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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3473-2017 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3473-2017 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Expediente No. 3473-2017 Página 1 de 11

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3473-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de ocho de junio de dos mil diecisiete , dictado por la Jueza Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Waelti-Schoenfeld Exp ortadores de Café, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente Administrativo -Financiero y Representante L egal, Héctor Abel Cabrera Velasco, contra primer párrafo del artículo 358 “A” del Código Penal. La entidad incidentante actuó con el auxilio de los abogados Juan Rodolfo Pérez Trabanino y William René Méndez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plan tea: proceso penal 01080-2013-00116 del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: primer párrafo del artículo 358 “A” del Código Penal. C)

Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: primer párrafo del artículo 358 “A” del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estima n violadas: artículos 2º, 5º y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inco nstitucionalidad: estima la entidadExpediente No. 3473-2017 Página 2 de 11

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solicitante que l a norma cuesti onada colisiona con los artículos constitucionales relacionados porque : a) se viola la seguridad jurídica , pues al señalar la simulación como un hecho constitutivo de delito, se obvia que la misma es una figura eminentemente civil y con ello, el legislador deroga tácitamente lo relativo al vicio del consentimiento regulado en los artículos 1251, 1257, 1284 y 1285 del Código Civil ; lo cual es atentatorio contra la seguridad jurídica contenida en el artículo 2º. constitucional, al darle un tratamiento distint o en el ámbito penal ; b) un vicio del consentimiento no puede ser constitutivo de delito; por lo que el legislador al otorgar preponderancia al tema fiscal lesiona la libertad de contratación transgrediendo el artículo 5 º de la Constitución Política de la República de Guatemala ; c) la interpretación de la palabra “intervención” y “maniobra”, contenidas en la norma impugnada establece que el tipo penal limita

contratación transgrediendo el artículo 5 º de la Constitución Política de la República de Guatemala ; c) la interpretación de la palabra “intervención” y “maniobra”, contenidas en la norma impugnada establece que el tipo penal limita conductas genéricas, indeterminadas y confusas, que conllevan a una interpretación de cualquier juic io de valor acerca de lo que significa un negocio jurídico en el ámbito civil y mercantil, por lo que la manifestación de la voluntad se ve afectada de forma arbitraria , atentando contra la seguridad jurídica ; y d) todo error que cometa la Superintendencia de Administración Tributaria en la determinación de un tributo, podría ser atrib uible al contribuyente como ardi d por parte del sujeto ; adem ás, la redacción de la norma no es clara en cuanto a delimitar que clase de ardid puede significar un delito de est a naturaleza, lo cual colisiona con los artículos 2º y 5º Constitucional. E) Resolución de primer grado: la Juez Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de l departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…En el presente caso la norma impugnada por el incidentante no se refiere al reproche de un juicio ordinario de simulación deExpediente No. 3473-2017 Página 3 de 11

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contratos o simulación del acto que son los vicios del consentimiento sino que es una norma que establece tributos que deben ser pagados al fisco y que todas las personas que realizan prestación de servicios o actividades comerciales deben

contratos o simulación del acto que son los vicios del consentimiento sino que es una norma que establece tributos que deben ser pagados al fisco y que todas las personas que realizan prestación de servicios o actividades comerciales deben contribuir para el sostenimiento del Estado a través de la recaudación fiscal. No se advierte que la norma impugnada quebrante l as normas constitucionales, el haberse incluido por el legislador la palabra simulación con la interpretación que conforme a la ley del organismo judicial le asiste, es decir que simulan algo que no existe, que aparentan algo que no es en ningún momento af ecta la seguridad jurídica ni mucho menos aún la libertad de acción. La simulación que el incidentante está relacionando es para cuando una parte se considera afectada por la ausencia de elementos que permiten la subsistencia de un acto jurídico, en este c aso la Superintendencia de Administración Tributaria no ha celebrado contrato con el incidentante por lo que no existen vicios del consenti miento. En cuanto a la libertad de acción, en este caso la ley prohíbe que simulen así como cualquier maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño encaminada a inducir error a la administración tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria. Por lo que en ese sentido el artículo 358 “A” primer párrafo del Código Penal no se confronta con las normas constitucionales como tampoco le afecta ni contradice porque se está legislando que la simulación, engañar hacer creer que se pagan impuestos cuando no se pagan describe los hechos que indica el artículo es sancionada, debiendo observarse que la defrau dación tributaria, tiene como ele mento básico el fraude y este a su vez lleva implícito el animus

se pagan impuestos cuando no se pagan describe los hechos que indica el artículo es sancionada, debiendo observarse que la defrau dación tributaria, tiene como ele mento básico el fraude y este a su vez lleva implícito el animus fraudandi que no es más que la intencionalidad dirigida a dañar los derechos fiscales del Estado mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño, entiéndase así el fraude fiscal o como comúnmente seExpediente No. 3473-2017 Página 4 de 11

