Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3474-2014
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3474-2014
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
EXPEDIENTE 3474-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3474-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de junio de dos mil quince.
En apelación y con sus antecedentes , se examina el auto de trece de junio de dos mil catorce, dictado por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Escuintla , en carácter de Tribunal Constitucional , en el incidente de inconstitucio nalidad de ley en caso concreto promovido por Sayda Eunice Hernández C astillo, contra de los artículos 48 y 52 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada . El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Julio César Urizar López, Netzer Daniel Antonio de León Carrera y Manuel de Jesús Alvarado Delgadillo . Es ponente en e l presente caso la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal cero cinco mil cinco guión dos mil catorce guión cero cero trescientos once (05005-2014-00311) del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio y departamento de Escuintla . B) Normas que se impugna n de inconstitucional: artículos 48 y 52 de la Ley Contra l a Delincuencia Organizada .
C) Norma constitucional que se estima violada s: artículo 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedentes que motivan el
inconstitucional: artículos 48 y 52 de la Ley Contra l a Delincuencia Organizada . C) Norma constitucional que se estima violada s: artículo 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedentes que motivan el incidente de Inconstitucionalidad : de lo expuesto por la solicitante se resume: a) que al momento de iniciar la primera declaración, dentro del proceso penal número cero cinco mil cinco guión dos mil catorce guión cero cero trescientos once (05005 -2014-00311), la defensa de la ahora interponente manifestó su oposición a que se procedi era a la escucha de las llamadas telefón icas, dentro de la investigaci ón de una posible estructura criminal organizada de la cualEXPEDIENTE 3474-2014 2
supuestamente el padre de los hijos de la postulante es sindicado de pertenecer a ella así como su persona; b) el Ministerio Público solicitó autorización judicial para realizar dichas escuchas telefónicas, a criterio de la postulante ante un órgano jurisdiccional incompetente y tomando en cuenta que las escuchas telefónicas iniciaron en el mes de octubre de dos mil trece y la au torización judicial se obtuvo hasta el dieciséis de enero de dos mil catorce . Aunado a lo anterior hace mención a que: a) el hecho o hechos que indica el Ministerio Público , sucedieron en los municipios de Puerto Quetzal, de Masagua y la aldea de Obrero, j urisdicción del municipio de Masagua, los cuales permanecen al departamento de Escuintla; b) dentro del proceso indica el Ministerio Público que el teléfono treinta y dos millones novecientos cincuenta y tres mil cincuenta y siete presume que es
municipio de Masagua, los cuales permanecen al departamento de Escuintla; b) dentro del proceso indica el Ministerio Público que el teléfono treinta y dos millones novecientos cincuenta y tres mil cincuenta y siete presume que es propiedad de la interponente, lo cual hasta el momento no ha sido probado legalmente; c) al utilizarse como medio probatorio las escuchas telefónicas autorizadas ilegalmente , y aun cuando hubieran sido aprobadas por un órgano competente, se está violando el art ículo 24 de la Carta Magna, siendo clara y concreta la norma en garantizar el secreto de las comunicaciones telefónicas, y en una norma de rango inferior como lo es la Ley Contra la Delincuencia Organizada , específicamente en sus artículos 48 y 52, se está n permitiendo las escuchas telefónicas, lo cual no es congruente con el ordenamiento jurídico, pues toda norma que contradiga la Carta Magna, en nula ipso jure de acuerdo a lo establecido en el a rtículo 9 de la Ley del Organismo Judicial. Aun siendo inconstitucional, el Ministerio Público hizo uso de la misma, y al darse la interceptación de las llamadas, pide una orden de aprehensión, con eleme ntos meramente circunstanciales, violando con lo anterior el debido proceso así como el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia y comunicaciones telefónicas. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante manifestó que las normas denunciadas de in constitucionales confrontan con el artículo 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala y que su aplicación, transgrede las garantías constitucionales que le
