Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3383-2023 -CP
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3383-2023 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 3383-2023 Página 1 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 3383-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, tres de abril de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés , dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con Competencia para Conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “B” del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Dennis Benjamín González Zepeda, Boris Orlando Navas Aguilar y Max Roberto Burgos Faillace contra el artículo 407 “O” del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala . Los incidentantes actuaron con el auxilio del abogado Vinicio Rafael García Pimentel. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I , Nester Mauricio Vásquez Pimentel , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa penal con número único 01074-201500017 del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y D elitos contra el Ambiente, con C ompetencia para Conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “B” del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 407 “O” del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso
contra el Ambiente, con C ompetencia para Conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “B” del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 407 “O” del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 15 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala . D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por l os incidentantes y del estudio de las constancias procesales seExpediente 3383-2023 Página 2 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
resume: i) ante el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con Competencia para Conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “B” del departamento de Guatemala , se diligencia proceso penal contra Dennis Benjamín González Zepeda, Boris Orlando Navas Aguilar y Max Roberto Burgos Faillace –incidentantes– por el delito de Financiamiento electoral no registrado (regulado en el artículo 407 inciso “O” del Código Penal, creado por el Decreto 23-2018, publicado el cinco de noviembre de dos mil dieciocho y que entró en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial); y ii) los aludidos procesados, en la etapa intermedia, donde se les emitió auto de apertura a juicio por el delito de Financiamiento electoral no registrado, promovieron incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de la norma relacionada. E) Texto del precepto legal en el que se encuentra
emitió auto de apertura a juicio por el delito de Financiamiento electoral no registrado, promovieron incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de la norma relacionada. E) Texto del precepto legal en el que se encuentra contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: artículo 407 “O” del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala., que regula: “… Quien consienta o reciba aportaciones, con motivo de actividades permanentes o de campaña electoral y no las reporte a la organización política para su registro contable, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de veinte mil a cien mil Quetzales. Quien realice aportaciones dinerarias o en especie a las Organizaciones Políticas o a sus candidatos, para actividades permanentes o de campaña electoral sin acreditar su identidad, según los procedimientos establecidos en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa del cien por ciento de la cantidad no registrada e inhabilitación para ser contratista y proveedor del Estado de Guatemala, hasta por un período de cinco años. Las acciones administrativas no constitutivas de delito serán sancionadas conforme lo establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos ”.Expediente 3383-2023 Página 3 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
F) Fundamento s jurídicos que se invoca n como base de la inconstitucionalidad: los incidentantes para fundamentar su pretensión señalaron en cuanto: la violación al artículo 15 de la Constitución Política de la República
