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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3451-2023 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3451-2023 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 3451-2023 Página 1 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 3451-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes se examina el auto de veintiuno de abril de dos mil veintitrés, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Francisco Luis Gordillo Martínez contra la frase “violación agravada” contenida en el artículo 264 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. El incidentante actuó con el auxilio de los abogados Edgar René Búca ro Nowell y Guisela Alejandra Sosa Gordillo. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa penal con número único 01077-199800002 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio . B) Norma que se impugna de inconstitucional: la frase “violación agravada” contenida en el artículo 264 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República de Guatemala. C)

inconstitucional: la frase “violación agravada” contenida en el artículo 264 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República de Guatemala. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2, 4, 12, 15, 17 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 9 de la Convenc ión Americana sobre Derechos Humanos. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante y del estudio de las constancias procesales se resume: i) en la Sala Primera de la Corte deExpediente 3451-2023 Página 2 de 15

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Apelaciones del ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio, por interposición de apelación especial, se tramita el proceso penal seguido contra varias personas, entre ellas Francisco Luis Gordillo Martínez –incidentante– quien fue condenado por los delitos de Deberes contra la humanidad y Violación, con agravación de la pena por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo Grupo "C" del departamento de Guatemala; y ii) el aludido procesado, solicitó audiencia de revisión de la medida de coerción dentro de la causa penal de mérito, pero el Tribunal de apelación especial dictó resolución en la que dispuso no señalar audiencia en virtud de que el solicitante fue condenado por el delito de Violación, con agravación de la pena y que, sin perjuicio de su derecho de presunción de inocencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 264 del

que dispuso no señalar audiencia en virtud de que el solicitante fue condenado por el delito de Violación, con agravación de la pena y que, sin perjuicio de su derecho de presunción de inocencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 264 del Código Procesal Penal, existe prohibición legal para otorgar medidas sustitutivas por ese tipo penal ; y iii) por lo anterior, el compareciente promovió , incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de la frase relacionada. E) Texto del precepto legal en el que se encuentra contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: el artículo 264 del Código Procesal Penal establece: “… Artículo 264. Sustitución (…) No podrá concederse ninguna de las medidas sustitutivas (…) en procesos instruidos (…) por delitos de (…) violación agravada…”. (el texto resaltado constituye la frase cuestionada). F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante para fundamentar su pretensión en cuanto: a) de la violación al artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala: el artículo constitucional precitado, contiene el valor y principio de seguridad jurídica para que la población conozca debidamente sus derechos y obligaciones y las consecuencias legales a su infracción, representando así la aplicación objetiva de la ley. Asimismo, de distintos fallos de la Corte deExpediente 3451-2023 Página 3 de 15

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Constitucionalidad se develó que la seguridad jurídica robustece toda norma legal y

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Constitucionalidad se develó que la seguridad jurídica robustece toda norma legal y demanda que sea lo suficientemente clara a efecto de evitar arbitrariedades en su aplicación e interpretación. En materia penal ello se recoge en los artículos 1 del Código Penal, 1 y 2 del Código Procesal Penal, que impide la persecución penal de una persona sin la existencia previa de una ley; es en este punto en que estima que debe declararse la inaplicabilidad de la frase objetada, en tanto que se intentan atribuirse en forma arbitraria la realización del tipo penal de Violación, con agravación de la pena, cuando los hechos ilícitos no ocurrieron en el campo de vigencia temporal de este. b) Violación al artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala. La violación a sus derechos de libertad e igualdad deriva del hecho de que carece de sentido que se le condene por un delito que no cometió o del que presuntamente tuvo conocimiento; desconociendo que el Derecho Penal es personalísimo, por lo que no tiene sentido que se le haya imputado un delito del que presuntamente tuvo conocimiento, aduciendo que soldados de la Zona Militar a su cargo supuestamente violaran a Emma Guadalupe Molina Theissen, causando violación al derecho de igualdad, por cuanto se le sindica y condena por de un acto que no cometió y del cual no tenía conocimiento. Resalta que el delito de violación previsto en el artículo 173 del Código Penal determina que se configura ese ilícito respecto de “quien yaciere, con mujer”, por lo que no existe claridad cómo pudo ser

que no cometió y del cual no tenía conocimiento. Resalta que el delito de violación previsto en el artículo 173 del Código Penal determina que se configura ese ilícito respecto de “quien yaciere, con mujer”, por lo que no existe claridad cómo pudo ser condenado por un acto que supuestamente cometieron terceras personas, de esa forma se conculcó su derecho a la igualdad, el cual también está reconocido en tratados internacionales, puesto que otro coacusado fue absuelto bajo situaciones idénticas a la suya. c) Violación al derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala: tal como consta en el expediente, dentro de la causa penal de mérito no se le permitió ejercer correctamenteExpediente 3451-2023 Página 4 de 15

