Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3350-2014
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3350-2014
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
EXPEDIENTE 3350-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3350-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de marzo de dos mil quince.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinticuatro de junio de dos mil catorce, dictado por el Juzga do de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Petén, en carácter de Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, promovida por Emfama, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal, Bilma Aracely Cruz Catalán contra el artículo 18 del Decreto número 30-2001 del Congreso de la República de Guatemala, por el que se reformó el numeral 3 del artícul o 330 del Código Procesal Penal la que establece: “…3. En los delitos contra el orden jurídico tributario a que se refieren los artículos 358 “A”, 358 “B”, 358 “C” y 358 “D” y los delitos de Defraudación Tributaria y Contrabando Aduaneros ”. La solicitante actuó con el auxilio de los abogados Elma María Chicas Sá nchez y Francisco Rolando Soza Romero. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente doscientos noventa y cuatro – dos mil trece (294-2013) del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente doscientos noventa y cuatro – dos mil trece (294-2013) del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Petén. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 18 del Decreto número 30 -2001 del Congreso de la República de Guatemala, por el que se reformó el numeral 3 del artículo 330 del Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º, 4º, 12, 14 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedentes que motivan el incidente de inconstitucionalidad: se promovió en la causa penal segu ida contra la incidentante por el delito de Defraudación tributaria. E) Fundamento jurídico queEXPEDIENTE 3350-2014 2
se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la accionante, se resume: la norma señalada de inconstitucional contraviene: a) lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que omite señalar o indicar a qué ordenamiento legal pertenecen los artícul os 358 “A”, 358 “B”, 358 “C” y 358 “D” y los delitos de Defraudación y contra bando aduaneros, lo que viola los principios jurídicos de seguridad y certeza jurídica, por lo que el juzgador no puede suponer que pertenecen a determinado ordenamiento legal, de bido a que ello contrariaría el
Defraudación y contra bando aduaneros, lo que viola los principios jurídicos de seguridad y certeza jurídica, por lo que el juzgador no puede suponer que pertenecen a determinado ordenamiento legal, de bido a que ello contrariaría el principio de legalidad contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque todo ordenamiento de conformidad con la seguridad jurídica debe describir con precisión y determinación que es todo aquello que está prohibido y que consecuencia conlleva la realización de la conducta no permitida ( lex certa ), requisito que debe observarse también en función del adecuado juzgamiento en las normas procesales penales. Adujo que la norma aludida re stringe el deber del órgano jurisdicc ional de impartir justicia, porque no puede decretar el sobreseimiento aú n y cuando cuente con los medios de investigación necesarios con los que se pueda demostrar que los hechos denunciados por la Superintendencia de Administración Tributaria no son constitutivos de delito, o que no concurra n las condiciones para la imposición de una pena o , en todo caso , que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba. Refirió que la norma impugnada limita su gar antía constitucional de que se imparta jus ticia sin restricción alguna, debido a que fue denunciada por hechos falsos, imputándosele que respaldó un cr édito fiscal en el Impuesto al Valor A gregado y costos en el Impuesto sobre la R enta con facturas de otra empresa simulando compras de bienes , sin analizar que no realizó esas compras, argumentos que , al invocarse ante el juez co ntralor, no pueden ser
Impuesto al Valor A gregado y costos en el Impuesto sobre la R enta con facturas de otra empresa simulando compras de bienes , sin analizar que no realizó esas compras, argumentos que , al invocarse ante el juez co ntralor, no pueden ser tomados en cuenta , porque la ley le priva de dictar el sobreseimiento a su favor, pese a que es evidente su p rocedencia, contrario a ello la norma obliga a l juzgador a decretar la apertura a juicio de un proceso que no cumple los requisitos para ser sometido a juicio oral y público, debido a que no se presentanEXPEDIENTE 3350-2014 3
