Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3355-2024
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3355-2024
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 3355-2024 Página 1 de 15
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 3355-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de febrero de dos mil veinticinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de cinco de septiembre dos mil veintitrés, dictado por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Edis Obdulio Rivera González contra la literal b. iii) del artículo 1 del Acuerdo 402015 de la Corte Suprema de Justicia. El incidentante actuó con el auxilio del abogado Manuel Eduardo Táger Ozaeta . Es ponente en el presente caso, l a Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente con número único 170262012-00255, formado en ocasión de las excusas instadas por los Jueces que integran el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de San Benito del departamento de Petén, tramitado en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, dentro del proceso penal seguido contra Edis Obdulio Rivera González , por los delitos de Asociación ilícita, Conspiración, Plagio o secuestro . B) Norma que se
Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, dentro del proceso penal seguido contra Edis Obdulio Rivera González , por los delitos de Asociación ilícita, Conspiración, Plagio o secuestro . B) Norma que se impugna de inconstitucional: literal b.iii) del artículo 1 del Acuerdo 402015 de la Corte Suprema de Justicia. C) Norma s constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 15 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por e l incidentante y del estudio de lasExpediente 3355-2024 Página 2 de 15
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constancias procesales se resume: i) los jueces del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de San Benito del departamento de Petén, se excusaron de conocer el proceso penal seguido contra Edis Obdulio Rivera González –incidentante– y otros procesados, por los delitos de Asociación ilícita, Conspiración, Plagio o secues tro; ii) las excusas relacionadas fueron remitidas a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal del departamento de Petén , la que dispuso declarar con lugar las citadas excusas y , como consecuencia, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, decisión que quedó contenida en resolución de seis de marzo
citadas excusas y , como consecuencia, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, decisión que quedó contenida en resolución de seis de marzo de dos mil veintitrés , y iii) contra la decisión relacionada interpuso reposición, la que fue declarada sin lugar y, posteriormente, instó actividad procesal defectuosa, la que fue también declarada sin lugar. E) Texto del precepto legal en el que se encuentra contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: la literal b), numeral iii) del artículo 1 del Acuerdo 40-2015 de la Corte Suprema de Justicia regula: “… b) Para los Tribunales de Sentencia: b.1) Cuando la causal sea para la totalidad de integrantes: (…) iii) Si solamente existe un Tribunal de Sentencia en la circunscripción municipal, el expediente se remitirá para su diligenciamiento al Tribunal de Sentencia del Ramo Penal en la circunscripción municipal o departamental más próxima...”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: a) el incidentante asevera que la aplicación de la literal b.iii) del Acuerdo 40-2015 en la resolución de seis de marzo de dos mil veintitrés violó lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 40 y 48 del Código Procesal Penal, en virtud que inobserva el axioma de juez natural, derecho humano que constituye regla común en cualquier procesoExpediente 3355-2024 Página 3 de 15
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juez natural, derecho humano que constituye regla común en cualquier procesoExpediente 3355-2024 Página 3 de 15
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penal y que obliga a que una persona se a juzgada solo por jueces a quienes la ley faculta para ello, debiendo ser órganos con competencia debidamente delimitada, en su caso, circunscrita al lu gar en el que s e produjo el hecho por el que se encuentra sujeto a proceso penal; b) la resolución emitida se sus tentó en lo que establece el A cuerdo 40-2015, dejando de atender que si el hecho por el que se le persigue ocurrió el tres de julio de dos mil doce, el contenido de ese cuerpo legal no puede ser aplicado a su caso particular , por lo que resiente que se le ha aplicado una norma que entró en vigencia con posterioridad al hecho por el cual está siendo procesado, esto pese a que la ley no puede tener efectos retroactivos, salvo cuando favorezca al reo, favorabilidad que no ocurre en su caso, pues al remitir las actuaciones a otro Tribunal que se encuentr e ubicado en un departamento distinto, se provocará su traslado automático a un centro de detención preventiva ubicado en otro municipio, circunstancia que impedir á que sus familiares le visiten con regularidad, y c) no observó que el hecho por el cual se le proces a ocurrió el tres de julio de dos mil doce, es decir antes de que se emitiera el Acuerdo 4 0-2015 objetado, por ello, la norma que se debe aplicar al caso concreto es la literal b, numeral iii) del Acuerdo 182012 de la Corte