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conoce defraudación tributaria, a toda vulneración de una norma tributaria que supone la comisión de un delito y que tiene como consecuencia la disminución de ingresos en la recauda ción estatal. En consecuencia, el incidente interpuesto carece de fundamento, por lo que deber ser declarada (sic) sin lugar …”. Y resolvió: "...I) Sin lugar la Acción de inconstituciona lidad en caso concreto planteada por Héctor Abel Cabrera Velasco en su calidad de Gerente Administrativo-Financiero y Representante Legal de la entidad Waelti -Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, por lo considerado…”

II. APELACIÓN La entidad incidentante, apeló reiterando lo manifestado en el escrito inicial de inconstitucionalidad; agregando que, la decisión emitida es arbitraria, puesto que no razonó las normas confrontadas ni abordó los aspectos alegados sobre cada supuesto y derecho individual denunciado. Indicó que, un Tribunal Penal carece de facultades para conocer de una relación jurídica en la que se argumenta una

no razonó las normas confrontadas ni abordó los aspectos alegados sobre cada supuesto y derecho individual denunciado. Indicó que, un Tribunal Penal carece de facultades para conocer de una relación jurídica en la que se argumenta una simulación, ya que esta potestad le corresponde a un Juez del ramo Civil.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad incidentante, se manifestó en igual sentido que en los escritos iniciales y de apelación . Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el auto impugnado. B) La Superintendencia de Administración Tributaria , tercera interesada , indicó que la impugnante no realizó un análisis comparati vo entre la norma ordinaria impugnada y las normas de rango constitucional que estima infringidas, pues se limitó a señalar aspectos , conceptos y terminología de carácter doctrinario ajenos al planteamiento. Agregó que la incidentante pretende trasladar al plano constitucional asuntos que deben dirimirse en el ámbito pen al, los cuales no constituyen fundamento que debaExpediente No. 3473-2017

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conocerse en esta clase de planteamiento . Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto i mpugnado. C) La Procuraduría General de la Nación , tercera interesada , manifestó que no existe un análisis concreto por parte de la incidentante en relación a argumentos propios que confronten las normas señaladas en los que indique porque no se le

La Procuraduría General de la Nación , tercera interesada , manifestó que no existe un análisis concreto por parte de la incidentante en relación a argumentos propios que confronten las normas señaladas en los que indique porque no se le debe aplicar el artículo impugnado al caso concreto. Requirió que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. D) El Ministerio Público, por medio de las Fiscalías de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibic ión Personal y la de Delitos Económicos, argumentó que comparte la decisión del a quo pues, al hacer el análisis se establece que: i) en cuanto al verbo rector “simular” se advierte que desde el ámbito civil este se dirige a relaciones entre particulares; caso contrario a lo descrito en el delito de Defraudación tributaria , por el que se protege el régimen tributario, el cual entra a regir en el caso que haya sido dañado o puesto en peligro, lo cual en el caso del artículo 358 “A” del Código Penal, se refie re a inducir a error a la Superintendencia de Administración Tributaria en la determinación o el pago de los tributos por medio de una simulación. En relación a este término y su vulneración a la seguridad jurídica, se advierte que este principio debe inte grarse al ordenamiento jurídico tributario para que se puedan determinar las obligaciones tributarias por parte de los ciudadanos, el cual encuentra sustento con el principio de legalidad regulado en el artículo 239 de la Constitución Política de la Repúbl ica de Guatemala ; ii) en cuanto al té rmino

determinar las obligaciones tributarias por parte de los ciudadanos, el cual encuentra sustento con el principio de legalidad regulado en el artículo 239 de la Constitución Política de la Repúbl ica de Guatemala ; ii) en cuanto al té rmino “maniobrar” indicó que este no es confuso e indeterminado, ya que el precepto goza de plena claridad y precisión al describir la conducta punible, por lo que al cumplir con el principio de taxatividad no puede ser considerada una normaExpediente No. 3473-2017 Página 6 de 11

