Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3405-2006
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3405-2006
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 3405-2006 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3405-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de marzo de dos mil siete.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de treinta de noviembre de dos mil seis, dictado por el Tribuna l Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por José Efraín Ríos Montt, contra el Tratado de Extradición suscrit o entre el Reino de España y el Gobierno de la República de Guatemala, el diecisiete (sic) de noviembre de mil ochocientos noventa y cinco y el Protocolo modificativo de veintitrés de febrero de mil ochocientos noventa y siete, el cual fue aprobado por Dec reto Legislativo trescientos cincuenta y siete (357). El solicitante actuó con el auxilio del abogado Francisco José Palomo Tejeda.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente Ccero dos – dos mil seis (C -022006) del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. B) Ley que se impugna de inconstitucional: Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y el Gobierno de la República de Guatemala, el diecisiete
(sic) de n oviembre de mil ochocientos noventa y cinco y el Protocolo modificativo de veintitrés de febrero de mil ochocientos noventa y siete. C) Normas constitucionales
(sic) de n oviembre de mil ochocientos noventa y cinco y el Protocolo modificativo de veintitrés de febrero de mil ochocientos noventa y siete. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º, 6º, 8º, 9º, 12, 14 y 27 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que motivan el incidente de inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) el Ministerio de Relaciones Exteriores, el veintisiete de octubre de dos mil seis, remitió a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, un pedimento procedente de la Embajada del Reino de España en Guatemala, en el que, invocando el Tratado de Extradición impugnado y su Protocolo modificativo, adjuntó las ordenes internacionales de captura en contra de varios ciudadanos guatemaltecos, incluido el solicitante; b) la Corte Suprema de Justicia, designó al Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, para conocer de tal solicitud; dicha autoridad, por resolución de seis de noviembre de dos mil seis, ordenó la detención provisional de algunos de los ciudadanos requeridos, no así de su persona por la evidente falta de vinculación entre la fecha de ocurrencia de los hechos imputados y las fechas en que ejerció gobierno; c) manifiesta que está legiti mado como parte interesada para el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, por el hecho de que España, como Estado requirente, le acusa en forma directa. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalid ad.
parte interesada para el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, por el hecho de que España, como Estado requirente, le acusa en forma directa. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalid ad. afirma el solicitante que, dado que el Tratado Impugnado se negoció y suscribió en el siglo antepasado, es obsoleto en lo que a derechos humanos de los ciudadanos se refiere, ya que actualmente el sistema penal es acusatorio y no inquisitivo como lo er a en ese entonces, siendo la presunción de inocencia el estado natural del ciudadano, hasta que se demuestre lo contrario; asimismo es un principio aceptado, que la detención y el encarcelamiento son condiciones excepcionales que deben ser aplicadas únicam ente a quien, tras haber enfrentado un juicio imparcial, resulte condenado en sentencia firme; garantías que forman parte del ordenamiento constitucional, y menciona el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece la obligación del Estado de garantizar a los ciudadanos, la libertad, justicia y seguridad. Asimismo señalaExpediente 3405-2006 2
el artículo 6º de la Carta Magna, en cuanto a que ninguna persona puede ser detenida o presa, sino en virtud de orden librada con apego a la ley y po r autoridad judicial competente, añadiendo que los detenidos deben ser puestos a disposición de autoridad judicial competente, en un plazo que no exceda de seis horas y que no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad. Menciona de la misma forma, el a rtículo 8º del cuerpo legal fundamental, en cuanto a que todo detenido puede proveerse de un defensor -que