las condiciones para imponer una sanción; b) lo esta blecido en el artículo 4º constitucional, porque restringe su derecho de igualdad en el proceso penal frente a otros sindicados que han sido ligados por delitos económicos o de mayor riesgo, a los que se les permite utilizar las figuras legales contemplada s en el Código Procesal Penal, en beneficio de su defensa y siendo que por habérsele ligado por la comisión de un delito contra el régimen jurídico tributario no puede solicitar al órgano jurisdiccional que aplique la figura establecida en el numeral 3 del artículo 336 del citado cuerpo legal, debido a que la norma impugnada prohíbe el otorgamiento del sobreseimiento para este tipo de ilícitos. Aludió que , al integrar la norma cuestionada con todo el texto que contiene el artículo 330 del Código Procesal Pe nal, se advierte que no procederá el sobreseimiento en los delitos contra el orden jurídico tributario a que se refieren los artículos 358 “A”, 358 “B”, 358 “C” y 358 “D” y los delitos de Defraudación y contrabando
delitos contra el orden jurídico tributario a que se refieren los artículos 358 “A”, 358 “B”, 358 “C” y 358 “D” y los delitos de Defraudación y contrabando aduaneros, por lo que se le veda su derec ho a dar por finaliz ada su situación jurídica de manera más expedita sin necesidad de agotar to das las fases del proceso penal. E n su caso , se dictó auto de p rocesamiento en su contra por los delitos de D efraudación tributaria y Casos especiales de defra udación tributaria , por lo que le asisten , sin excepción alguna , todos los derechos y recursos que establece para el imputado el Código Procesal Penal, lo que implica que puede hacer valer el numeral 3 del artículo 336 aludido para solicitar al juez contra lor de la investigación que dicte a su favor el sobreseimiento del proceso penal y, como consecuencia, pueda aplicarle el segundo párrafo del artículo 332 del Código Procesal Penal, para que evalúe si exist e o no fundamento para someterla a juicio oral y público y e n su caso , pueda ampararse en lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 328 del citado cuerpo legal, lo cual le pe rmitiría en calidad de sindicada ejercer su derecho de defensa con igualdad de oportunidades que otras personas procesadas por otros delitos que protegen el mismo bien jurídico tutelado u otros de mayor impacto social; c) lo preceptuado en el artículo 12 constitucional, pues vulnera su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso que le asisten, al restrin girle que se le pueda otorgarEXPEDIENTE 3350-2014 4
en el artículo 12 constitucional, pues vulnera su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso que le asisten, al restrin girle que se le pueda otorgarEXPEDIENTE 3350-2014 4
sobreseimiento si así lo ameritan los medios de prueba aportados. Adujo que la norma señalada de inconstitucional no permite que el juzgador observe los preceptos relativos a la tramitación del juicio y restringe el derecho de la s partes de obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre que entraña el procedimiento judicial, lo que implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de justicia y de realizar todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio , debiendo ser escuchado y dársele la oportunidad de hacer valer los medios de defensa en la forma y con las solemnidades prescritas en la ley. Indicó que la norma impugnada de inconstitucional, transgrede sus derechos de defensa y de acción, ya que no puede instar el sobreseimiento por la prohibición advertida , contra la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Org anismo Judicial, no puede alegarse inobservancia; d) lo establecido en el artículo 14 constitucional, ya que se vulnera su derecho de presunción de ino cencia, al restringir que se pueda disponer el sobreseimiento si así lo ameritan los medios de prueba. La norma impugnada transgrede el presupuesto aludido y no permite que se le pueda aplicar la figura del sobreseimiento, por lo que , tácitamente, se está