emitiera el Acuerdo 4 0-2015 objetado, por ello, la norma que se debe aplicar al caso concreto es la literal b, numeral iii) del Acuerdo 182012 de la Corte Suprema de Justicia, que establece : “Si solamente hay un tribunal de sentencia en la circunscripción municipal, se solici tará por la vía más expedita al Secretario de la Corte Suprema de justicia, de la lista de jueces suplentes los nombres de los que pueden ser designados para su integración”. G) Pretensión: solicit ó que se declare con lugar l a inconstitucionalidad promovida, como consecuencia, se deje sin efecto la resolución de seis de marzo de dos mil veintitrés . H) Resolución de primer grado: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, constituida en Tribunal Constitucional , consideró: “…DeExpediente 3355-2024 Página 4 de 15
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lo denunciado, esta Sala de la Corte de Apelaciones, al efectuar el análisis del planteamiento de la inconstitucionalidad, aprecia, en primer lugar, que el solicitante hace una comparación entre los Acuerdos 40-2015 y el Acuerdo 182023 (sic) cuestionados de inconstitucionales señalando que debió de observarse el contenido del segundo Acuerdo. Al respecto este Tribuna manifiesta que en el estudio de l a inconstitucionalidad de una ley, se analiza la compatibilidad de una norma de inferior jerarquía respec to a la Constitución, por medio de un análisis comparativo entre una y la otra, a efecto de que la norma impugnada se
estudio de l a inconstitucionalidad de una ley, se analiza la compatibilidad de una norma de inferior jerarquía respec to a la Constitución, por medio de un análisis comparativo entre una y la otra, a efecto de que la norma impugnada se mantenga dentro del ordenamiento jurídico o, en su caso, se le excluya del mismo; en consecuencia, cualquier otra ley o acuerdo como se hi zo en el presente caso no sea la Constitución Política de la República, no constituye parámetro de constitucionalidad, criterio que se sustenta (sentencias de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis y diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictadas en los expedientes (…) Con base en este criterio y dentro del marco de interés privado (sic), no es procedente hacer el análisis comparativo en cuanto a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se refiere (sic) En cuanto al concepto de juez natural, el profesor Luigi Ferrajoli lo concibe como la garantía por la que se protege el régimen de competencias, entendido por ello, la medida de la jurisdicción de que cada juez es titular. Este impone que sea la ley la que predetermine dichos criterios de manera rígida y vinculante, de modo que sea excluida cualquier elección ex post factum del juez o tribunal a quién le sea confiadas las causas. El citado jurista considera que el relacionado derecho se manifiesta en las siguientes realidades: a) la necesidad de un juez preconstituido por la ley; b) la inderogablidad y la indisponibilidad de las competencias, y c) la prohibición deExpediente 3355-2024 Página 5 de 15
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inderogablidad y la indisponibilidad de las competencias, y c) la prohibición deExpediente 3355-2024 Página 5 de 15
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jueces extraordinarios y especiales. Esas manifestaciones, se relacionan directamente con los principios de igualdad y de imparcialidad, pues van dirigidas a impedir que haya intervenciones instrumentales de carácter individual o general sobre la formación del juez y, para garantizar los derechos de todos a tener los mismos jueces y procedimientos. (Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal. Madrid, Editorial Trotta, 1997, página 590) De ese modo, el derecho al juez natural garantiza que solo la ley puede instruir jueces dotados de jurisdicción y competencia, quienes están facultados para conocer de las causas en forma objetiva, funcional o territorial, lo que incluye la prohibición de crear tribunales ad hoc o especiales para juzgar determinados casos o personas. Tal derecho se encuentra previsto en el artículo 12 constitucional, el cual establece que ninguna persona podrá ser condenada ni privada de sus derechos, sin haber sido citada, oída y vencida en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido; asimismo, no podrá ser juzgada por tribunales especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente. El mencionado precepto se afirma, entonces, como garantía formal y material de los derechos de defensa y al debido proceso, por cuanto el derecho a ser juzgado por el ‘juez natural de la causa’, impone que solo puede administrar justicia en el caso concreto aquel competente y preestablecido, impidiendo que las personas sean