sujetos a ninguna otra autoridad. Menciona de la misma forma, el a rtículo 8º del cuerpo legal fundamental, en cuanto a que todo detenido puede proveerse de un defensor -que podrá ejercer la defensa y no ser un simple observador -; menciona que el artículo 9º del mismo cuerpo legal, establece que únicamente las autoridades judiciales tienen la competencia para interrogar a los detenidos o presos, en un plazo que no exceda de veinticuatro horas; cita además, el derecho de defensa preceptuado en el artículo 12 constitucional y el principio de presunción de inocencia estableci do en el artículo 14 de la norma en mención. Denuncia la confrontación entre las normas constitucionales y el Tratado impugnado, puesto que conforme a éste, el Estado requirente puede obtener la prisión del acusado, con la sola solicitud, aún por telégrafo , con la condición de presentar lo más pronto posible, el documento legal que justifique tal petición, mientras, el ciudadano guarda prisión sin ningún derecho, pues no se le interroga, el abogado no puede ejercer la defensa y el tribunal guatemalteco no puede resolver su situación jurídica, siendo el Tratado tan violatorio a los derechos humanos, que no determina el procedimiento a seguir por el tribunal guatemalteco que, se limita a detener al acusado y esperar la solicitud de extradición; consecuentemen te, el sindicado, ciudadano guatemalteco, no puede ejercer su derecho de defensa hasta que se encuentra extraditado y ante tribunal español y esto, como sucede en el presente caso, aunque los supuestos delitos que se persiguen se refieran a hechos acaecid os en territorio guatemalteco. Finalmente invoca la colisión del Tratado impugnado, con el artículo 27
supuestos delitos que se persiguen se refieran a hechos acaecid os en territorio guatemalteco. Finalmente invoca la colisión del Tratado impugnado, con el artículo 27 constitucional que señala que por delitos políticos no se intentará la extradición de guatemaltecos, quienes en ningún caso serán entregados a gobierno e xtranjero, entendiéndose entonces que el Estado podrá entregar a extranjeros cuya extradición sea requerida, pero nunca a guatemaltecos y, ampara su afirmación con lo decidido por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente cuatrocientos cincuenta y ocho – noventa y cuatro (458 -94). E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “(…) Al hacer un análisis de los argumentos esgrimidos por el incidentante, el tribunal establece que de acuerdo a la norma arriba citada, compete plantear inconsti tucionalidad de leyes en caso concreto únicamente a la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley. Conforme lo actuado dentro del expediente registrado con el número dos – dos mil seis, con fecha seis de los corrientes se emitió resolución por medio de la cual a solicitud del reino de España se ordena la detención provisional de los
señores PEDRO GARCIA (sic) ARREDONDO, OSCAR HUMBERTO MEJIA (sic) VICTORES
(sic), GERMAN (sic) CHUPINA BARAHONA Y ANGEL (sic) ANIBAL (sic) GUEVARA RODRÍGUEZ con base a los artículos VIII y XI del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y el Gobierno de Guatemala y en el numeral III de dicha resolución, se resolvió „ No ha lugar ha (sic) ordenar la detención provisional de JOSE (sic) EFRAIN (sic)
Reino de España y el Gobierno de Guatemala y en el numeral III de dicha resolución, se resolvió „ No ha lugar ha (sic) ordenar la detención provisional de JOSE (sic) EFRAIN (sic) RIOS (sic) MONTT‟, de esa cuenta la aplicación del Tratado en este caso, en ningún momento ha afectado la inconstitucionalidad de ley alguna en relación al incidentante, puesto que no se ordenó su detención provisional y por ende no se lesionó ni nguno de sus derechos ni ninguna norma constitucional en relación a su persona con la resolución antes aludida y en todo caso, debemos recordar que el Tratado relacionado a la presente fecha se encuentra en vigor conforme lo establece el artículo XXIII del mismo. Por lo queExpediente 3405-2006 3
el incidente planteado debe ser declarado sin lugar (...)”. Y resolvió: “(…) I) Sin Lugar (sic) el Incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto planteado por JOSE (sic)
EFRAIN (sic) RIOS (sic) MONTT(...)”.
