🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3354-2010 -CPP

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3354-2010 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 3354-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3354-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de enero de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diecisiete de agosto de dos mil diez, dictado por el Tribu nal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Jorge Estuardo Estévez Cabrera y Harold Rafael Pérez Solórzano contra los artículos 218 Bis y 218 Ter del Código Procesal Penal. Los solicitantes actuaron con su propio auxilio. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa diecinueve mil cuatro – dos mil ocho – cero cero seiscientos treinta y ocho (19004 -2008-00638) del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, promovido contra Juan González Días y/o Daniel Pérez Rojas y otras personas.

B) Leyes que se impugnan de inconstitucionales: artículos 218 Bis y 218 Ter del Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que s e estiman violadas: artículos 4º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Descripción del caso concreto dentro del que se plantea el incidente: a) en el

artículos 4º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Descripción del caso concreto dentro del que se plantea el incidente: a) en el proceso penal que se tramita contra Juan Gonzáles Días y/o Daniel Pérez Rojas – defendido por los incidentantes -, se emitió resolución de veintiocho de julio de dos mil diez, en la que se decidió que el sindicado no comparecería a la Sala de debates, sino que declararía por medio de videoconferencia desde el lugar de reclusión; b) contra esta decisión promovieron reposición el cual fue declarado sin lugar en resolución de veintiocho de agosto de dos mil diez. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por los solicitantes, se resume: a) plantean incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra la citada resolución de veintiocho de agosto de dos mil diez, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guate mala, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que decidió que su patrocinado Juan González Días y/o Daniel Pérez Rojas no sea trasladado a la sala de debates respectiva, sino que le sea aplicable el uso de videoconferencia para rendir su declaración, con el supuesto de resguardar su integridad física; b) presumen que para emitir la decisión de presencia por medio de videoconferencia, el Tribunal aplicó los artículos 218 Bis y 218 Ter del Código Proces al Penal porque son las únicas normas que fundamentan la declaración por medio de videoconferencia; c) estas normas contravienen

para emitir la decisión de presencia por medio de videoconferencia, el Tribunal aplicó los artículos 218 Bis y 218 Ter del Código Proces al Penal porque son las únicas normas que fundamentan la declaración por medio de videoconferencia; c) estas normas contravienen los artículos 4º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala que determinan el derecho de igualdad y el derec ho de defensa; ello porque los demás sindicados en ese proceso sí fueron trasladados a la sala de debates respectiva y porque al declarar su patrocinado en esa forma, no podrá hacerles consultas, ya que todas las partes procesales las escucharían; d) de co nformidad con el artículo 272 del Código Procesal Penal, el acusado podrá hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda, a cuyo fin se le ubicará, en lo posible, uno al lado del otro, de manera que, enExpediente 3354-2010 2

este caso, al procesado se le está violando su derecho de defensa; e) los miembros del Tribunal de Sentencia están interpretando erróneamente los artículos 218 Bis y 218 Ter impugnados, en virtud de que estas normas son claras al indicar que únicamente se puede utilizar la videoconferencia en caso de declaraciones de peritos, testigos y colaboradores eficaces. Solicitaron que las normas impugnadas no sean aplicadas al caso concreto. F) Resolución de primer grado: el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Amb iente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) de conformidad al estudio de las constancias procesales se advierte que los interponentes en sus argumentaciones se limitan a plantear el

Delitos contra el Amb iente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) de conformidad al estudio de las constancias procesales se advierte que los interponentes en sus argumentaciones se limitan a plantear el incidente de inconstituci onalidad en contra de la resolución emanada por este órgano jurisdiccional, sin señalar claramente qué normas impugnadas violan preceptos constitucionales, sin indicar en una forma clara la razón jurídica que haga valedera su interpretación y consecuente v iolación de sus garantías procesales, por falta de la confrontación legal. En base a estos razonamientos la acción planteada deviene improcedente y así debe resolverse (…)”. Y resolvió: “(…) I. Improcedente la solicitud de Inconstitucionalidad en caso concreto planteado por los Abogados Jorge Estuardo Estévez Cabrera y Harold Rafael Pérez Solórzano, por las razones consideradas; II. Continúese con la tramitación del proceso como corresponde; III. Se impone una multa de mil quetzales a los abogados defensores Jorge Estuardo Estévez Cabrera y Harold Rafael Pérez Solórzano;