derechos de defensa y al debido proceso, por cuanto el derecho a ser juzgado por el ‘juez natural de la causa’, impone que solo puede administrar justicia en el caso concreto aquel competente y preestablecido, impidiendo que las personas sean sometidas a encausamiento arbitrario por medio de jueces o tribunales ad hoc. Es importante considera que este derecho fundamental se encuentra regulado, también, en instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, tales como los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del pacto Internacional de Derechos Civile y Políticos. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: ‘…Expediente 3355-2024 Página 6 de 15
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El artículo 8.1 de la Convención garantiza el derecho a ser juzgado por un tribunal competente […] establecido con anterioridad a la ley esto implica que las personas ‘tienen derecho a ser juzgadas por tribun ales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos’, razón por la cual el Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios. Con esto se busca evitar que las personas sean juzgadas por tribunales especiales, creados para el caso, o ad hoc…’ [Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela. Sentencia de cinco de agosto de dos mil ocho. Párrafo 50] Asimismo, ese tribunal regional de derechos humanos manifestó que: ‘El artículo
otros Vs. Venezuela. Sentencia de cinco de agosto de dos mil ocho. Párrafo 50] Asimismo, ese tribunal regional de derechos humanos manifestó que: ‘El artículo 8.1 de la Convención garantiza el derecho a ser juzgado ‘por un tribunal competente […] establecido con anterioridad a la ley’ , disposición que s e relaciona con el concepto de jue z natural, una de las garantías del debido proceso, a las que inclusive se ha reconocido, por cierto sector de la doctrina, como un presupuesto de aquel. Esto implica que las personas tienen derecho a ser juzgadas, en gene ral, por tribunales ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. 76. El juez natural deriva su existencia y competencia de la ley, la cual ha sido definida por la Corte como la norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y demócratamente elegidos, elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estado Parte para la formación de leyes’. Consecuentemente, en un Estado de Derecho solo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadores…” (Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil diecinueve, Párrafos 75 y 76). Lo anterior, conlleva a afirmar que la garantíaExpediente 3355-2024 Página 7 de 15
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de Juez natural, como precondición y elemento esencial del debido proceso tiene por objeto evitar que la administración de justicia se realice de forma arbitraria,
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de Juez natural, como precondición y elemento esencial del debido proceso tiene por objeto evitar que la administración de justicia se realice de forma arbitraria, por medio de jueces que no ofrecen garantías de independencia e imparcialidad, asegurando el principio de igualdad, a efecto de que los jueces ejerzan la función judicial sin anteponer privilegios, ni prejuicios o animadversiones frente al sujeto objeto de juzgamiento. Esto también se vincula con el derecho de los justiciables a que el procedimiento se tramite dentro de los cauces procesales preestablecidos, cumpliendo con los requisitos, trámites, etapas y, en general, todas las formalidades propias de cada proceso, de acuerdo con lo establecido en la ley, a efecto de que, posteriormente, el asunto sea decidido por el juez competente. En ese sentido no se establece vulneración al p rincipio de Juez Natural con la remisión de expediente a otro Tribunal tal como lo estipula el Acuerdo 40-2015 de la Corte Suprema de Justicia, cuya naturaleza es que se dé el acceso a la justicia en sedes jurisdiccionales cercanas para la solución de sus conflictos así, como la prontitud y sencillez de procedimientos que reemplacen a jueces, siendo por ello que dejó sin vigencia el Acuerdo 18-2012 ac uerdo que señala el apel ante debió aplicarse , cabe señalar básicamente la inconstitucionalidad la presenta con el argumento de un traslado a otro Centro de Detención Preventivo, sin embargo dicho señalamiento no procede denunciarse a través de una inconstitucionalidad, si no corresponde en otro procedimiento y ante
inconstitucionalidad la presenta con el argumento de un traslado a otro Centro de Detención Preventivo, sin embargo dicho señalamiento no procede denunciarse a través de una inconstitucionalidad, si no corresponde en otro procedimiento y ante autoridad competente, concluyendo que no existe vulneración al principio de jue z natural cuando el órgano jurisdiccional al que fue traslado su caso, también posee las atribuciones contenidas en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por las anteriores consideraciones no es posible decretar con lugar la inconstitucionalidad en caso concreto solicita …”. Y resolvió:Expediente 3355-2024 Página 8 de 15
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“... I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por Edis Obdulio Rivera G arcía (sic) por medio de su Abogado Defensor Manuel Eduardo Táger Ozaeta, en contra de la resolución de fecha seis de marzo del año dos mil veintitrés, emitida por esta Sala; II) Se impone multa de quinientos quetzales al interponente, por ser improcedente el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto…”.
