiencia ; el artículo 86 del Código Tributario establece la competencia de un funcionario judicial para que decida sobre ese tema específico. El incidentante afirm ó que el último artículo se refiere al procedimiento a seguir para determinar la existencia de una infracción y no la condena por la comisión de una falta penal. Ta l aseveración, a criterio de es a institución, es equivocad a, puesto que de conformidad con lo que establecen los artículos 491 de la ley adjetiva penal y 10 y 15 de la Ley del Organismo Judicia l, son existentes las vías para atacar una decisión de aquella naturaleza. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proce so de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán

consecuencia, se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proce so de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, a efecto de que se declar e su inaplicabilidad al caso concreto. La posibilidad de examen surge sólo si la ley cuestionada ha sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, el precepto o preceptos que se estiman inconstitucionales resultaren del trámite del juicio. -IIDel estudio de las constancias procesales, esta Corte determina que los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal, no han sido citados como apoyo de derecho en la solicitud de cierre temporal de establecimiento, ni en el trámite de dicha petición; asimismo, no se evidencia la aplicación de un juicio penal por faltas , ni su aplicación a futuro dentro del caso concreto en el que se plantea. Tal circunstancia encuentra lógica en el hecho de que t al procedimiento no es el autorizado, según el ordenamiento jurídico aplicable para la tramitación de solicitudes como las que traen como causa el presente incidente, pues tal como lo indica el mismo solicitante, las fases procesales a agotar para la tramitación de tales requerimientos que formula la Superintendencia de AdministraciónExpediente 3318-2011 4

Tributaria son las reguladas en el artículo 86 del Código Tributario. Lo que podría haber generado equivocación en el contribuyente -ahora incidentante-, es el hecho de que el

Tributaria son las reguladas en el artículo 86 del Código Tributario. Lo que podría haber generado equivocación en el contribuyente -ahora incidentante-, es el hecho de que el asunto se tramita ante un juez de paz; empero, tal como este Tribunal lo ha asentado en anteriores oportunidades, esa designación de competencia no atiende al hecho de que los procedimientos que se generan con aquellas solicitudes posean carácter penal. R esulta competente para conocer de tales casos el juez de orden penal de rango inferior, única y exclusivamente porque así lo dispone la citada normativa atinente al caso (en este mismo sentido se pronunció esta Corte en sentencias de cuatro de febrero y veintiséis de agosto, ambas de dos mil once, dentro de los expedientes un mil setecientos diecisiete - dos mil diez [1717 -2010] y un mil novecientos sesenta y cuatro - dos mil once [1964 -2011], respectivamente). Por lo anterior, y al no cumplirse con el requisito contenido en el artículo 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad <la expectativa de aplicabilidad de las normas impugnadas>, el incidente planteado resulta notoriamente improcedente y, habiendo resuelto en ese mismo sentido el Tribunal a quo , debe confirmarse el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados, con la s modificaciones en su parte resolutiva de que no se condena en costas al incidentante por no haber sujeto legitimado para su cobro, y que la multa a imponer a la abogada auxiliante se fija en un mil quetzales (Q1,000.00), por ser la responsable de la juridicidad del planteamiento.

LEYES APLICABLES

auxiliante se fija en un mil quetzales (Q1,000.00), por ser la responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucion alidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con las modificaciones de que: a) se revoca el numeral II y por ende no se condena en costas procesales al incidentante; y b) la multa impuesta a la abogada María Eugenia Contreras Mejía se fija en un mil quetzales (Q1,000.00) . II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

VÍCTOR MANUEL CASTILLO MAYÉN

SECRETARIO GENERAL

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