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su defensa, al impedir que sus abogados, peritos y expertos emitieran opiniones de valor, para procurar por los medios adecuados sus intereses. Debe tenerse en cuenta que se viola el debido proceso si, a pesar de haberse observado meticulosamente el procedimiento, en la sentencia se infringen principios que le son propios a esta garantía constitucional. Eso ocurrió en el proceso sustanciado en s u contra en el que, de ninguna manera, se probó su participación en el delito de Violación con agravación de la pena. Además, se irrespetó el debido proceso, en vista que la declaración de la víctima fue una grabación rendida ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que no se debió diligenciar. d ) Violación al artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, presunción de inocencia:

víctima fue una grabación rendida ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que no se debió diligenciar. d ) Violación al artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, presunción de inocencia: constitucionalmente se reconoce el derecho a su estatus jurídico de inocencia en tanto que no se le declare responsable en sentencia firme; esto opera como una garantía para que no se sufra una pena o sanción sin sustento. e) Violación al principio de irretroactividad, artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala al artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a partir de estas normas citadas, se entiende que la ley únicamente puede normar las situaciones con posterioridad a su entrada a vigencia, salvo en materia penal en que podrá emplear el efecto retroactivo cuando sea más favorable al reo. Esto ha sido refrendado por la doctrina (cita a los autores José Luis Diez Ripolles y Esther Giménez) como por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 4157-2020. De lo que se colige la posibilidad de aplicar la ley penal a casos fuera de su vigencia siempre que sea más favorable al sindicado. Era inviable que fuera condenado por Violación, con agravación de la pena, cuando por regla general la comisión de los del itos es personalísima, y menos aun cuando para la condena se aplica una legislación que no existía en los años en los que se aduce cometido ese ilícito. f) Violación al artículoExpediente 3451-2023 Página 5 de 15

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17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, principio de

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17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, principio de legalidad: tanto la Ley Fundamental como el Código Penal establecen que para que una conducta pueda calificarse como delito esta debe haberse regulado como tal en una norma penal. g) Violación al artículo 44, derechos inherentes a la persona humana: es un principio fundamental la supremacía constitucional, como ley suprema para gobernantes y gobernados. En conclusión indicó que el presente incidente cumple con denunciar que se violan las normas constitucionales, conforme los aspectos fácticos y jurídicos de su situación particular; asimismo, indicó que su alegato en líneas generales, se dirige contra la aplicación del tipo penal en el caso concreto, puesto que se le ha acusado de un tipo penal cuya conducta no estaba sancionada al momento de su comisión; y en segundo lugar contra la eventual aplicación de la norma tachada por parte del órgano jurisdiccional, por la posibilidad de que se presente acusación en su contra bajo el tipo penal denunciado como inconstitucional. G) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad promovido, para que pueda ser objeto de otorgamiento de medida sustitutiva y se celebre la audiencia respectiva de revisión de la medida. Como consecuencia de esa declaratoria, se determine la inaplicabilidad de la frase tachada en el caso concreto del incidentante. H) Resolución de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… En el presente caso se advierte

incidentante. H) Resolución de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… En el presente caso se advierte que el interponente del incidente de inconstitucionalidad no cumplió con exponer de forma clara y concreta las razones por las que a su criterio acaece o se configura la inconstitucionalidad del artículo 264 del Código Procesal Penal en relación a la vulneración de los artículos 2, 4, 12, 14,15, 17 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que cuestiona que se intenta atribuirle una figura delictivaExpediente 3451-2023 Página 6 de 15