el incidentante manifestó que las normas denunciadas de in constitucionales confrontan con el artículo 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala y que su aplicación, transgrede las garantías constitucionales que le asisten, ya que en el presente caso, la Constitución Política de la República deEXPEDIENTE 3474-2014 3
Guatemala es clara y concreta en garantizar el secreto de las comunicacione s telefónicas, y en una norma de rango inferior, se está permitiendo las escuchas telefónicas, lo cual no es congruente con el ordenamiento jurídico, debido a que el Ministerio Público, al hacer uso del artículo cuarenta y ocho (48) de la Ley Contra la Del incuencia Organizada, ordena una orden de aprehensión en contra de la ahora incidentante . F) Resolución de primer grado: Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Escuintla, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…En el presente caso concreto la interponente de la inconstitucionalidad en caso concreto, incumple en su planteamiento los presupuestos esenciales para su viabilidad, del Análisis Confrontativo y de Expectativa Razonab le para su aplicación, al no sustentar adecuadamente su pretensión, no existiendo un adecuado desarrollo argumentativo en el que en forma razonada y clara expongan los motivos jurídicos por los que, a juicio de la postulante, la forma preceptiva impugnada se encuentra en conflicto con la Carta Fundamental, ya que únicamente se refiere a circunstancias fácticas personales, encontrándose vedado el juzgador de realizar el estudio comparativo entre la norma ordinaria objetada y las disposiciones
en conflicto con la Carta Fundamental, ya que únicamente se refiere a circunstancias fácticas personales, encontrándose vedado el juzgador de realizar el estudio comparativo entre la norma ordinaria objetada y las disposiciones fundamentales que ella considera violadas, tergiversadas o restringidas, y siendo que la exposición de razonamientos debe ser suficiente, para que permita al juzgador descubrir y convencerse de la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constituci onales conculcadas por ella no cumpliéndose en el presente caso con tales requisitos la misma deviene improcedente, y así debe resolverse… ”. Y resolvió: “I) Sin Lugar e improcedente la inconstitucionalidad en caso concreto presentada en la vía incidental p or SAYDA EUNICE HERNÁNDEZ CASTILLO, por las razones considerada. II) Se condena en constas a la interponente. III) Se impone a cada uno de los aboga dos auxiliantes una multa de mil quetzales que deberán ser depositados donde corresponda dentro de los tres días de estar firme el presente fallo, y en caso de insolvencia se podrá proceder de conformidad con la ley. III) Esta resolución puede ser objeto de impugnación pero dados los lineamientos por la Corte deEXPEDIENTE 3474-2014 4
Constitucionalidad no suspende en lo absoluto el t rámite del proceso principal aún con la impugnación en trámite. IV) Notifíquese como corresponda…”.
II. APELACIÓN Sayda Eunice Hernández Castillo –solicitante-, apeló reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial de inconstitucionalidad.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
II. APELACIÓN Sayda Eunice Hernández Castillo –solicitante-, apeló reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial de inconstitucionalidad.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante no se pronunció el día de la vista. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó que comparte el criterio sustentado en el auto a pelado, ya que el planteamiento de la interponente está basado en cuestiones fácticas y en la aplicación que eventualmente pudiera hacer el juez de conocimiento de la norma señalada de inconstitucional, lo que no procede analizar por medio de la vía utilizada. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovida por Sayda Eunice Hernández Castillo, en contra de las escuchas telefónicas realizadas por el Ministerio Público.