F) Fundamento s jurídicos que se invoca n como base de la inconstitucionalidad: los incidentantes para fundamentar su pretensión señalaron en cuanto: la violación al artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala: a) la norma adherida al Código Penal, pretende aplicarse a hechos pasados, ocurridos antes del inicio de su vigencia, lo que genera el vicio de inconstitucionalidad, al tener la pretensión que se aplique de forma retroactiva para resolver la causa penal subya cente; b) la norma cuestionada contraviene la prohibición constitucional de irretroactividad de la ley, al intentar que pueda ser aplicada desde el seis de noviembre de dos mil dieciocho, a hechos que sucedieron con anterioridad a su vigencia, circunstancia prohibida por nuestra Ley Fundamental, por flagrante violación al artículo 15 constitucional; y c) que existen casos similares, que fueron resueltos por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 4538-2021 y 1491-2022, el primero el veinte de diciembre de dos mil veintiuno y el segundo, el veintidós de septiembre de dos mil veintidós, donde se consideró que la inaplicación de la norma impugnada “(artículo 407 “N” del Código Penal)” era procedente, ya que la expectativa de aplicación de una norma no vigente al momento en que sucedan los hechos, resultaba inconstitucional por violar el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. G) Pretensión: solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida, como consecuencia, que la norma ordinaria penal señalada no se aplique para
el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. G) Pretensión: solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida, como consecuencia, que la norma ordinaria penal señalada no se aplique para resolver el proceso penal subyacente, por viol ar el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. H) Resolución de primer grado: el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con Competencia para Conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “B” del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional,Expediente 3383-2023 Página 4 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
consideró: “… En el caso concreto los hechos que se le endilgan a los incidentantes acaecieron entre septiembre y octubre de dos mil once, y el artículo 407 literal “O” del Decreto 23 -2018 del Congreso de la República, la norma por la cual se dicta la apertura a juicio, entró en vigencia el seis de noviembre de dos mil dieciocho, hechos que al confrontarse con el principio de Irretroactividad, devienen en la posibilidad de que exista una eventual aplicación del artículo 407 “O” del Código Penal, que viole lo determinado en el artículo 15 de la constitución (…) ‘El principio de irretroactividad, indica que la ley se aplicará únicamente a los hechos ocurridos durante su vigencia, es decir bajo su eficacia temporal de validez’ (…) Se concluye que la norma penal que motiva el presente incidente, entró en vigencia en el año dos mil dieciocho, no existía en el momento en que acaecieron los hechos,
concluye que la norma penal que motiva el presente incidente, entró en vigencia en el año dos mil dieciocho, no existía en el momento en que acaecieron los hechos, por los que se acusa a los incidentantes, hechos ocurridos en el dos mil once. Examinando el caso concreto y el artículo cuestionado, se establece que aplicación (sic) del artículo 407 literal “O” del Código Penal sí violenta el artículo quince de la Constitución (…) que contiene el principio de irretroactividad, aunado a ello este tribunal al hacer el análisis respectivo de la acusación presentada por (sic) Ministerio Público en contra de los incidentantes considera que no cumple con los presupuestos procesales que en su momento establecía el segundo párrafo del artículo 407 literal “N” del Código Penal, puesto que los incidentantes únicamente ejercían el cargo de gerentes de las empresas a las cuales se encontraban a cargo según el escrito de acusación, siendo procedente declarar con lugar el incidente de inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto del artículo 407 literal “O” del Código Pena l…”. Y resolvió: “… I) CON LUGAR la presente acción de INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO , contra el contenido del artículo 407 “O” del Decreto 17-23, del Código Penal, adicionado por el DecretoExpediente 3383-2023 Página 5 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
23-2018 del Congreso de la República; planteada por Max Roberto Burgos Faillace, Dennis Benjamín Gonz ález Zepeda y Boris Orlando Navas Aguilar . II) En
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
23-2018 del Congreso de la República; planteada por Max Roberto Burgos Faillace, Dennis Benjamín Gonz ález Zepeda y Boris Orlando Navas Aguilar . II) En consecuencia se deja sin efecto el auto de apertura a juicio de fecha dieciocho de septiembre de dos mi diecinueve, dictado en contra de los acusados Max Roberto Burgos Faillace, Dennis Benjamín González Zepeda y Boris Orlando Navas Aguilar por el delito de FINANCIAMIENTO ELECTORAL ILÍCITO NO REGISTRADO regulado en el artículo 407 “O” del Código Penal y se decreta el SOBRESEIMIENTO a su favor por el tipo penal referido…”.
