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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3420-2017 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3420-2017 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Expediente 3420-2017 Página 1 de 13

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3420-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de enero de dos mil dieciocho.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de siete de junio de dos mil diecisiete, dictado por la Jueza Sexta de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto p romovido por Unicafé, Sociedad A nónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal Roberto Martín Salazar Hurtado, contra el primer párrafo del Artículo 358 “A” del Código Penal. El solicitante actuó con el auxilio de los Abogados William René Méndez y Juan Rodolfo Pérez Traba nino. Es ponente e n el presente caso el Magistrad o Vocal II, Bonerge Am ilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal 01080-2016-00263 del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: primer párrafo d el A rtículo 358 “A” del Código Penal . C)

Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: primer párrafo d el A rtículo 358 “A” del Código Penal . C) Normas constitucionales que se estiman vulneradas: Artículos 2º, 5º y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante y del estudio de las constancias procesales se resume:Expediente 3420-2017 Página 2 de 13

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a) ante la Jueza Sexta de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se sigue proceso penal contra la ahora incidentante por los delitos de Defraudación Tributaria y Casos especiales de defraudación tributaria; b) durante la etapa preparatoria de ese proceso, la ahora apelante planteó, como incidente, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto el primer párrafo de la norma relacionada. E) Texto del precepto legal en el que se encuentra contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: el primer párrafo del A rtículo 358 “A” d el Código Penal, establece: “Comete delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la

Penal, establece: “Comete delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la incidentista manifestó que existe colisión de la norma adjetiva penal ordinaria con las normas constitucionales contenidas en los Artículos 2 º, 5º y 16 , por las razones siguientes : a) la Superintendencia de Administración Tributaria simplemente cree que ese entidad simuló transacciones comerciales con el objetivo de inducirla a error y esa conducta la encuadra en los delitos de Defraudación tributaria y Casos especiales de defraudación tributaria, contenidos en los Artículos 358 “A” y 358 “B”, respect ivamente, pero sin demostrar, fehacientemente, cómo es que se materializó la simulación entre esa entidad y sus proveedores; b) realizando el análisis de la inconstitucionalidad, primero sobre la conjugación del verbo “simular”, artículos conculcados: 2º, 5º y 16 constitucionales, haciendo la argumentación de la Corte de Constitucionalidad, en el sentido de conceptualizar la simulación como un vicio del consentimiento yExpediente 3420-2017 Página 3 de 13

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la misma puede, de acuerdo con el Artículo 1284 del Código Proce sal Civil y

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la misma puede, de acuerdo con el Artículo 1284 del Código Proce sal Civil y Mercantil, ser de tres formas: b.i) cuando se encubre el carácter jurídico que se declara, dándole la apariencia de otro de distinta naturaleza; b.ii) cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o se ha convenido entre ellas y b.iii) cuando se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas. Criminalizar la simulación en el precepto impugnado, es hacer nugatorio el régimen de la simulación que está contemplado en las normas civiles, contraría a la seguridad jurídica (A rtículo 2º constitucional; pero sobre todo, atenta contra la libertad de acción ( Artículo 5º constitucional), puesto que el legislador, al establecer la simulación como delito, está derogando lo rela tivo a que ese instituto jurídico sea una ineficiencia del negocio jurídico o como un vicio en el consentimiento ; c) en cuanto al verbo rector “maniobrar” , este viola la libertad individual (Artículo 5º constitucional), puesto que al confrontarlo resulta que la ley al contener limitaciones conductuales genéricas, indeterminadas y confusas, pueda inducir a sostener juicios de valor en cuanto a la intervención en un negocio pueda significar y por consiguiente, la decisión que se tome en ar as de buscar la mani festación de la voluntad individual, se vea limitada de manera arbitraria e injusta; lo que también lesiona la seguridad jurídica (Artículo 2º

un negocio pueda significar y por consiguiente, la decisión que se tome en ar as de buscar la mani festación de la voluntad individual, se vea limitada de manera arbitraria e injusta; lo que también lesiona la seguridad jurídica (Artículo 2º constitucional); d) en relación a la inconstitucionalidad de la frase “ardid o cualquier otra forma de engaño, in duzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva”, también conculca los artículos 2º y 5º constitucionales, al violar la segur idad jurídica, porque el legislador estableció para la conducta antijurídica un alcance demasiado amplio yExpediente 3420-2017 Página 4 de 13