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subjetiva, pues el legislador estableció la necesidad de proteger el régimen tributario, para evitar que mediante la acción de “maniobrar” se pudiere inducir a error a la Administración Tributaria en la determinación del pago de los tributos; iii) respecto a la frase “ardid” se establece que la conducta descrita en el tipo penal se refiere a que mediante ardid o cualquier otra forma de engaño se induzca a error a la Administración Tributaria de manera que produzca detrimento o menosca bo en la recaudación tributaria ; y iv) los supuestos normativos establecidos como hechos rectores y elementos materiales del delito de Defraudación tributaria cumplen con el principio de legalidad contenido en el artículo 17 Constitucional que determinan d e forma clara las conductas que se encuentran penalmente prohibidas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO - IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competen cia o

encuentran penalmente prohibidas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO - IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competen cia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Para la viabilidad del planteamiento de inconsti tucionalidad de ley en caso concreto, resulta necesario que la solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma que impugna y las constitucionales que estima violadas, ya que la sola exp osición delExpediente No. 3473-2017 Página 7 de 11

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sentido de vocablos a los que se les da un significado distinto a los contemplados en la norma penal impugnada dentro del proceso, es insuficiente para que el Tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y determinar si es atendible la tesis de quien insta la garantía constitucional. - IILa entidad solicitante denuncia la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del primer párrafo del artículo 358 “A” del Código Penal, que establece:

la tesis de quien insta la garantía constitucional. - IILa entidad solicitante denuncia la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del primer párrafo del artículo 358 “A” del Código Penal, que establece: “…Comete delito de defraudación tributaria quie n, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la administración tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva…”, por considerarlo violatorio de los artículos 2º, 5º y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que: a) se vulnera la seguridad jurídica, pues se obvia que la figura de la simulación es eminentemente civil y al señalarla como un hecho constitutivo de delito el legislador derogó tácitamente lo relativo al vicio del consentimiento regulado en los artículos 1251, 1257, 1284 y 1285 del Código Civil , generando inseguridad jurídica al darle un tratamiento distinto en el ámbito penal; b) un vicio del consentimiento no puede ser constitutivo de delito; por lo que el legislador al otorgar preponderancia al tema fiscal lesiona la libertad de contratación transgrediendo el artículo 5º de la Constitución Política de la República de Gu atemala; c) la interpretación de la palabra “intervención” y “maniobra”, contenidas en la norma impugnada establece que el tipo penal limita conductas genéricas, indeterminadas y confusas, que conllevan a una interpretación de cualquier juicio de valor ace rca de lo que

palabra “intervención” y “maniobra”, contenidas en la norma impugnada establece que el tipo penal limita conductas genéricas, indeterminadas y confusas, que conllevan a una interpretación de cualquier juicio de valor ace rca de lo que significa un negocio jurídico en el ámbito civil y mercantil, por lo que laExpediente No. 3473-2017 Página 8 de 11

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manifestación de la voluntad se ve afectada de forma arbitraria, atentando contra la seguridad jurídica; y d) todo error que cometa la Superintendencia de Administración Tributaria en la determinación de un tributo, podría ser atribuible al contribuyente como ardid por parte del sujeto; además, la redacción de la norma no es clara en cuanto a delimitar que clase de ardid puede significar un delito de esta naturaleza, lo cual colisiona con los artículos 2º y 5º Constitucional. - IIIComo cuestión preliminar, esta Corte considera pertinente citar lo que al respecto Luis Felipe Sáenz Juárez señala en su libro titulado Inconstitucionalidad de Leyes en Caso Concreto en Gu atemala: “… el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste. Dicho r azonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación…”.

como condición sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación…”. En el caso concre to, se advierte que la entidad solicitante no cumplió con el supuesto de viabilidad a que se hizo referencia, puesto que las argumentaciones que expresa, aunque abundantes, no son claras ni precisas respecto al contenido del primer párrafo de la norma impu gnada, realizando una interpretación personal relacionando los términos: simulación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño, con el negocio jurídico o con vicio de consentimiento, contemplados en el derecho civil, dándole un alcance distinto a la norma cuestionada, pero sin un análisis integral o textual del párrafo completo, en tanto este describe la tipificación de un delito. Es decir que, al final, no efectúa laExpediente No. 3473-2017 Página 9 de 11