IV. Se condena en costas a los interponentes (…)”.

II. APELACIÓN Los solicitantes apelaron y manifestaron que en el escrito contentivo del incidente que plantearon, efectuaron la confrontac ión respectiva, indicando en forma clara y precisa el análisis jurídico comparativo entre las normas ordinarias impugnadas con las normas constitucionales que señalaron.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los incidentantes no alegaron. B) La Comisión I nternacional contra la

análisis jurídico comparativo entre las normas ordinarias impugnadas con las normas constitucionales que señalaron.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los incidentantes no alegaron. B) La Comisión I nternacional contra la Impunidad en Guatemala (CICIG), tercera interesada, manifestó que comparte el criterio sostenido en el auto apelado porque considera que el planteamiento realizado por los solicitantes no llena los requisitos exigidos por el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, fundamentándose en argumentos espurios y frívolos, evidenciándose que el objetivo final de la interposición del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto es la de entorpecer el trámite del proceso subyacente, pues dirigió argumentos de defensa sin hacer el análisis entre la norma ordinaria a aplicar y la constitucional que efectivamente evidencie la violación del citado precepto, requisito indispensable para que pueda ser dable el trámite al debate constitucional. Solicitó que se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, argumentó compartir el criterio sostenido en el auto impugnado en cuanto declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido, ya que los solicitantes en sus argumentaciones se limitaron a plantear el respectivo incidente en contra de una resolución emanada por ese órgano jurisdiccional, sin señalar concretamente qué normas impugnadas violan preceptos constitucionales y sin indicar, en una forma clara, la razón jurídica que haga valedera su interpretación y consecuente

contra de una resolución emanada por ese órgano jurisdiccional, sin señalar concretamente qué normas impugnadas violan preceptos constitucionales y sin indicar, en una forma clara, la razón jurídica que haga valedera su interpretación y consecuente violación de sus garantías procesales por falta de confrontación legal. Sol icitó que se confirme el auto apelado.Expediente 3354-2010 3

CONSIDERANDO -IEn todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inco nstitucionalidad total o parcial de una ley. Este es un instrumento jurídico procesal cuyo objetivo es mantener la preeminencia de la Constitución sobre otra norma jurídica que no sea compatible con ella, sostiene la jerarquía constitucional y orienta la s elección adecuada de las normas aplicables a los casos concretos. -IILos interponentes de la inconstitucionalidad señalan que la transgresión se materializó cuando el Tribunal de Sentencia decidió que su patrocinado Juan González Días y/o Daniel Pérez R ojas no fuera trasladado a la sala de debates respectiva, sino que se hiciera el uso de videoconferencia para rendir su declaración, con el supuesto de resguardar su integridad física. Aducen que es obvio que en dicha resolución aplicaron los artículos 218 Bis y 218 Ter del Código Procesal Penal porque son las únicas normas que fundamentan la declaración por medio de videoconferencia, las cuales contravienen los artículos 4º. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que determinan

artículos 218 Bis y 218 Ter del Código Procesal Penal porque son las únicas normas que fundamentan la declaración por medio de videoconferencia, las cuales contravienen los artículos 4º. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que determinan el derecho de igualdad y el derecho de defensa; ello porque los demás sindicados en ese proceso sí fueron trasladados a la sala de debates respectiva y porque al declarar su patrocinado en esa forma, no puede hacerles consultas, ya que todas las partes procesales las escucharían y, por el contrario, los demás procesados sí tienen acceso a hacerles consultas a sus abogados defensores, así como escuchar y ver claramente lo que se relata en la audiencia. Esta Corte se ha pronunciado en diversos fallos que la acció n que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere que se realice el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el inte resado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; lo anterior, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión a futuro , aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de qu e tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale. Es decir que para que sea procedente dicha acción, ésta debe plantearse previamente a que sea aplicada por el órgano jurisdiccional respectivo. De tal cuenta, el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad en casos concretos, al igual que las acciones de amparo e inconstitucionalidades generales, está

jurisdiccional respectivo. De tal cuenta, el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad en casos concretos, al igual que las acciones de amparo e inconstitucionalidades generales, está sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos que permitan realizar el estudio que por esa vía se pre tende. Uno de estos presupuestos para la inconstitucionalidad en caso concreto es la debida confrontación antes apuntada.

Las normas impugnadas regulan: Artículo 218 Bis: “Declaración por medios audiovisuales de comunicación. Si por circunstancias debidam ente fundadas, el testigo, perito o colaborador eficaz no puede concurrir a prestar declaración en forma personal, el tribunal, a pedido de parte o de oficio, podrá ordenar la realización de la declaración testimonial a través de videoconferencia o cualquier otro medio audiovisual de comunicación similar de la tecnología, de las mismas o mejores características, que resguarden la fidelidad e integralidad de la declaración y garanticen a las partes elExpediente 3354-2010 4

adecuado ejercicio de sus derechos procesales. Se podrá u tilizar este mecanismo cuando se den cualquiera de las siguientes circunstancias: …c) Cuando debido a otras circunstancias, la declaración del testigo, perito y otra persona relevante en el proceso, constituya un riesgo, amenaza o pueda ser sujeto de intim idación en contra de su vida, integridad o la de su familia” y Artículo 218 Ter: “Procedimiento en caso de declaración por medio audiovisual. La declaración a través de videoconferencia u otros medio audiovisuales de comunicación, podrá realizarse durante el debate oral y público o en carácter de anticipo de prueba. La diligencia se realizará con base en lo