II. APELACIÓN Edis Obdulio Rivera González -incidentanteapeló, señalando que, el auto emitido no se concretó a realizar un análisis sobre la primera causal que invocó como fundamento de la inconstitucionalidad, fundada en el hecho de que la norma cuestionada no era aplicable por irretroactiv a, circunstancia que violó la Constitución Política de la República de Guatemala específicamente en cuanto a
como fundamento de la inconstitucionalidad, fundada en el hecho de que la norma cuestionada no era aplicable por irretroactiv a, circunstancia que violó la Constitución Política de la República de Guatemala específicamente en cuanto a la garantía de irretroactividad de la ley.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Edis Obdulio Rivera González -incidentanteno alegó. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Distrital contra el Crimen Organizado no se pronunció respecto del planteamiento, limitándose únicamente a hacer referencia a temas meramente procedimentales.
CONSIDERANDO –I– De conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en casos concretos, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley aExpediente 3355-2024 Página 9 de 15
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efecto de que se declare su inaplicabilidad. La posibilidad de examen de la inconstitucionalidad se concretiza si quien plantea el asunto cumple con los requisitos establecidos en la ley de la materia. La finalidad de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto es que se produzca la declaratoria de inaplicación de la norma impugnada en el caso del asunto principal que se discute, pero no tiene por objeto analizar el contenido de
La finalidad de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto es que se produzca la declaratoria de inaplicación de la norma impugnada en el caso del asunto principal que se discute, pero no tiene por objeto analizar el contenido de resoluciones dictadas con base en normas que se estiman inconstitucionales. –II– Edis Obdulio Rivera González promovió i ncidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto señalando que la literal b.iii) del artículo 1 del Acuerdo 402015 de la Corte Suprema de Justicia, vulneraba los artículos 12 y 15 de la Constitución Política de la República de Guat emala, por las razones que quedaron consignadas en el apartado respectivo. El Tribunal Constitucional de primer grado declaró sin lugar el incidente, por lo cual el incidentante interpuso recurso de apelación, con base en los argumentos que constan en la parte correspondiente del presente fallo. –III– El artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que: “En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y has ta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley”. En ese sentido, el artículo 120 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, regula que “En casos concretos, la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley puede plantearla ante el tribunal que corresponda según la materia. ElExpediente 3355-2024 Página 10 de 15
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una ley puede plantearla ante el tribunal que corresponda según la materia. ElExpediente 3355-2024 Página 10 de 15
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tribunal asume el carácter de tribunal constitucional”. Esta Corte ha denotado, que la vi abilidad de la garantía de inconstitucionalidad de ley en caso concreto está supeditada a la verificación de determinados presupuestos procesales mínimos, cuya inobservancia enerva la posibilidad de que la esencia o el fondo del asunto sea objeto de estudio por parte del tribunal constitucional. Entre tales presupuestos de viabilidad se encuentran: i) la existencia de un caso concreto previo, es decir que se encuentre en trámite un proceso judicial pendiente de ser resuelto por órgano jurisdiccional ordinario –en caso de ser instada como excepción o incidente – en el cual se prevea que se aplicará la norma cuestionada, aspecto que resulta lógico debido a que, de conformidad con la pretensión que se persigue, se requiere que exista acción o procedimiento en el cual eventualmente, se ordene la inaplicación del precepto cuestionado; ii) que exista expectativa razonable de aplicación de la norma impugnada en futura decisión definitiva del órgano jurisdiccional a cargo del juicio; iii) que la disposición cuestionada sea decisoria litis, es decir que aquella norma que cumple con el presupuesto de expectativa de aplicabilidad por ser, aparentemente pertinente y aplicable al caso concreto, deba decidir el fondo de la controversia, siendo la que contiene el supuesto jurídico sobre el cual el Tribunal sustenta el razonamiento del pronunciamiento, y iv) que se cumpla con