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en forma arbitraria, un tipo penal que al momento de ocurrir los supuestos hechos delictivos no se encontraba vigente, por lo a que la aplicación de una norma jurídica no vigente al momento de la supuesta comisión de los hechos iría contra los principios de seguridad y certeza jurídica contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala. Además, señala el incidentante que se desprende que una conducta para ser constitutiva de delito debe haber sido preceptuado como delito previamente a su realización y que para que una conducta u omisión pueda ser considerada como delito u objeto de persecución penal la misma debe haber sido previamente regulada como un tipo penal; argumentos que resultan insuficientes para que este Tribunal Constitucional, estime su pretensión, por la carencia de argumentos sólidos y

delito u objeto de persecución penal la misma debe haber sido previamente regulada como un tipo penal; argumentos que resultan insuficientes para que este Tribunal Constitucional, estime su pretensión, por la carencia de argumentos sólidos y concretos que pongan de manifiesto una posible colisión entre normas ordinarias y constitucionales que estime vulneradas el incidentante. Por las razones indicadas, se concluye que el planteamiento realizado por el señor FRANCISCO LUIS GORDILLO MARTÍNEZ carece de los elementos necesarios e imprescindibles para realizar el análisis y confrontación de normas objetadas con la Constitución Política de la República de Guatemala. (…) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. Pudiendo exonerarse de las mismas cuando se haya actuado con evidente buena fe, en atención a lo cual, siendo que este Tribunal considera que el postulante del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto actuó de buena fe, se le exonera del pago de las costas procesales y en consecuencia de la multa correspondiente por actuar bajo su propia dirección procuración y auxilio…”. Y resolvió: “… I) SIN LUGAR el INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO promovido por FRANCISCO LUIS GORDILLO MARTÍNEZExpediente 3451-2023 Página 7 de 15

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en contra de las palabras VIOLACIÓN AGRAVADA, establecidas en el ARTÍCULO

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en contra de las palabras VIOLACIÓN AGRAVADA, establecidas en el ARTÍCULO 264 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL . II) No se hace condena en costas ni se impone multa alguna por lo considerado…”.

II. APELACION Francisco Luis Gordillo Martínez – incidentante– apeló, indicando que sus derechos fueron violados por la norma cuestionada, específicamente por las palabras señaladas, lo que se demostró plenamente en la audiencia respectiva, transgrediendo concretamente los contenidos de los artículos 4, 12, 14, 15, 17 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Francisco Luis Gordillo Martínez –incidentante– indicó que al momento en que se presentó la presente acción constitucional no se había otorgado la medida sustitutiva, pero con posterioridad se emitieron resoluciones por parte de la Corte de Constitucionalidad que ordenaron se otorgara el mencionado instituto procesal dadas las condiciones delicadas de salud que afrontaba y su avanzada edad. Debe tomarse en cuenta que existe una protección internacional especial a la ancianidad. Por último, refirió cuestiones del contexto de la causa penal en la que se emitió un fallo condenatorio y contra el que se interpuso apelación especial dado que no correspondía un fallo condenatorio. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada.

B) Emma Guadalupe Molina Theissen indicó que el proceso penal en que se origina el presente incidente, tiene relación con hechos relativos a graves violaciones

correspondía un fallo condenatorio. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada. B) Emma Guadalupe Molina Theissen indicó que el proceso penal en que se origina el presente incidente, tiene relación con hechos relativos a graves violaciones a derechos humanos; además, el Estado de Guatemala ha asumido determinados compromisos internacionales de la materia, entre estos la debida diligencia en la investigación y sanción de actos que comprendan ese tipo de crímenes. En lo que respecta a la petición de inconstitucionalidad, señaló que esta no cumple con losExpediente 3451-2023 Página 8 de 15

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requisitos formales, ni en el inicio ni en la apelación respectiva. En el escrito contentivo de ese recurso de alzada el solicitante únicamente expresó inconformidad con la sentencia respectiva, con alegatos breves , pero no manifestó verdadero motivo de apelación (razonamiento errado o ilógico por parte del Tribunal de primer grado) lo cual es una deficiencia que no puede ser suplida de oficio. Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que el solicitante en ningún apartado de su planteamiento se dirigió a evidenciar restricción, limitación, o contradicción entre el pasaje normativo cuestionado y las normas constitucionales d enunciadas como violadas; sino que, en todo caso, sus alegatos se ciñeron a denunciar cuestiones internas del proceso penal, el cual se encuentra en discusión en apelación especial, siendo esta la vía en la que deberá dirigir las alocuciones presentadas y no en sede constitucional, en vista que se centran en la indebida aplicación e interpretación de