pueda disponer el sobreseimiento si así lo ameritan los medios de prueba. La norma impugnada transgrede el presupuesto aludido y no permite que se le pueda aplicar la figura del sobreseimiento, por lo que , tácitamente, se está indicando que es culpable de la comisión de un delito de defraudación tributaria lo que vulnera el derech o referido, debido a que se le condena a solventar su situación jurídica hasta la culminación del proceso penal , sin que este se pueda dar por concluido antes por medio del sobreseimiento . Adujo que su derecho de presunción de inocencia se restringe, pues al aplicar la norma cuestionada se presume tácitamente que existe fundamento serio para solicitar la apertura a juicio, lo que le veda la posibilidad de demostrar al juez que existen hechos que no reúnen las condiciones para la imposición de una pena por no concurrir todos los elementos del delito, como lo son la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y dolo, privándole del derecho a probar su inocencia en la fase intermedia en la que se encuentra el proceso penal; y e) lo dispuesto en el artículo 29 con stitucional, que contiene el presupuesto de que las personas puedan acudir al órganoEXPEDIENTE 3350-2014 5
jurisdiccional a hacer valer los actos procesales en su defensa dentro de un proceso penal, ya que la norma cuestionada no permite que se le pueda aplicar la figura del so breseimiento, restringiéndole tácitamente el derecho a solicitarlo, debido a que el juez contralor no posee la facultad de otorgarlo, no obstante que como procesad a posee todos los derechos que le confiere el Código Procesal
debido a que el juez contralor no posee la facultad de otorgarlo, no obstante que como procesad a posee todos los derechos que le confiere el Código Procesal Penal, por lo que sin limitació n alguna debe de tener la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional a pedirlo. L a norma señalada de inconstitucional no le permite ejercer su derecho de accionar ante el juez para solicitar el sobreseimiento lo que lo priva de poder dar por concluido un proceso penal en la fase intermedia, al demostrar que los hechos por los que se le denuncia no constituyen delito ni reúnen las caracterí sticas para la imposición de pena. Concluyó que la norma impugnada no le permite hacer valer el derec ho establecido en el artículo 336 , numeral 3 , del Código Procesal Penal, que le faculta para realizar objeciones contra la acusación planteada por el Ministerio Público, instando incluso el sobreseimiento del proceso, lo que restringe su derecho de acción contenido en el artículo 29 constitucional, por lo que es evidente la inconstitucionalidad aducida. F) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Petén , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) al analizar detenidamente las presentes actuaciones de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, específicamente la carpeta judicial 294 -2013 y la certificación que extendiera el agente fiscal del Minist erio Público relacionado a la carpeta judicial 270 -2013-336 donde se encuentra toda la investigación realizada por el ente encargado de la persecución penal, se establece que a la señora
certificación que extendiera el agente fiscal del Minist erio Público relacionado a la carpeta judicial 270 -2013-336 donde se encuentra toda la investigación realizada por el ente encargado de la persecución penal, se establece que a la señora Bilma Aracely Cruz Catalán, no se le han vulnerado derechos constituc ionales como ella lo hace ver en su memorial de ac ción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, toda vez que desde el momento que la fiscalía del Ministerio Público empezó con la investigación del caso de mérito, se le han notificado todo lo relaci onado al trámite de la pieza principal. La señora Bilma Aracely Cruz Catalán, en su memorial presentado argumenta una serie de violacionesEXPEDIENTE 3350-2014 6
constitucionales como es la seguridad jurídica, el deber del Estado de impartir justicia, derecho de igualdad, derech o de defensa, derecho de p resunción de inocencia, derecho p ro actione, en ese sentido se procede a argumentar en cuanto a esos principios constitucionales: En ningún momento de esa (sic) vedando ninguno de los principios indicados anteriormente ya que la seguridad jurídica como el mismo artículo lo indica el Estado le ga rantiza a los habitantes de la República, la vida, la justicia, la libertad, la seguridad, etcétera, quiere decir que implica la confianza en el ordenamiento jurídico; el derecho procesal p enal es igual para todos sin distinción de raza, color, etnia, grupo social, toda vez que el artículo 330 del código procesal penal se le ha aplicado a todo Guatemalteco sujeto a proceso penal; en ningún momento se le ha vedado el derecho de defensa toda v ez que desde el momento que se le notificó que tenía que