II. APELACIÓN El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Especial Contra la impunidad apeló, señalando: a) se inobservó que no se expusieron razonamientos jurídicos que evidenciaran la colisión de las normas indicadas en el planteamiento , lo que generaba que el incidente careciera de confrontación jurídica necesaria que habilitara el pronunciamiento de fondo, por que los incidentantes al realizar el ejercicio de parificación, no indicaron de forma técnica , la razón que justifi cara su impugnación y, que no obstante que expresaron diversos argumentos, los mismos se centraban en la violación al principio de irretroactividad de la ley e incluso en aspectos fácticos que podrían acaecer en la causa penal subyacente dirigiendo la actuación de las partes procesales lo que, vulner a derechos constitucionales, situación que si ocurriera debería de solventarse por conducto de otra garantía constitucional; y b) no se analizó que el planteamiento del incidente no se adecuó
actuación de las partes procesales lo que, vulner a derechos constitucionales, situación que si ocurriera debería de solventarse por conducto de otra garantía constitucional; y b) no se analizó que el planteamiento del incidente no se adecuó a la situación que la ley en materia de garantías constitucionales, establece para permitir entrar a conocer, ya que se ausentó la confrontación y parificación entre la norma ordinaria y la constitucional invocadas.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 3383-2023
Página 6 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
A) Max Roberto Burgos Faillace, Dennis Benjamín González Zepeda y Boris Orlando Navas Aguilar –incidentantes– señalaron que el Ministerio Público inobservó que en el incidente planteado existe un apartado especial denominado “CONFRONTACIÓN o PARIFICACIÓN NORMATIVA ”, donde se confrontó las normas y emitieron argumentos para exponer la evidente inaplicabilidad del tipo penal, por el cual fueron ligados a proceso, además de citar jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad de casos similares que fueron declarados con lugar, para sustentar su solicitud. Por lo que, el señalamiento que se inobservó el ejercicio de parificar que debe prevalecer en cualquier garantía de control normativo constitucional, es falaz, porque tal como consta en el escrito del incidente , se cumplió con la confrontación o parificación necesaria, para que el Tribunal Constitucional de primer grado, conociera el fondo del asunto. Solicitaron que se confirme el fallo apelado. B) La Procuraduría General de la Nación señaló que
cumplió con la confrontación o parificación necesaria, para que el Tribunal Constitucional de primer grado, conociera el fondo del asunto. Solicitaron que se confirme el fallo apelado. B) La Procuraduría General de la Nación señaló que es función de todo Tribunal Constitucional, en los casos concretos puestos a su conocimiento, defender el orden constitucional. Que su labor debe constreñirse a hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala, como norma jerárquicamente superior del ordenamiento jurídico en el razonamiento que ejecute, para determinar si la norma impugnada contravino o no las disposiciones que le fueron expuestas. Y en caso de existir razones sólidas que demuestren de forma indubitable, la transgresión al Texto Fundamental, así deberá declararlo, para que no se aplique la normativa en el proceso penal subyacente. Expresó que el Tribunal Constitucional deberá resolver conforme a Derecho. C) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal y la Fiscalía Especial Contra la Impunidad , argumentó en el mismo sentido señalando disentir con el auto proferido al resolverExpediente 3383-2023 Página 7 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, ya que conforme lo establecido en el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el planteamiento de la garantía constitucional de mérito deb ía contener una parificación correctamente fundamentada, ya que la Corte de Constitucionalidad ha desarrollado de manera amplia en su jurisprudencia, los
Constitucionalidad, el planteamiento de la garantía constitucional de mérito deb ía contener una parificación correctamente fundamentada, ya que la Corte de Constitucionalidad ha desarrollado de manera amplia en su jurisprudencia, los elementos que debe contener el ejercicio confrontativo de las normas que colisionan con las constitucionales, juntamente con la tesis jurídica necesaria para demostrar la vulneración a la normativa constitucional, para que el Tribunal este habilitado a conocer el fondo del asunto. Situación que en el presente caso, fue omisa, dado que los incidentantes no indicaron de manera técnica la razón jurídica que justifi cara su impugnación, pues la exposición de argum entos emitidos se centró en un