II. APELACIÓN El solicitante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante alegó que el auto apelado le niega la calidad de parte dentro del proceso en el cual planteó el incidente de inconstitucionalidad de ley, cuando, a su juicio, es obvio que mientras no se h aya dictado una resolución definitiva en el sentido de denegar o conceder su extradición, sigue corriendo riesgo de que se afecten sus derechos y garantías, por medio de la aplicación en su contra, del Tratado impugnado. Manifestó que sigue siendo parte de l proceso relacionado, ya que se le han notificado todas y cada una de las resoluciones que se han emitido dentro del mismo y, siendo que, de
y garantías, por medio de la aplicación en su contra, del Tratado impugnado. Manifestó que sigue siendo parte de l proceso relacionado, ya que se le han notificado todas y cada una de las resoluciones que se han emitido dentro del mismo y, siendo que, de conformidad con el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, está habilitado y legitimado para el planteamiento de la Inconstitucionalidad en este caso concreto, el Tribunal que la conoció debió entrar a conocer y resolver sobre el fondo del asunto, omisión que sólo puede suplirse revocando el auto apelado y dictando en su lugar el que en derecho corresponde. B) José Gudiel Toledo Paz, abogado defensor de Ángel Aníbal Guevara Rodríguez, argumentó en el mismo sentido que el solicitante, afirmando que el Tratado impugnado viola el principio de inocencia establecido en el artículo 1 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala; señaló asimismo que debe tomarse en cuenta la antigüedad de la norma impugnada, ya que, al momento de su suscripción, ambos contratantes poseían sistemas penales inquisitivos y actualmente no es a sí. Expuso además, que la intención del legislador, con relación al Tratado en cuestión, era de crear una herramienta para detener a los ciudadanos de una nación, que se hubiera refugiado en otra, lo cual no se da en el presente caso concreto. Afirma que e s claro que el Tratado de Extradición es un instrumento internacional suscrito en materia de asistencia judicial entre dos Estados y no en materia de Derechos Humanos, por lo que el mismo, es inferior a las disposiciones contenidas en la Carta Magna, de co nformidad con lo que preceptúa el artículo 46
instrumento internacional suscrito en materia de asistencia judicial entre dos Estados y no en materia de Derechos Humanos, por lo que el mismo, es inferior a las disposiciones contenidas en la Carta Magna, de co nformidad con lo que preceptúa el artículo 46 constitucional, atendiendo a la preeminencia de los tratados en materia de Derechos Humanos sobre el derecho interno; y de acuerdo con la Constitución son nulas ipso jure las leyes y disposiciones gubernativas y de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que allí se garantizan y es al Congreso de la República al que corresponde la facultad de decretar y reformar las leyes. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelac ión por cuanto es evidente la contradicción de la norma impugnada con el texto constitucional. C) Óscar Humberto Mejía Víctores, sindicado, argumentó que el incidente de inconstitucionalidad no fue planteado por el hecho que se haya girado o no orden de ap rehensión contra el incidentante, sino porque la aplicación del Tratado en el caso concreto, contempla la posibilidad de obtener prisión del acusado, con la simple solicitud, en contravención de la obligación de observar y respetar los derechos que la Cons titución y las leyes otorgan a los sindicados, violando, entre otros, el derecho de defensa, cuando el sindicado guarda prisión sin derecho alguno, pues no es interrogado, su abogado no puede defenderlo ni el tribunal guatemalteco puede resolver su situac ión jurídica. De la misma forma se infringe el artículo 27 de la Norma Suprema, que claramente establece que por delitos políticos no se
alguno, pues no es interrogado, su abogado no puede defenderlo ni el tribunal guatemalteco puede resolver su situac ión jurídica. De la misma forma se infringe el artículo 27 de la Norma Suprema, que claramente establece que por delitos políticos no se intentará la extradición de guatemaltecos, quienes en ningún caso serán entregados aExpediente 3405-2006 4