artículo 330 del código procesal penal se le ha aplicado a todo Guatemalteco sujeto a proceso penal; en ningún momento se le ha vedado el derecho de defensa toda v ez que desde el momento que se le notificó que tenía que presentarse al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el ambiente de este departamento de Petén, se le hace del conocimiento de los hechos que se le atribuyen y es en ese momento en donde ella se asiste de un abogado defensor para que la oriente, encamine, auxilie dentro de las presentes actuaciones, por lo que el derecho de defensa no se puede alegar toda vez que ella ya tiene conocimiento de los hechos atribuidos y cuent a con abogados defensores que están velando por el debido proceso. El derecho de presunción de inocencia, es un pr incipio contemplado en nuestra C onstitución política de la República de Guatemala, específicamente en el artículo 14; y es en este artículo donde se conjuga toda la esencia del asunto principal, ya que como se indica se señaló audiencia para conocer del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en forma objetiva, toda vez que de conformid ad con el artículo 332 bis del Código Procesal Penal, el Ministerio Público presentó todos los medios de prueba que le sirven al juzgador para convencerlo de la probabilidad de la participación del imputado en el hecho delictivo; conocimiento del acto conclusivo presentado por el ente encargado de la p ersecución penal, que lo único que resolvería sería si es procedente abrir a juicio o no las actuaciones en donde de un sindicado, siendo el caso específicamente en el que nos ocupa queEXPEDIENTE 3350-2014 7
por ser un delito delitos (sic) de Orden Jur ídico Tributario no proced e el
donde de un sindicado, siendo el caso específicamente en el que nos ocupa queEXPEDIENTE 3350-2014 7
por ser un delito delitos (sic) de Orden Jur ídico Tributario no proced e el sobreseimiento, lo único que podría proceder si fuera al (sic) caso, es una clausura provisional del proceso o en su defecto otra medida alterna menos la del sobreseimiento, toda vez que como la ley lo prohíbe no se da la figura delictiva, y no es en este momento como lo indica la señora Bilma Aracely Cruz Catalán, que se presuma que es culpable o no del hecho que se le atribuye, toda vez que será en un juicio oral y público donde se deberá demostrar su inocencia y será ese órgano j urisdiccional que la declare culpable o inocente del hecho atribuido; en ese orden de ideas no quiere decir que a la señora Cruz Catalán, se le esté vedando el derecho de inocencia ya que como se indicó la fase intermedia es únicamente y exclusivamente para valorar los medios de prueba y determinar si es procede (sic) abrir a juicio un proceso, o en su defe cto aplicar otra medida alterna de conformidad con nuestro Código Procesal Penal; El derecho de libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado, no se ha vulnerado t oda vez que la señora Bilma Aracely Cruz Catalán, ha tenido el libre acceso al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Petén, así como a tener contacto con la parte principal del proceso enterándose detalladamente de lo que consta en el mismo; el hecho que a su parecer en las actuaciones procesales se pudiera dictar el auto de apertura a juicio en su contra y se aplicase el artículo 330 del Código Procesal Penal, no
proceso enterándose detalladamente de lo que consta en el mismo; el hecho que a su parecer en las actuaciones procesales se pudiera dictar el auto de apertura a juicio en su contra y se aplicase el artículo 330 del Código Procesal Penal, no significa que el mismo resulte i nconstitucional, pues el contenido material de dicha disposición sea contraria a las disposiciones constitucionales que cita, artículo 2, 4, 12, 14 de la Constitución Política de la República de Guatemal a. Toda vez, para que se dé la i nconstitucionalidad d e las normas, debe demostrarse mediante la confrontación clara y ju rídicamente motivada que su contenido material (lo que regulan o disponen las normas) sea incompatible con el contenido o parámetros de normas constitucionales, pues como ha quedado establecido, en el planteamiento controvierten actuaciones procesales que pudieran acaecer de aplicarse el artículo 330 del Código Procesal Penal y no el contenido normativo de la disposición impugnada. Se estima oportuno expresa rEXPEDIENTE 3350-2014 8