argumento de violación al principio de irretroactividad de la ley, juntamente con situaciones fácticas sobrevenidas o que podrían suceder en el proceso penal subyacente, que vulneraba n sus derechos constitucionales, lo cual si hubiese acaecido, podría ser resuelto por otra garantía constitucional y no por la que instaron. Ante la omisión de los razonamientos jurídicos válidos en la debida parificación, que demuestren la inconstitucionalidad pretendida, la misma debió desestimarse. Pidieron que se revoque el auto impugnado y se declare sin lugar la garantía constit ucional de ley en caso concreto, emitiendo las restantes declaraciones que en derecho correspondan. CONSIDERANDO –I– Es procedente el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando acaece colisión normativa entre la norma impugnada y las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, así como enExpediente 3383-2023 Página 8 de 16
cuando acaece colisión normativa entre la norma impugnada y las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, así como enExpediente 3383-2023 Página 8 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Convenios y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, ante la aplicación retroactiva de la ley, lo cual amerita la declaratoria de inaplicación de la norma cuestionada en el caso concreto. –II– Según el exmagistrado de esta Corte, Luis Felipe Sáenz Juárez, en su obra “Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala” el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de esta que ataque, al igual que la correspondiente disposición constitucional, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non , para que el planteamiento sea conocido. De esa cuenta, si se omite, el Tribunal Constitucional carece de facultad para suplirlo. Es el proponente el que debe mostrar cómo se infringiría la Constitución Política de la República de Guatemala, al aplicar la normativa cuestionada a su particular situación. En concordancia con lo expuesto, este Tribunal en reiterados fallos ha sostenido el criterio que: “… para formular el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, no basta la sola expresión que el solicitante haga de las razones fácticas por las que estima que la norma o las normas impugnadas deben dejar de aplicarse en el caso concreto, pues es necesario señalar precisa y
de ley en caso concreto, no basta la sola expresión que el solicitante haga de las razones fácticas por las que estima que la norma o las normas impugnadas deben dejar de aplicarse en el caso concreto, pues es necesario señalar precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa aquel planteamiento, es decir, que revele analíticamente la colisión que percibe entre los preceptos atacados y los de la Constitución que considere violados …”. [Sentencias de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, veintisiete de julio y veintisiete de octubre, ambas de dos mil veinte, dictadas dentro de los expedientes 3300 -2019, 5767 -2019 y 1936 -2020, respectivamente]. Con base en la doctrina relacionada y el criterio jurisprudencialExpediente 3383-2023 Página 9 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
citado, al analizar el escrito contentivo del incidente de inconstitucionalidad de ley planteado, esta Corte aprecia (tal como consta en el apartado de resultas de este fallo) que los incidentantes realizaron el análisis confrontativo mínimo que se requiere, entre el artículo 407 “O” del Código Penal, señalando las razones por las que en su aplicación vulneraba, a su juicio, y el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin limitarse a referir cuestiones fácticas; es decir, su argumentación aunque limitada, contiene el razonamiento jurídico que sirve de fundamento a la petición lo que permite el análisis –confrontativo– que se requiere en este tipo de acción. -IIIsu argumentación aunque limitada, contiene el razonamiento jurídico que sirve de fundamento a la petición lo que permite el análisis –confrontativo– que se requiere en este tipo de acción. -IIIEs pertinente indicar que, con relación al principio de irretroactividad de la ley, adoptado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, constituye un principio y garantía que dota de certeza y seguridad jurídica, en cuanto a que no se puede ser perseguido por hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de una ley, que los prohíba y sancione. Encuentra sustento y se refuerza con la derivación del principio de legalidad en cuanto a la exigencia, de que exista lex praevia, sobre la base de que una acción humana, no puede ser considerada delito, si una ley anterior al hecho, previamente establecida, no lo contempla como tal, aunado a ello, la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce como derecho humano, l a libertad de acción y taxativamente regula que, toda persona puede hacer lo que la ley no prohíbe, lo que brinda la idea de que, si una persona ejecuta una acción que no se encuentra prohibida por la ley, no puede deducirse responsabilidad penal en su con tra, por esa conducta, aun cuando, posterior al hecho, se cree una ley, que prohíba aquella conducta, pues esto devendría en un injusto y contravendría los fines supremosExpediente 3383-2023 Página 10 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