internas del proceso penal, el cual se encuentra en discusión en apelación especial, siendo esta la vía en la que deberá dirigir las alocuciones presentadas y no en sede constitucional, en vista que se centran en la indebida aplicación e interpretación de normas ordinarias o en la errada ponderación probatoria y construcción fáctica de los hechos acreditados, inobservando de esa manera que el tipo de garantía como la instada requiere de una confrontación normativa. Es de tomar en cuenta que el incidentante, mediante otros fallos de acciones constitucionales distintas , logró recuperar su libertad, aduciendo quebrantos de salud, pero en medios de comunicación fue observado participando en eventos públicos. Finalmente indicó que, como víctima de violación a sus derechos fundamentales, debe garantizarse la tutela judicial efectiva frente a este tipo de acciones dilatorias que afectan el acceso a la justicia pronta. Requirió que se confirme la resolución venida en grado. C) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación , arguyó que la función esencial del Tribunal Constitucional es la defensa del orden constitucional, guardando el principio de supremacía constitucional. Requirió que se resuelva conforme a Derecho. D) El Ministerio Público, por medio de la FiscalíaExpediente 3451-2023 Página 9 de 15

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de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que conforme al artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad no puede instarse incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto para cuestionar resoluciones judiciales, como sucedió en el presente caso.

conforme al artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad no puede instarse incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto para cuestionar resoluciones judiciales, como sucedió en el presente caso. La jurisprudencia constitucional ha definido que, en todo caso, en asuntos como el planteado debe hacerse uso de los mecanismos de defensa que se establecen para cuestionar la decisión judicial que se considere perjudicial. Aunado a lo anterior, el compareciente no logó realizar correcta parificación normativa y esto refuerza la improcedencia del presente incidente, en tanto que el recurso de apelación adolece de deficiencias graves al no expresar un agravio real sobre lo resuelto en primera instancia. Solicitó que se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteamiento de la acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la resolución de aquellos, se pueda declarar su inaplicabilidad; presentando para ello la tesis que evidencie la confrontación lógica y jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos constitucionales y convencionales que se estiman vulnerados. El planteamiento de inconstitucionalidad debe desestimarse, cuando el solicitante no expone en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión, evidenciándose que su pretensión se fundamenta en cuestiones fácticas que deben dilucidarse por medios distintos del estricto control de

solicitante no expone en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión, evidenciándose que su pretensión se fundamenta en cuestiones fácticas que deben dilucidarse por medios distintos del estricto control de constitucionalidad de las leyes.Expediente 3451-2023 Página 10 de 15

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-IIFrancisco Luis Gordillo Martínez plantea dentro de la ilación de la causa penal seguida en su contra y otras personas, incidente de inconstitucionalidad en caso concreto contra la frase o palabras “violación agravada” contenida en el artículo 264 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República de Guatemala por considerarlo violatorio de los artículos 2º, 4º, 12, 15, 17 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por los motivos expuestos en el apartado Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad de este fallo. En el aut o de primer grado, ahora impugnado, el a quo desestimó el planteamiento, al advertir que los argumentos esgrimidos por el incidentante no constituyen análisis técnico-jurídico que permita determinar la colisión normativa denunciada. -IIILa adecuada y eficaz utilización de la garantía de la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos y, por ende, la inaplicación que por su medio se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de

-IIILa adecuada y eficaz utilización de la garantía de la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos y, por ende, la inaplicación que por su medio se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad. El artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sobre la solicitud de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, para el planteamiento refiere lo siguiente: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada; y c) razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el ev entual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo declararseExpediente 3451-2023 Página 11 de 15