declaración por medio audiovisual. La declaración a través de videoconferencia u otros medio audiovisuales de comunicación, podrá realizarse durante el debate oral y público o en carácter de anticipo de prueba. La diligencia se realizará con base en lo siguiente: a)…b)…c)…”. Los incidentantes les atribuyen violación al artículo 4º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al prim ero, porque el Tribunal de Sentencia, a los coprocesados sí les permitió comparecer personalmente y no por videoconferencia como en el caso de su defendido. El segundo -artículo 12-, porque cuando un sindicado declara en esa forma no puede acceder a una ad ecuada defensa, pues no tiene proximidad a su defensor, como lo garantiza el artículo 272 del Código Procesal Penal. Se advierte respecto de la primera norma constitucional -artículo 4º -, que los incidentantes no hacen una confrontación del contenido de la norma impugnada con la de la constitucional invocada, para indicar por qué la regulación de la norma ordinaria transgrede el derecho de igualdad. El tratamiento disímil que resienten se lo atribuyen al Tribunal de Sentencia, en tanto éste decidió recibir la declaración de su defendido por medio de videoconferencia, en tanto que a los coprocesados con éste, sí se les permitió la comparecencia personal. Esto último, sin embargo, no constituye el razonamiento jurídico y lógico de confrontación que debe hacers e en un planteamiento de esa naturaleza, sino un reclamo que se hace a la actitud del juzgador, para lo cual no está prevista esta vía. En efecto, si la inconformidad radica en la actitud del Tribunal de Sentencia, ello debe

un reclamo que se hace a la actitud del juzgador, para lo cual no está prevista esta vía. En efecto, si la inconformidad radica en la actitud del Tribunal de Sentencia, ello debe reclamarse en las vías ordinarias disponibles y, agotadas éstas, en la de amparo si fuera el caso. Por ello, la denunciada violación al artículo 4º no es posible analizarla en el fondo. En relación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los incidentante s manifiestan que tal norma resulta violada, pues la recepción de la declaración del procesado por videoconferencia no permite la proximidad que el sindicado debe tener con su abogado defensor para los efectos previstos en el artículo 272 del Código Procesal Penal. Respecto de esto, alegan los comparecientes que la posibilidad de recibir declaraciones por videoconferencias está prevista para el testigo, el perito o el colaborador eficaz, no así para el imputado. De nueva cuenta, se ve que lo reclamado es en tonces el criterio del Tribunal de aplicar normas que, según tesis de los accionantes, no son aplicables del modo en que lo está haciendo quien juzga. Respecto de esta, entonces, concurre idéntica situación a la anterior, pues no se está atribuyendo al tex to de la norma la trasgresión constitucional, sino a una inadecuada aplicación de las normas impugnadas, reclamos que tienen vía distinta de la presente. Por las razones consideradas, es inviable el conocimiento de fondo del planteamiento de inconstitucionalidad intentado; de ahí que, tal incidente debe declararse sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, debe confirmarse el auto

Por las razones consideradas, es inviable el conocimiento de fondo del planteamiento de inconstitucionalidad intentado; de ahí que, tal incidente debe declararse sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, debe confirmarse el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de que no se condena en costas procesales a los interponentes, por no haber sujeto legitimado para su cobro y que la multa impuesta de un mil quetzales (Q.1,000.00) es para cada uno de losExpediente 3354-2010 5

abogados solicitantes, misma que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. -IIIA pesar de que en autos aparece que en el caso concreto principal ya se emitió sentencia de primer grado, esta circunstanci a no hace procedente la aplicación de las causales de improcedencia decantadas por este Tribunal consistentes en la imposibilidad de cuestionar una norma que ya fue aplicada, o cuando la instancia está fenecida, pues al momento en que se promovió el incidente no se había emitido la mencionada sentencia y, respecto de la aplicación ya efectuada, no es posible invocarla como causal de inviabilidad, dado que en este caso no hubo posibilidad de apreciar la posible aplicación futura de la norma antes de su efect iva utilización, dado que, como se ve, los propios incidentantes manejan la tesis de que esa norma no era de aplicación en el proceso respecto del sindicado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de

manejan la tesis de que esa norma no era de aplicación en el proceso respecto del sindicado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8 y 27 del Acuerdo 4-89, y 1 del Acuerdo 1-2009, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación planteado por Jorge Estuardo Estévez Cabrera y Harold Rafael Pérez Solórzano y, como consecuencia, confirma el auto apela do, con la modificación de que no se condena en costas procesales a los interponentes y que la multa impuesta de un mil quetzales (Q.1,000.00) es para cada uno de los abogados incidentantes, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dent ro de los cinco días siguientes a que el presente fallo cause ejecutoria y, que en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal respectiva. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza del incidente de inconstitucio nalidad en caso concreto.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

caso concreto.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...