establecidos en la Constitución para el ordenamiento jurídico, en tanto se estaría
Página 10 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
establecidos en la Constitución para el ordenamiento jurídico, en tanto se estaría ante la posibilidad de que una persona sea juzgada y sancionada, por una conducta que consideraba legalmente permitida, porque no existía ley alguna que la prohibiera. De esa cuenta, el artículo 15 constitucional taxativamente regula que la ley no tiene efecto retroactivo, principio que es desarrollado por las normas ordinarias y que con mayor especificación, en la línea de ideas establecidas, en la Ley del Organismo Judicial al regular en el artículo 6 que la ley empezará a regir ocho días después de su publicación integra en el Diario Oficial, a menos que la misma ley, amplíe o restrinja dicho plazo, teniendo este un sentido orientador, conocido como vacatio legis, por el cual el destinatario de la norma, se informe de la existencia de la ley y de sus alcances y efectos jurídicos. En relación con este principio, esta Corte ha sostenido que “… El principio de irretroactividad, indica que la ley se aplicará únicamente a los hechos ocurridos durante su vigencia, es decir, bajo su eficacia temporal de validez …”. Es de resaltar que, frente a la ley penal, este principio encuentra una excepción, siempre que se favorezca al reo, pues será posible aplicar una ley vigente con efecto hacia el pasado. [Criterio aceptado, entre otras, en la sentencia de seis de noviembre de dos mil nueve, en el expediente 2962009.] Partiendo de las consideraciones anotadas, este Tribunal ha determinado que “… Existiría entonces retroactividad en la aplicación de una ley, cuando se
otras, en la sentencia de seis de noviembre de dos mil nueve, en el expediente 2962009.] Partiendo de las consideraciones anotadas, este Tribunal ha determinado que “… Existiría entonces retroactividad en la aplicación de una ley, cuando se pretenda aplicar los efectos de ella a situaciones ya acaecidas en el pasado (…) y que incida, con efecto jurídico vinculante sobre una situación fáctica que estaba regulada por una norma jurídica vigente al momento de su realización …”; siendo enfática, al concluir que “… Así, cuando la norma se aplica hacia el pasado –en unExpediente 3383-2023 Página 11 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
ámbito temporal de validez en la que ella no existíacon el objeto de determinar si conforme a esa norma concurren o no condiciones de legalidad de un acto, y con pretensión de modificar los efectos de este, se estará ante una violación de la prohibición contenida en el Artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala…”. [Criterio sostenido en la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil diez, dictada en el expediente 371-2010.] En el mismo sentido y de manera más e specífica, en sentencia de tres de diciembre de dos mil diecinueve, dictada en el expediente 304-2019, determinó este Tribunal, que la autoridad cuestionada debía “… tomar en consideración que de conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala ‘ La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo’…”, por lo que en el caso específico, analizó que “… el Decreto 23conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala ‘ La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo’…”, por lo que en el caso específico, analizó que “… el Decreto 232018, que reforma el artículo 407 ‘N’ del Código Penal, mediante el cual se tipifica el delito de ‘Financiamiento electoral ilícito ’ y se adicionó el artículo 407 ‘O’ que establece el delito de ‘Financiamiento electoral no registrado’, fue publicado el cinco de noviembre de dos mil dieciocho y entró en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. Por lo que resulta imperativo que, a la luz de tales preceptos, la autoridad impugnada proceda a analizar la temporalidad de los hechos denunciados, respecto de las disposiciones legales vigentes en ese tiempo, a efecto de determi nar si procede o no, declarar con lugar las diligencias de antejuicio, tramitadas en contra de la amparista …”. Dicho fallo si bien fue dictado en el contexto de una acción de distinta naturaleza, da cuenta de la postura asumida con respecto a la imposibilidad de aplicar retroactivamente la norma señalada, lo que es aplicable en el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el cual se conoce en alzada.Expediente 3383-2023 Página 12 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