que la señora Bilma Aracely Cruz Catalán no denuncia la inconstitucionalidad del derecho objetivo, sino la aplicación que de la norma impugnada ha efectuado el tribunal de justicia que ha intervenido en el proceso atribuido en su contra, pretendiendo que se confronte dicha actividad con la norma constitucional que considera violada, lo cual no es factible, porque desnaturalizaría el control de constitucionalidad en casos concretos, en el que no procede el análisis de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarq uía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen esta. Por
constitucionalidad en casos concretos, en el que no procede el análisis de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarq uía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen esta. Por lo que no se demuestra la inconstitucionalidad del derecho objetivo, sino actos del proceso practicados por el Tribunal de la causa, pretendiendo con ello que s e confronte dicha actividad con las normas constitucionales que estima infringidas, lo cual no es factible porque se desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas que se suscitaron e n el proceso instaurado en su contra, y para lo cual la ley prevé medios de impugnación distintos a la inconstitucionalidad de ley en casos concretos para no controvertir decisiones que en el proceso respectivo se hubieren adoptado. En ese sentido, resulta distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación o proceder de un órgano jurisdiccional. Se refiere, concretamente, a la posibilidad efectiva de re alizar todos los actos encaminados a la defensa de su persona o de sus derechos en juicio. Si al aplicar la ley procesal al caso concreto se priva a la persona de su derecho de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos, de usar medios de impugnación contra las resoluciones judiciales, entonces se estará ante una violación de la garantía constitucional del debido proceso porque la presunción de inocencia se mantiene
prueba, de presentar alegatos, de usar medios de impugnación contra las resoluciones judiciales, entonces se estará ante una violación de la garantía constitucional del debido proceso porque la presunción de inocencia se mantiene a favor de todo p rocesado, en tanto no haya sentencia ejecutoriada que la contradiga, por lo que en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Petén, lo que se está dilucidando es en sí, es conocer el acto conclusivo presentado po r el Ministerio Público en una audienciaEXPEDIENTE 3350-2014 9
de etapa intermedia, y determinar si existen elementos para poder abrir a juicio oral y público un juicio, esto de conformidad con el artículo 332 bis del Código Procesal Penal. En sí en cuanto a la a cción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, específicamente en cuanto al Decreto número 30 -2001 del Congreso de la República tiene por objeto actualizar y fortalecer el marco sancionatorio, en los casos de evasión, contrabando, defraudación, tipificado s como delitos tributarios. Mediante el decreto número 30 -2001 del Congreso de la República se reformó y adicionó una serie de disposiciones al Código Procesal Penal, entre otros cuerpos normativos; habiendo reformado el artículo 330 del Código Procesal Pe nal en su numeral tercero; por medio del cual en los delitos contra el orden j urídico tributario a que se refieren los artículos 358 „A‟, 358 „B‟, 358 „C‟ y 358 „D‟ y los delitos de Defraudación y Contrabando Aduaneros, y en estos casos no procederá el sob reseimiento; esto no quiere decir que se le esté
358 „C‟ y 358 „D‟ y los delitos de Defraudación y Contrabando Aduaneros, y en estos casos no procederá el sob reseimiento; esto no quiere decir que se le esté condenando a la señora Bilma Aracely Cruz Catalán, ya que lo que en esta fase intermedia lo que se está discutiendo es si procede o no abrir a juicio la causa penal, y será en un tribunal de Sentencia Penal, donde la sindicada podrá hacer valer su derecho de inocencia ya que será en el mismo donde se determine si es culpable o inocente de los hechos que se le atribuyen, por lo que deberá tomar también en cuenta que de conformidad con el artículo 203 de la Con stitución Política de la República de Guatemala, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales ordinarios de justicia, en ese sentido la resolución dictada e individualizada anteriormente se encuentra ajustada a derecho (…)”. Y resolvió: “(…) I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovido por la señora Bilma Aracely Cruz Catalán , en su calidad de Representante legal de la entidad EMFAMA, Sociedad Anónima ; II) Se impone multa de Mil quetzales a cada uno de los abogados Elma María Chicas Sánchez y Francisco Rolando Soza Romero; III) Condena en costas a la interponente del incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto (…)”.