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poco concreto, puesto que de la lectura de la frase se desprende que cualquier error en que se incurra (como actividad humana) por la Administración Tributaria podría ser atribuida al contribuyente o, aún más grave, un error del contribuyente pudiera ser considerado como “mañoso” o parte de una maquinación para evadir el pago de la obligación tributaria. El precepto no garantiza, en lo mínimo, la seguridad que debe ser contentiva de un delito por su indeterminación y aplicación discrecional. El ardid o engaño (siempre doloso) consiste en una acción que ha sido señalada en otros tipos penales; el error de la Administración Tributaria, queda como una cont ingencia para que cualquier contribuyente pueda ser acusado del delito, porque el ardid es indeterminado, impreciso, subjetivo,

acción que ha sido señalada en otros tipos penales; el error de la Administración Tributaria, queda como una cont ingencia para que cualquier contribuyente pueda ser acusado del delito, porque el ardid es indeterminado, impreciso, subjetivo, pero sobre todo discrecional, el error está inmerso en la condición humana y por dicha norma, quedó criminalizado. Tampoco la fr ase impugnada garantiza la libertad de acción y e) conculca, también, el Artículo 16 constitucional, porque al demandar la simulación (absoluta o relativa) estaría obligado al contratante a confesar un delito, lo cual es un absurdo y una posición jurídicam ente inaceptable, porque el negocio presuntamente celebrado es nulo, o bien, debe surtir otros efectos. F) Resolución de primer grado: la Jueza Sexta de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(...) Este Tribunal Constitucional extraordinario, al analizar jurídicamente los argumentos del incidentante considera que para el desarrollo del presente tema, si bien la inconstitucionalidad de leyes y dis posiciones generales es una garantía de la supremacía constitucional y que las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la Corte de Constitucionalidad ha indicado que al plantear la inconstitucionalidad se debe hacer una confrontación suficiente en relación a laExpediente 3420-2017 Página 5 de 13

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norma atacada de inconstitucionalidad con la norma constitucional que evidencia

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norma atacada de inconstitucionalidad con la norma constitucional que evidencia que la aplicación de la norma ordinaria pueda transgredir las disposiciones que el interesado señale a efecto de declarar su inaplicabilidad; esto con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión futura, aplique la normativa atacada, situación que en el presente caso no se da, toda vez que la interpretación de los verbos rectores „simular‟, „maniobrar‟ y la frase „ardid o cualquier otra forma de engaño induzca a error a la administración tributaria‟ deben interpretarse en su sentido literal conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que conforme al Diccionario de la Real Academia Española si mular es representar algo, fingiendo o imitando lo que no es; así también define a la defraudación como acción y efecto de defraudar y a su vez, define defraudar como „privar a alguien, con abuso de su confianza o con infidelidad a las obligaciones propias de lo que le toca de derecho‟ . En el presente caso la norma impugnada por el incidentante no se refiere al reproche de un juicio ordinario de simulación de contratos o simulación del acto que son los vicios del conse ntimiento, sino que es una norma que es tablece tributos que deben ser pagados al fisco y que todas las personas que realizan prestación de servicios o actividades comerciales deben contribuir para el sostenimiento del Estado a través de la recaudación fiscal. No se advierte que la norma impugna da quebrante las normas constitucionales, el haberse incluido por el legislador la

servicios o actividades comerciales deben contribuir para el sostenimiento del Estado a través de la recaudación fiscal. No se advierte que la norma impugna da quebrante las normas constitucionales, el haberse incluido por el legislador la palabra simulación con la interpretación que conforme a la Ley del Organismo Judicial le asiste, es decir, que simular algo que no existe, que aparentan algo que no es, en n ingún momento afecta la seguridad jurídica ni mucho menos aún la libertad de acción. La simulación que el incidentante está relacionando es para cuando una parte se considera afectada por la ausencia de elementos queExpediente 3420-2017 Página 6 de 13