por ser, aparentemente pertinente y aplicable al caso concreto, deba decidir el fondo de la controversia, siendo la que contiene el supuesto jurídico sobre el cual el Tribunal sustenta el razonamiento del pronunciamiento, y iv) que se cumpla con el deber de exponer, en términos claros y precisos, la confrontación lógico-jurídica existente entre la disposición objetada de inconstitucional y los pos tulados constitucionales. [Criterio sostenido en sentencias de doce de marzo de dos mil veintiuno, veintisiete de octubre de dos mil veinte y seis de julio de dos mil veinte, dictadas dentro de los expedientes 4276-2020, 1936-2020 y 5964-2019]. Como se adv ierte, entre tales presupuestos se encuentra la posibilidad oExpediente 3355-2024 Página 11 de 15
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expectativa de aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucionalidad, que impone, entre otros aspectos, que su contenido no haya sido aplicado al caso concreto. Ello, porque solo así se puede realizar el examen de constitucionalidad que requiere el solicitante previo a la resolución del asunto; ya que, en caso contrario, el precepto cuestionado se encontraría aplicado y, por los efectos propios de esta garantía, resultaría legalmente imposible lograr que se revoque tal aplicación. En congruencia con lo antes expuesto, la falta de expectativa de aplicación de la norma impugnada, faculta a los órganos judiciales para inadmitir para su trámite dichos planteamientos de inconstitucionalidad
que se revoque tal aplicación. En congruencia con lo antes expuesto, la falta de expectativa de aplicación de la norma impugnada, faculta a los órganos judiciales para inadmitir para su trámite dichos planteamientos de inconstitucionalidad indirecta (criterio sostenido en autos de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, veintidós de febrero de dos mil diez y tres de junio de dos mil nueve, dictados en los expedientes 1084-2017, 336-2010 y 1119-2009, respectivamente). En el presente caso, de conformidad con las constancias procesales, esta Corte establece que el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto no reúne los presupuestos procesales que habiliten el conocimiento de la constitucionalidad de la norma denunciada, ello pues, como quedó establecido, el incidentante acusó la literal b.iii) del artículo 1 del Acuerdo 402015 de la Corte Suprema de Justicia, la cual sirvió de fundamento para disponer el traslado de su causa otro órgano jurisdiccional del municipio más cercano derivado de las excusas presentadas por los Jueces que integran el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de San Benito del departamento de Petén. Este Tribunal establece que el postulante, en su escrito inicial, si bien menciona una norma como atacada dirige su cuestionamiento contra la aplicación de la norma relacionada en la decisión de seis de marzo de dos mil veintitrés, ante tal falencia, no es viable el conocimiento del presenteExpediente 3355-2024 Página 12 de 15
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dos mil veintitrés, ante tal falencia, no es viable el conocimiento del presenteExpediente 3355-2024 Página 12 de 15