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confrontación necesaria entre las palabras y frase del primer párrafo de l artículo 358 “A” del Código Penal –como elementos de un delito – con los artículos constitucionales que señaló infringidos, las que, en todo caso, deben ser interpretadas conforme a su texto ; además que tampoco indica de qué forma se infringiría la Constitución Política de la República de Guatemala, al aplicarlo en su caso particular, tal y como lo ha expuesto esta Corte en sentencia de cinco de abril de dos mil dieciséis, expediente quinientos veinte guion dos mil dieciséis (520-2016).

caso particular, tal y como lo ha expuesto esta Corte en sentencia de cinco de abril de dos mil dieciséis, expediente quinientos veinte guion dos mil dieciséis (520-2016). Lo anterior se corrobora, cuando la entidad solicitante, al apelar el fallo del Tribunal Constitucional de primer grado, ent re otros aspectos, manifestó: “… El auto que declaró la improcedencia del incidente tramitado, con todo respeto lo señalo es arbitrario, porque no razonó absol utamente nada con respecto a las confrontaciones expresas que se hicieron en el memorial inicial, pero lo peor del asunto, es que ni siquiera abordó los aspectos torales sobre cada supuesto y derecho individual que ha sido denunciado, sobre todo cuando la resolución proviene de un tribunal de orden penal, y cuando el tribunal lo hace razona desde una óptica simplista y netamente penal el precepto, cuando lo que se discute es si ese precepto gira en función de la seguridad jurídica y deja clara el ámbito de libertad del habitante del territorio guatemalteco …” (a folio 89 de la pieza incidental). Tal circunstancia permite colegir que existe imposibilidad material de conocer las razones de inconformidad de la solicitante, debido a que funda su denuncia de colis ión entre la norma impugnada y los artículos constitucionales citados, en cuestiones de naturaleza ajena al carácter penal del precepto atacado, que imposibilita su control constitucional. De esa cuenta y siendo que la confrontación entre la norma infraExpediente No. 3473-2017 Página 10 de 11

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De esa cuenta y siendo que la confrontación entre la norma infraExpediente No. 3473-2017 Página 10 de 11

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constitucional y las del Texto Fundamental opera como condición indispensable para el conocimiento del asunto por parte del Tribunal Constitucional, tal omisión impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional. (Sentencias de fecha diez de octubre de dos mil catorce, ocho de julio de dos mil catorce y veinticinco de octubre de dos mil trece, expedientes: 5042 -2013, 4836 -2013 y acumulados: 3069-2013, 3087-2013 y 3091-2013). Los motivos mencionados determinan que el incidente planteado debe ser desestimado; de ahí que, al haber resuelto en ese sentido el a quo , es procedente confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados, con la modificación de puntualizar que no se condena en costas a la incidentante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí imponer multa a cada uno de los abogados auxiliantes, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento LEYES APLICABLES Artículos citados y 268, 272 literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129 , 130, 131, 148, 149, 163, literal d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de

República de Guatemala; 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129 , 130, 131, 148, 149, 163, literal d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad; 29, 33, 38, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013 y 7 Bis del Acuerdo 389 ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal del Magistrado Neftaly Aldana Herrera, se integra el Tribunal con la Magistrada María Consuelo Porras Argueta para conocer y resolver el presente asunto. II. Sin lugar el recurso de apelaciónExpediente No. 3473-2017 Página 11 de 11

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interpuesto por Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, por medio de su G erente Administrativo-Financiero y Representante L egal, Héctor Abel Cabrera Velasco y, como consecuencia, confirma el auto apelado con la modificación de que no condena en costas a la solicitante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí impone multa de un mil quetzales (Q. 1,000.00) a cada uno de los abogados auxiliantes, Juan Rodolfo Pérez Trabanino y William René Méndez, que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de un plazo de cinco días contados a partir de que quede firme el presente fallo, la que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal

René Méndez, que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de un plazo de cinco días contados a partir de que quede firme el presente fallo, la que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto devuélvase el antecedente.

JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA

PRESIDENTE

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA

MAGISTRADA MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADA

MARÍA CONSUELO PORRAS ARGUETA

MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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