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permiten la subsistencia de un acto jur ídico, en este caso la Superintendencia de Administración Tributaria no ha celebrado contrato con el incidentante por lo que no existen vicios del consentimiento. En cuanto a la libertad de acción, en este caso la ley prohíbe que simulen así como cualquier maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño encaminada a inducir error a la administración tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria. Por lo que en ese sentido el artículo 358 „A‟ primer párrafo del Código Penal no se confr onta con las normas constitucionales como tampoco la afecta ni contradice porque se está legislando que la simulación, engañar hacer creer que se pagan impuestos cuando no se pagan describe los hechos que indica el artículo es sancionada, debiendo observarse que la defraudación tributaria tiene como elemento básico el fraude y este a su vez lleva implícito el animus fraudandi que no es más que la

pagan describe los hechos que indica el artículo es sancionada, debiendo observarse que la defraudación tributaria tiene como elemento básico el fraude y este a su vez lleva implícito el animus fraudandi que no es más que la intencionalidad dirigida a dañar los derechos fiscales del Estado mediante simulación, ocultación, maniobra, ard id o cualquier otra forma de engaño, entiéndase así el fraude fiscal o como comúnmente se conoce defraudación tributaria, a toda vulneración de una norma tributaria que supone la comisión de un delito y que tiene como consecuencia la disminución de ingreso s en la recaudación estatal. En consecuencia, el incidente interpuesto carece de fundamento, por lo que debe ser declarado sin lugar ( …)”. Y resolvió: "... I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada por Roberto Martín Salazar Hurtado en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Unicafé, Sociedad Anónima...”.

II. APELACIÓN La solicitante apeló el auto dictado por el Tribunal Constitucional de primer grado, manifestando que en el escrito de promoción del incidente, se separó conExpediente 3420-2017

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claridad y precisión, lo concerniente a los términos simulación, y maniobra, así como el genérico ardid u otra forma de engaño que establece la ley. Es decir, efectuó argumentación distinta para las tres exposiciones concernientes a la tacha constitucional de la ley, porque son supuestos distintos y sobre todo, en función de la perspectiva de derechos individuales, tienen una lógica distinta.

efectuó argumentación distinta para las tres exposiciones concernientes a la tacha constitucional de la ley, porque son supuestos distintos y sobre todo, en función de la perspectiva de derechos individuales, tienen una lógica distinta. Adujo, que el auto que declaró la improcedencia del incidente es arbitrario, porque no razonó respecto a las confrontaciones expresadas en el escrito inicial, en cuanto a cada supuesto y derecho individual que ha sido denunciado y cuando dicho tribunal constitucional razona únicamente desde una perspectiva netamente penal, obvia que lo que se discute es si el precepto gira en función de la seguridad jurídica y el ámbito de libertad de todo ciudadano.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante reiteró lo que expuso en l os escritos inicial y de apelación.

Solicitó se declare con luga r el referido medio de impugnación y como consecuencia, se revoque el auto venido en grado y se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad que planteó en su oportunidad . B) La Superintendencia de Administración Tributaria indicó que si bien la solicitante estimó que el primer párrafo del Artículo 358 “A” es inconstitucional por violar derechos constitucionales, no hace confrontación clara, coherente y fundada con normas fundamentales. Además, es importante destacar, que únicamente puede declararse la inconstitucional cuando es evidente la contradicción con preceptos constitucionales y existan razones sólidas para demostrarla. Cuando no las hay, se debe respetar la decisión del legislador, porque de acuerdo con el principio democrático, es el únic o autorizado para decidir las políticas legislativas. El

constitucionales y existan razones sólidas para demostrarla. Cuando no las hay, se debe respetar la decisión del legislador, porque de acuerdo con el principio democrático, es el únic o autorizado para decidir las políticas legislativas. El Tribunal Constitucional debe declarar la inconstitucional de la ley cuando suExpediente 3420-2017 Página 8 de 13