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planteamiento, pues como puede advertirse el incidentante dejó de atender que la literal b.iii) del artículo 1 del Acuerdo 40-2015 de la Corte Suprema de Justicia ya fue aplicada a su caso particular, evidenciando así la inexistencia de expectativa a futuro de aplicación de la dispos ición impugnada en el caso concreto, según las argumentaciones expresadas por el solicitante y que fueron enunciadas anteriormente, por lo que resulta preciso referir que, en el proceso en el que se cuestiona una norma de inconstitucional en el caso concreto, resulta imprescindible el requisito que refiere a la expectativa de aplicación de la ley, lo que se debe a que el objeto principal de la presente garantía constitucional es evitar que la resolución que finalmente pudiera emitirse, sea dictada con base en una normativa que pudiera resultar inconstitucional, de tal cuenta que, para que la referida denuncia pueda ser analizada, es requisito indispensable – conditio sine qua non–, que la norma que se reprocha de inconstitucional vaya a ser aplicada al caso concreto, para que, de ser acogido el argumento que el solicitante expone, se declare su inconstitucionalidad y se ordene su inaplicación, situación que conforme lo acotado con antelación, no podría ocurrir en el caso concreto. [El criterio relativo a que l a falta de expectativa de aplicación de la norma impugnada redunda, ineludiblemente, en la desestimación de la acción intentada para
criterio relativo a que l a falta de expectativa de aplicación de la norma impugnada redunda, ineludiblemente, en la desestimación de la acción intentada para propiciar el examen de constitucionalidad de aquella, ha sido sostenido por este Tribunal en sentencias de veintiuno de julio de dos mil veintiuno, veintisiete de octubre de dos mil veinte y veintitrés de abril de dos mi l dieciocho, emitidas en los expedientes 278-2021, 2909-2020 y 3733-2017 respectivamente]. Con base en las razones expuestas, esta Corte concluye que, en el c aso bajo análisis, se incumplieron con los presupuestos procesales de viabilidad de la garantía de inconstitucionalidad de ley en caso concreto.Expediente 3355-2024 Página 13 de 15
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Aunado a lo anterior, cabe denotar que el solicitante en su planteamiento, denuncia que la selección de la nor ma en la que se basó el traslado de su causa a otro órgano jurisdiccional fue equivocado, pues según su particular punto de vista, debió aplicarse el Acuerdo 18-2012 de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que: “ Si solamente hay un tribunal de s entencia en la circunscripción municipal, se solicitará por vía más expedita al Secretario de la Corte Suprema de Justicia, de la lista de jueces suplentes los nombres de los que pueden ser designados para su integración”, ello en virtud que el hecho por el cual se le procesa ocurrió el tres de julio de dos mil doce, por lo que esa era la vía
Justicia, de la lista de jueces suplentes los nombres de los que pueden ser designados para su integración”, ello en virtud que el hecho por el cual se le procesa ocurrió el tres de julio de dos mil doce, por lo que esa era la vía procedente para designar jueces en el presente caso y no el remitir a otro órgano jurisdiccional fuera de la circunscripción territorial. Tal como puede advertirse ese argumento del solicitante tampoco podría fundar el planteamiento de inconstitucionalidad de la norma, por cuanto la selección de una norma para aplicarla a un caso concreto constituye un acto de autoridad que, en todo caso, es susceptible de ser examinada por vía que estime pertinente el postulante. Expresó el apelante en su escrito de apelación que el Tribunal a quo dejó de emitir pronunciamiento respecto de t odos los puntos que fundaron su incidente. Tal argumento [que en caso de haber tenido expectativa de viabilidad el presente planteamiento, debió ser denunciado por vía del remedio de ampliación] no ameritará análisis de este Tribunal por el incumplimiento de presupuestos denotado. Por lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto , como consecuencia, se confirma el auto apelado en cuanto a declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, con la modificación en cuanto al monto de la multa impuesta al abogado patrocinante, Manuel Eduardo TágerExpediente 3355-2024 Página 14 de 15
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Ozaeta, la c ual ascenderá a un mil quetzales (Q1,000.00), sanción que se regirá conforme las condiciones establecidas en el presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados 266, 268 y 272 literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 12 0, 123, 1