II. APELACIÓNEXPEDIENTE 3350-2014 10
Emfama, Sociedad Anónima, accionante, apeló, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial de la acción constitucional instada y adujo que el
II. APELACIÓNEXPEDIENTE 3350-2014 10
Emfama, Sociedad Anónima, accionante, apeló, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial de la acción constitucional instada y adujo que el Tribunal Constitucional de primer grado, al resolver la inconstitucionalidad planteada, no fundamentó su decisión, pues to que únicamente hizo relación de los hechos y argumentos expuestos por las partes, lo que constitu ye un defecto absoluto de forma. A demás, no conoció el fondo de l asunto sometido a su conocimiento únicamente hizo relación imprecisa de l os puntos sujetos a discusión, sin llevar a cabo el razonamiento de la confrontación de la norma constitucional que realizó en el planteamiento con la norma impugnada, considerando otros aspectos que no guardan relación con ello . Adujo que el referido T ribunal resolvió erróneamente, ya que , en el presente asunto , no se discute si la sindicada fue notificada o no de las actuaciones del proceso penal, si tiene conocimiento de los hechos que se le atribuyen, o si puede hacer uso de recursos ordinarios, lo que se analiza es la inconstitucionalidad de la norma impugnada, pues con esta se niega la posibilidad a los sindicados por delito contra el orden tributario la aplicación de la figura procesal del sobreseimiento, por lo que estima que esta viola, tergiversa y disminuye los preceptos y derechos constitucionales que enunció. Refirió que en cuanto a la consideración respecto a que omitió realizar la confrontación entre el artículo impugnad o y los constitucionales v ulnerados, es preciso indicar q ue de la lectura del escrito de
constitucionales que enunció. Refirió que en cuanto a la consideración respecto a que omitió realizar la confrontación entre el artículo impugnad o y los constitucionales v ulnerados, es preciso indicar q ue de la lectura del escrito de interposición de la acción promovida se advierte que desarrolló la argumentación pertinente en cuanto a las consecuencias de su aplicación y de sus efectos ilegítimos.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante reiteró los argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación interpuesto. Solicitó que se declare con lugar el medio de impugnación planteado y, como consecuencia, que se revoque la resolución recurrida, que se declare con lugar la acción de inconstitucionali dad promovida e inaplicable la norma impugnada. B) La Superintendenc ia de Administración Tributaria arguyó que la incidentante no realizó la confrontación de la norma impugnada conEXPEDIENTE 3350-2014 11
las constitucionales, por lo que omitió el razonamiento jurídico pe rtinente que permitiera al T ribunal advertir que debe inaplicarse la norma por contrariar los artículos constitucionales invocados. De ahí que el Tribunal Constitucional de primer grado, al emitir el auto recurrido, actuó conforme a la ley y acertadamente indicó q ue a la accionante no se le vedó ninguno de los derechos y principios jurídicos que adujo, pues to que el hecho de que se le pueda dictar auto de apertura a juicio y no el sobreseimiento del proceso conforme lo establecido en el artículo 330 del Código Proc esal Penal, no significa que la norma impugnada sea contraria a disposiciones constitucionales. Esa aseveración debe demostrarse por
apertura a juicio y no el sobreseimiento del proceso conforme lo establecido en el artículo 330 del Código Proc esal Penal, no significa que la norma impugnada sea contraria a disposiciones constitucionales. Esa aseveración debe demostrarse por medio de la confrontación clara y jurídica motivada correspondiente, por lo que en el caso de estudio se advierte que el al udido tribunal realizó el análisis de todos los presupuestos necesarios a considerar para establecer si existe o no la vulneración constitucional que se denuncia con cluyendo en respuesta negativa , debido a que en la fase intermedia lo que se discute es si procede o no abrir a juicio el proceso penal. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, que se confirme la decisión recurrida y que se hagan las demás declaraciones que en D erecho correspondan. C) El Minister io Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio cont enido en el auto recurrido, debido a que la accionante en su planteamiento no realiza la confrontación de la norma impug nada con las constitucionales que est ima transgredidas, emitiendo motivación jurídica clara y suficiente que demuestre la inconstitucionalidad que alude, porque su exposición la dirige a denunciar presuntas ilegalidades de carácter procesal que pueden susc itarse al sustanciarse las actuaciones y que de aplicarse la norma cuestionada conllevaría a emitir en el presente asunto auto de apertura a juicio, de ahí que sus argumentos se refieren a aspectos fácticos que pueden objetarse por medio de los recursos es tablecidos en la ley rectora del acto, incluso por vía del amparo .
a emitir en el presente asunto auto de apertura a juicio, de ahí que sus argumentos se refieren a aspectos fácticos que pueden objetarse por medio de los recursos es tablecidos en la ley rectora del acto, incluso por vía del amparo . Adujo que en el caso de estudio carece de sustento la vulneración al derecho de defensa de la accionante, por el hecho de que una norma proh íba sobreseer unEXPEDIENTE 3350-2014 12
proceso, ello no implica una con dena sin que se lleve a cabo el procedimiento previo, ni enerva su defensa, debido a que la puede hacer valer en juicio; además, si bien la norma impugnada no permite el sobreseimiento la presunción de inocencia de la accionante se mantiene a su favor en t anto no se haya dictada sentencia ejecutoriada que la contradiga . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación inte rpuesto y, com