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contradicción con el texto fundamental es clara; en caso contrario, debe aplicarse el principio in dubio pro legislatoris . Sobre ese contexto, resulta evidente que la incidentante y ahora apelante, omite el razonamiento pertinente que podría permitir al Tribunal advertir que deb a inaplicarse la norma, por contrariar preceptos constitucionales. La solicitante no solo i ncumple con esta preceptiva fundamental, sino que confronta normas ordinarias de otra naturaleza jurídica , a efecto de pretender su aplicación , por serles favorables, en el presente caso, normas civiles en materia tributaria. Pidió se declare sin lugar el incid ente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, se condene en costas y se hagan las demás declaraciones que en Derecho correspondan . C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , señaló que comparte el criterio establecido en el auto venido en grado, porque el Artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial establece que las normas deben ser interpretadas por su texto según el sentido propi o de sus palabras y su contexto; es decir, en todo el contenido de la norma en general

venido en grado, porque el Artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial establece que las normas deben ser interpretadas por su texto según el sentido propi o de sus palabras y su contexto; es decir, en todo el contenido de la norma en general y no como erróneamente lo efectúa la incidentante, al desglosar palabras o verbos dándoles un alcance distinto a la norma cuestionada, debido a que para tipificar como delito de Defraudación tributaria, la simulación, oc ultación, maniobra, ardid o cualquier forma de engaño debe ser con el propósito de inducir a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impo sitiva, trata ndo de confundir y pretender aplicar , en materia penal, la simulación est ablecida en el Código Civil; por lo que no es acertado el argumento de la accionante al indicar: “(…) La simulación al ser criminalizada, viola la seguridad jurídica, con culca la libertad individual porque se pierde unExpediente 3420-2017 Página 9 de 13

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instituto fundamental para preservar la voluntad expresada con efectos jurídicos y por último se pone a los contratantes que demanden en estado de vulnera bilidad porque al demandar un derecho ati nente a su l ibertad individual deberían confesar un delito y el juez civil debería certificar lo pertinente para ser imputados en lo penal (…)” , porque no se está criminalizando la simulación regulada en el proceso civil, sino la que trae como consecuencia inducir a e rror a la

confesar un delito y el juez civil debería certificar lo pertinente para ser imputados en lo penal (…)” , porque no se está criminalizando la simulación regulada en el proceso civil, sino la que trae como consecuencia inducir a e rror a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de los tributos. En cuanto a los verbos rectores de “maniobrar”, “ardid” o “cualquier otra forma de engaño”, también aplica el argumento en cuanto a que estos sean dirigidos en perjuicio o detrimento en la recaudación fiscal ; por lo que de forma alguna esos conceptos contrarían la seguridad jurídica y la libertad de acción de las personas . Requirió se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la resolución venida en grado y se emitan las demás declaraciones que en Derecho correspondan. CONSIDERANDO -IEn ca sos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada ha sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Para la viabilidad del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, resulta necesario que l a solicitante exponga en forma clar a y razonadaExpediente 3420-2017 Página 10 de 13

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los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma que impugna y las constitucionales que estima violadas, ya que la sola exposición de l sentido de vocablos a los que se les da un significado distinto a los contemplados en la norma penal impugnada dentro del proceso, impide que el Tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y determinar si es atendible la tesis de quien insta la garantía constitucional. -IIUnicafé, Sociedad Anónima, plantea incidente de inconsti tucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo que se declare la inconstitucionalidad y por ende la inaplicación a su caso particular del primer párrafo del Artículo 358 “A” que establece: “Comete delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva ”, petición formulada dentro del proceso penal que se le sigue por los delitos de Defraudación Tributaria y Casos especiales de defraudación tributaria. El planteamiento de esa garantía constitucional lo sustenta en las palabras y frases resaltadas de la citada n orma, porque, a su juicio, contraviene los Artículos 2º, 5º y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala , por las razones r eseñadas en el fundamento

porque, a su juicio, contraviene los Artículos 2º, 5º y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala , por las razones r eseñadas en el fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad de la presente sentencia. -IIIComo cuestión preliminar, esta Corte considera pertinente citar lo que al respecto Luis Felipe Sáenz Juárez señala en su libro titulado InconstitucionalidadExpediente 3420-2017 Página 11 de 13