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inaplicable; ello, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión –a futuro−, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale. Asimismo, el artículo 11 incisos f) y g) del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad – Disposiciones Reglamentarias y Complementarias a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad−, indica los requisitos aplicables al caso que nos ocupa, que

incisos f) y g) del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad – Disposiciones Reglamentarias y Complementarias a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad−, indica los requisitos aplicables al caso que nos ocupa, que deben ser cumplidos en la solicitud inicial de inconstitucionalidad en caso concreto, que son: “… f) Normas constitucionales que se estimen violadas …”; “… g) Fundamento jurídico que invoca el solicitante como base de la inconstitucionalidad, en el que deberá expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos de su solicitud, con los que explique la razón por la que la normativa denunciada debe declararse inaplicable…”. Establecido lo anterior, este Tribunal Constitucional, de lo expuesto por el incidentante en el escrito contentivo de la garantía constitucional, considera que en la argumentación efectuada por este lejos de confrontar la frase alegada de inconstitucional con los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que estima vulnerados por aquella, se refiere a cuestiones eminentemente fácticas que estima ocurridas dentro de la causa penal seguida en su contra, más concretamente contra la sentencia condenatoria en la que f ue declarado autor responsable del delito de Violación, con agravación de la pena (además de Deberes contra la humanidad); y como esta repercutió, en su momento, en que el Tribunal de apelación especial dictara resolución en la que se denegó que pudiera gozar de una medida sustitutiva en trámite del proceso penal. En ese contexto, la base del planteamiento manifestóExpediente 3451-2023 Página 12 de 15

dictara resolución en la que se denegó que pudiera gozar de una medida sustitutiva en trámite del proceso penal. En ese contexto, la base del planteamiento manifestóExpediente 3451-2023 Página 12 de 15

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principalmente su desacuerdo por que fuera condenado por el tipo penal referido, condena que califica de injusta, arbitraria y asumida con violación al principio de irretroactividad de la ley; alegando que el fallo condenatorio se produjo pese a una serie de irregularidades en el proceso de mérito, de índole probatoria y la oportunidad que habría tenido para rebatir la tesis acusatoria. Aunado a lo anterior, sus alegatos también se centraron en que fue acusado y condenado por hechos ocurridos previa la vigencia del delito de Violación (con agravación de la pena) y derivado de ello se conculcaron sus derechos constitucionales (entre estos a la libertad, igualdad, defensa y presunción de inocencia) por la aplicación de ese tipo penal –subsunción de los hechos– al caso concreto. Con lo cual nuevamente se evidencia que incumplió con el requisito de proveer analíticamente la colisión referida, en el entendido que entre las palabras tildadas de inconstitucionalidad, contenidas en el artículo 264 del Código Penal, y las disposiciones constitucionales y convencional, no existió confr ontación normativa entre estas, por cuanto que las situaciones aducidas y los efectos que reprocha no guardan relación con el contenido de la precitada norma procesal, en tanto que esta lo que regula es la imposibilidad que un juez conceda medida sustitutiva de la prisión

entre estas, por cuanto que las situaciones aducidas y los efectos que reprocha no guardan relación con el contenido de la precitada norma procesal, en tanto que esta lo que regula es la imposibilidad que un juez conceda medida sustitutiva de la prisión preventiva a los procesados por determinados delitos , no así sobre la responsabilidad penal o la calificación jurídica de los hechos endilgados en tanto que el cuestionamiento del solicitante antes precisado, refiere a normas penales que regulan delitos. En todo caso, lo único que denota es la inconformidad del incidentante con la interpretación y aplicación del Tribunal de Sentencia respecto a la norma sustantiva penal que contiene el delito mencionado. Este aspecto no puede fundar un planteamiento de esta naturaleza, por cuanto que en la garantía de inconstitucionalidad de ley en caso concreto se enjuician normas y no hechos.Expediente 3451-2023 Página 13 de 15

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Acceder a conocer del planteamiento, de la forma en que fue formulado, desnaturalizaría la figura planteada, dado que es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de la actuación o proceder de un órgano jurisdiccional, extremo que impide conocer el fondo del asunto. En anteriores ocasiones, esta Corte se ha pronunciado en el sentido de que: “… al analizar el escrito constitutivo del planteamiento de la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto advierte que la accionante no denuncia inconstitucionalidad del Derecho objetivo sino la aplicación de normas por el Tribunal de la causa, y pretende que se confronte dicha actividad, con las normas

inconstitucionalidad de ley en caso concreto advierte que la accionante no denuncia inconstitucionalidad del Derecho objetivo sino la aplicación de normas por el Tribunal de la causa, y pretende que se confronte dicha actividad, con las normas constitucionales que estima infringidas, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta y, si así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas, en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación (o proceder) de un órgano jurisdiccional …”. [Criterio sustentado en

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