gobierno extranjero, como fue decl arado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia dictada en el expediente cuatrocientos cincuenta y ocho – noventa y cuatro (498 -94). Solicitó que se revoque el auto apelado y que el incidente en caso concreto sea declarado con lugar. D) El Ministeri o Público, por medio de la Unidad de Casos Especiales y Violaciones a Derechos Humanos , manifestó que el auto apelado está dictado conforme la ley, ya que el accionante no se encuentra vinculado al proceso dos – dos mil seis (C - 2-2006), que constituye el caso concreto, ya que, por resolución de seis de noviembre de dos mil seis, el Tribunal que conoce del mismo, lo excluyó de la petición del Reino Español y por lo tanto no se han afectado sus derechos ni se está aplicando, en su perjuicio, el Tratado de ex tradición impugnado; y, según el artículo 120 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el estar afectado directamente, es un requisito esencial para plantear la inconstitucionalidad. No obstante lo anterior, argumenta el ente inves tigador, el solicitante plantea la inconstitucionalidad relacionada, contra el Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y el Gobierno de Guatemala, el
el ente inves tigador, el solicitante plantea la inconstitucionalidad relacionada, contra el Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y el Gobierno de Guatemala, el diecisiete de noviembre de mil ochocientos noventa y cinco y siendo que el mismo fue suscrito el siete de noviembre, del año señalado, la acción se planteó contra un Tratado inexistente, por lo que el Tribunal que conoce ni siquiera debió admitirla. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en caso concreto, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley puede plantearlo ante el tribunal que corresponda, según la materia y podrá promoverse cuando la ley de que se trate hubiera s ido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite del juicio. - IIEn el caso sometido a la consideración de esta Corte, José Efraín Ríos Montt, mediante incidente, acude a demandar la d eclaratoria de inconstitucionalidad del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y el Gobierno de Guatemala, el diecisiete (sic) de noviembre de mil ochocientos noventa y cinco y su Protocolo modificativo de veintitrés de febrero de mil och ocientos noventa y siete, alegando que el mismo es
(sic) de noviembre de mil ochocientos noventa y cinco y su Protocolo modificativo de veintitrés de febrero de mil och ocientos noventa y siete, alegando que el mismo es inconstitucional porque, a su juicio, vulnera los artículos 2º, 6º, 8º, 9º, 12, 14 y 27 de la Carta Magna. Cabe señalar que, ante esta Corte se tramita el expediente tres mil ochenta y cuatro – dos mil seis (3084-2006), dentro del que se tiene como antecedente el proceso C – cero dos – dos mil seis (C -02-2006) del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el cual constituye el caso concreto en el que se planteó el in cidente de inconstitucionalidad que se resuelve, por lo que, estimándolo pertinente para mejor fallar, se tuvo a la vista. Del análisis del caso concreto se advierte que, a folio cuarenta y dos del proceso relacionado, el Tribunal que conoce del mismo, e l seis de noviembre de dos mil seis, resolvió sin lugar la solicitud de detención provisional del ahora incidentante, considerando que los hechos por los que ésta se solicitó, no coinciden con la época que se consignó en que él fungió como Presidente de la Junta Militar de Gobierno y Ministro de la Defensa;Expediente 3405-2006 5
asimismo, a folio noventa y seis, consta escrito presentado por el solicitante, requiriendo copia certificada de la resolución en la que: “... se me separa del proceso”, que fue resuelto en forma favorable por la autoridad competente. Luis Felipe Sáenz Juárez, ex -Magistrado de esta Corte, en su libro
copia certificada de la resolución en la que: “... se me separa del proceso”, que fue resuelto en forma favorable por la autoridad competente. Luis Felipe Sáenz Juárez, ex -Magistrado de esta Corte, en su libro “Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala”, al referirse a la legitimación activa en esta garantía constitucional, sostiene que: “... Es a aquellos sujetos, definidos como “ las partes”, actuando en cualquier proceso o competencia de la jurisdicción ordinaria, a quienes la Ley de la Corte -refiriéndose de esa forma a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad - (artículo 116) inviste de poder para plantear la denuncia de inconstitucionalidad de las leyes, en tanto que mantengan su condición de sujetos activos o pasivos o de terceros dentro de la contienda” (el resaltado no aparece en el texto original); asimismo, de c onformidad con el artículo 120 de la Ley de la materia, es la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley, quien deberá solicitar la declaración de su inaplicabilidad en el caso concreto. A la afirmación del apelante de que sigue siendo parte del proceso porque le han sido notificadas las actuaciones efectuadas, procede señalar que ello es un equívoco procesal que no implica la reincorporación del solicitante a la causa. Esta Corte, del análisis efectuado, estima que al momento de la interposición del incidente de inconstitucionalidad, que fue resuelto por medio del auto cuya apelación se examina, el solicitante no tenía la calidad de parte dentro del caso concreto en que fue planteado, por lo que, conforme la legislación y doctrin a citada, no cumplía con el