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de Leyes en Caso Concreto en Guatemala: “(…) el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non , porque si se om ite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación (…)”. En el caso concreto, se advierte que la entidad solicitante no cumplió con el supuesto de viabilidad a que se hizo referencia, puesto que las argumentaciones que expresa, aunque abundantes, no son claras ni precisas respecto a los verbos rectores “simulación” y “maniobrar”, relacionándolos con el negocio jurídico o con vicio de co nsentimiento, contemplados en el derecho civil ; asimismo, en cuanto a la frase: “ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la

negocio jurídico o con vicio de co nsentimiento, contemplados en el derecho civil ; asimismo, en cuanto a la frase: “ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrim ento o menoscabo en la recaudación impositiva” , efectúa interpretaciones de los verbos rectores que la contienen, efectuando interpretación aislada de los mismos y sin un análisis integral o textual de l párrafo completo , en tanto describe la tipificación d e un delito. Es decir, al final, no efectúa la confrontación necesaria entre la s palabras y frase de l primer párrafo de la norma penal indicada –como elementos de un delito– con los artículos constitucionales que señal ó infringidos, las que, en todo caso, deben ser interpretadas conforme a su texto . Lo anterior se corrobora, cuando la solicitante, al apelar el fallo del Tribunal Constitucional de primer grado, entre otros aspectos, manifestó : “(…) El auto que declaró la improcedencia del incidente tramitado, con todo respeto lo señalo es arbitrario, porque no razonóExpediente 3420-2017 Página 12 de 13

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absolutamente nada con respecto a las confrontaciones expresadas que se hicieron en el memorial inicial, pero lo peor del asunto, es que ni siquiera abordó los aspectos torales sobre cada supuest o y derecho individual que ha sido denunciado, sobre todo cuando la resolución proviene de un tribunal de orden penal, y cuando el tribunal lo hace razona [ndo] desde una óptica simplista y

los aspectos torales sobre cada supuest o y derecho individual que ha sido denunciado, sobre todo cuando la resolución proviene de un tribunal de orden penal, y cuando el tribunal lo hace razona [ndo] desde una óptica simplista y netamente penal el precepto, cuando lo que se discute es si ese pre cepto gira en función de la seguridad jurídica y deja clara el ámbito de libertad del habitante del territorio guatemalteco (…)” (a folio 82 de la pieza incidental) . Tal circunstancia permite colegir que existe imposibilidad material de conocer las razones de inconformidad de la solicitante, debido a que funda su denuncia de colisión entre la norma impugnada y los artículos constitucionales citados, en cuestiones de naturaleza ajena al carácter penal del precepto atacado, que imposibilita su control constitucional. De esa cuenta y siendo que la confrontación entre la norma infra constitucional y las del Texto Fundamental opera como condición indispensable para el conocimiento del asunto por parte del Tribunal Constitucional, tal omisión impide a est a Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional. Los motivos mencionados determinan que el incidente planteado debe ser desestimado; de aní que, al haber resuelto en ese sentido el a quo , e s procedente confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados , con la modificación de puntualizar que no se condena en costas a la incidentante por no haber sujeto legitimado para su cobro y de imponer multa a los abogados auxiliantes, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLESExpediente 3420-2017 Página 13 de 13

auxiliantes, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLESExpediente 3420-2017 Página 13 de 13

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Artículos citados , 268, 272, literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, literal d), 185, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 29, 33 y 72 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por l a incidentante, Unicafé, Sociedad Anónima y como consecuencia, confirma el auto apelado con la modificación de que no condena en costas a la solicitante e impone a cada uno de los abogados auxiliantes, William René Ménd ez y Juan Rodolfo Pérez Trabanino, la multa de un mil quetzales (Q1,000.00), la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme y en caso de incumplimiento, su cobro se h ará por la vía legal correspondiente . II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

PRESIDENTE

su cobro se h ará por la vía legal correspondiente . II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

PRESIDENTE

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA NEFTALY ALDANA HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ MAGISTRADA MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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