También en el contexto de una acción de distinta naturaleza, esta Corte se pronunció en cuanto a la inaplicabilidad de la norma señalada –artículo 407 “O” del
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
También en el contexto de una acción de distinta naturaleza, esta Corte se pronunció en cuanto a la inaplicabilidad de la norma señalada –artículo 407 “O” del Código Penal – en forma retroactiva, señalando: “… la autoridad cuestionada, al admitir la acusación y disponer la apertura a juicio del proceso penal por el delito de Financiamiento electoral no registrado , se excedió en el ejercicio de sus facultades, porque al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, no motivó debidamente su decisión, ya que emitió un análisis apartándose de los principios constitucionales, específicamente, el de irretroactividad de la ley; tal yerro acaeció al momento en que la Juzgadora se arrogó funciones exclusivas del sentenciante, en cuanto a aplicación de la ley penal de forma retroactiva en favor rei, al aceptar la acusación por el delito propuesto por el Ministerio P úblico –Financiamiento electoral no registrado – y, en consecuencia, aperturar a juicio por un ilícito que no se encontraba vigente al momento de los hechos acusados a los ahora accionantes …” (el resaltado es propio de este fallo) [Criterio también reiterado en la sentencia de once de mayo de dos mil veintiuno, dentro del expediente 4157-2020 de este Tribunal.] Partiendo de las cons ideraciones anotadas y tomando en cuenta que la solicitud de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, conlleva la búsqueda de la declaración de inaplicabilidad de una norma a un caso en particular, por considerar que dicha aplicación, devendría en el caso específico, violatoria de una
solicitud de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, conlleva la búsqueda de la declaración de inaplicabilidad de una norma a un caso en particular, por considerar que dicha aplicación, devendría en el caso específico, violatoria de una disposición constitucional, por lo que no se puede negar que tiene un efecto preventivo ante una arbitrariedad judicial en detrimento de la jerarquía normativa que propugna la supremacía de la Constitución y, consecuentemente, con efectos negativos para las personas ante la vulneración de garantías constitucionales, supuestos aplicables en este caso y que resultan conformes a la previsión delExpediente 3383-2023 Página 13 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Esta Corte colige que, analizada la norma increpada de inconstitucional (artículo 407 “O” del Código Penal), la norma constitucional que se señala transgredida (artículo 15 constitucional), y la expectativa de aplicación en el caso concreto, debe tenerse e n cuenta que el artículo 407 “O” del Código Penal, no se encontraba vigente al momento en que acaecieron los hechos (2011), por lo que, en la etapa en que se encuentra el proceso y ante la autoridad que lo dirime, no es posible la aplicación retroactiva de la ley penal (artículo 407 “O” del Código Penal), siendo que la expectativa de aplicación en la fase en donde se encuentra el proceso, de una norma no vigente al momento en que ocurrieron los hechos, puede resultar inconstitucional y, por ende, debe ser inaplicada en la fase procesal donde
siendo que la expectativa de aplicación en la fase en donde se encuentra el proceso, de una norma no vigente al momento en que ocurrieron los hechos, puede resultar inconstitucional y, por ende, debe ser inaplicada en la fase procesal donde se ha promovido el incidente; esto significa que, para este caso concreto y la etapa en la que se dirime el presente incidente, esta Corte, concluye que la eventual aplicación del artículo 407 “O” del Código Penal, deven dría en lesión de la citada normativa constitucional, que remite a que no se aplique retroactivamente la norma enunciada, siendo susceptible de violentar lo determinado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que la pretensión de la ahora entidad apelante, no es susceptible de ser acogida, procediendo confirmar la inaplicabilidad de la disposición al caso (etapa procesal) que se analiza. Se hace la salvedad que la presente consideración, no implica que los sindicados no puedan ser encausado s por otras figuras delictivas vigentes al momento de los hechos como resultado de la investigación que realice el Ministerio Público. Sin perjuicio de lo anteriormente indicado y a manera de obiter dicta, esta Corte estima necesario referir que no pasa desapercibido que el TribunalExpediente 3383-2023 Página 14 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Constitucional de