examina, el solicitante no tenía la calidad de parte dentro del caso concreto en que fue planteado, por lo que, conforme la legislación y doctrin a citada, no cumplía con el requisito de legitimación activa, indispensable para dicha interposición y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, es procedente confirmar el auto apelado, ampliándolo en el sentido de que se impone la mult a de un mil quetzales (Q1,000.00), al abogado auxiliante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la parte resolutiva del auto apelado, ampliándolo en el sentido de que se impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00), al abogado auxiliante, Francisco José Palomo Tejeda, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que el presente auto cause ejecutoria; en caso de incumplimiento en su pago, se cobrará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO
MAGISTRADO MAGISTRADA
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 3405-2006 6
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 3405-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de marzo de dos mil siete.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclar ación presentada por José Efraín Ríos Montt, del auto emitido por esta Corte el ocho de marzo de dos mil siete, dentro del expediente formado por apelación de auto de inconstitucionalidad en caso concreto, en el incidente de la misma naturaleza promovido p or el solicitante, contra el Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y el Gobierno de la República de Guatemala, el diecisiete (sic) de noviembre de mil ochocientos noventa y cinco y el Protocolo modificativo de veintitrés de febrero de mi l ochocientos noventa y siete, el cual fue aprobado por Decreto Legislativo trescientos cincuenta y siete. CONSIDERANDO -IConforme los artículos 70, primer párrafo y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conc eptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren.
Conforme los artículos 70, primer párrafo y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conc eptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. -IIEn el caso de análisis, el solicitante planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, dentro del proceso Ccero dos – dos mil seis (C-02-2006), tramitado ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; señalando como norma impugnada el Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y el Gobierno de la República de Guatemala, el diecisiete (sic) de noviembre de mil ochocientos noventa y cinco y el Protocolo modificativo de veintitrés de febrero de mil ochocientos noventa y siete. El Tribunal que conoció del referido incidente, lo declaró sin lugar en auto de treinta de noviembre de dos mil seis; el incidentante interpuso recurso de apelación ante esta Corte, la que, en auto de ocho de marzo de dos mil siete, confirmó el fallo impugnado. José Efraín Ríos Montt solicita aclaración del auto emitido por esta Corte, en los siguientes términos: “(…) siendo que dicha resolución contiene conceptos obscuros y ambiguos, amén de contradictorios con la realidad acreditada en autos, vengo a solicitar se me aclaren (...)”. De conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, procede la aclaración cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios; en el caso de análisis, el solicitante
De conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, procede la aclaración cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios; en el caso de análisis, el solicitante requiere aclaración, afirmando que existe contradicción entre lo razonado por esta Corte y las actuaciones procesales. Esta Corte estima que no es procedente la aclaración, siendo que, la supuesta contradicción no se alega contra términos contenidos en el auto analizado; sino entre éste y las constancia procesales; de este modo, ninguna ambigüedad, incongruencia u obscuridad se encuentra en el citado auto, que merezcan ser aclaradas, por lo que laExpediente 3405-2006 7
solicitud de aclaración es improcedente, debiendo por ello declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1 º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la solicitud de aclaración. II) Notifíquese.