CONSIDERANDO -IDe conformidad con el ar tículo 266 de la Constitución Polí tica de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala; sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no
que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala; sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Además, el planteamiento es impropio, si lo que se pretende es el examen de la aplicación o la forma en que los juzgadores aplican la ley , pues, para la impugnación de las decisiones judiciales dentro del proceso penal, la ley prevé otros medios de impugnación o de defensa.EXPEDIENTE 3474-2014 5
-IIDel estu dio de los alegatos vertidos por la solicitante, tanto en primer a instancia como en apelación, esta Corte establece que, la incidentante señala que los artículos 48 y 52 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada , vulneran el artículo constitucional que enunció por una indebida aplicación. De la lectura a los escritos d e mérito se advierte que al referirse a l vicio procesal , el incidentante alude que el juez de primera instancia resolvió con lugar la orden de aprehensión y señaló audiencia para escuchar su primera declaración, con base a lo regulado en el artículo precitado, argumentando que el Ministerio Público , realizó escuchas telefónicas de manera ilegal, ya que las mismas habían sido requeridas ante autoridad judicial incompetente, en virtud a que los hechos que se le atribuían de ilegales, habían sido realizados en jurisdicción del departamento de Escuintla, y la solicitud de escuchas telefónicas había sido requerida ante un juzgado penal del
autoridad judicial incompetente, en virtud a que los hechos que se le atribuían de ilegales, habían sido realizados en jurisdicción del departamento de Escuintla, y la solicitud de escuchas telefónicas había sido requerida ante un juzgado penal del departamento de Guatemala, violando lo establecido en el ar tículo 52 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Así mismo indicó que las escuchas telefónicas se iniciaron desde el mes de octubre de dos mil catorce, aun cuando dicha autorización no fue solicitada sino hasta el dieciséis de enero de dos mil catorc e. Esta Corte ha emitido criterio con respecto al análisis de los planteamientos de inconstitucionalidad basados en situaciones fácticas, contenido -entre otrasen la sentencia de veintidós de octubre de dos mil diez, dictada dentro del expediente noventa y cinco guión dos mil diez (95-2010), en la que en su parte conducente se señaló: “ …al analizar el escrito constitutivo del planteamiento de la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto advierte que el incidentant e no denuncia inconstitucion alidad del Derecho objetivo sino la aplicación de normas por el Tribunal de la causa y pretende que se confronte dicha activida d, con las normas constitucionales que estima infringidas, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquellasEXPEDIENTE 3474-2014 6
contradicen a ésta y, sí así se estableciere, decla rar su inaplicabilidad al caso
de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquellasEXPEDIENTE 3474-2014 6
contradicen a ésta y, sí así se estableciere, decla rar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas, en casos concre tos, de la adecu ada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación (o proceder) de un ó rgano jurisdiccional…”, criterio reiterado en las sentencias de veintitrés de agosto de dos mil doce, y cinco de julio de dos mil once, dictadas dentro de los expedientes un mil cuatrocientos sesenta y dos guión dos mil doce , (1462-2012) y un mil ochenta y nueve guión dos mil once (1089-2011), respectivamente, y si bien es cierto que la interponente dentro de los argumentos esgrimidos en la interposición del incidente de inconstitucionalidad, así como en la apelación de la misma haya señalado artículos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en confrontación con la Carta Magna, esta Corte determina que el hecho generador de la interposición de la misma, deviene de una razón puramente fáctica, lo cual queda claramente indicado en el numeral 7 del apartado de peticione s del memorial inicial, en el cual, el objeto generador de la acción, deviene de las escuchas telefónicas, y no de una aparente confrontación de preceptos legales ordinarios, en contra de alguna disposición constitucional. Al hacer el análisis legal correspondiente, esta Corte considera que de la argumentación del solicitante en el presente cas o, se hizo con base en cuestiones
de una aparente confrontación de preceptos legales ordinarios, en contra de alguna disposición constitucional. Al hacer el análisis legal correspondiente, esta Corte considera que de la argumentación del solicitante en el presente cas o, se hizo con base en cuestiones fácticas, referentes a la posible vulneraci ón de sus derechos en un acto procesal, el cual a su juicio, viola el artículo 24 constitucional y, siendo que lo solicitado, no puede ser objeto de control de constitucionalidad, pues , en este tipo de planteamientos lo que se enjuicia so n normas y no hechos , este Tribunal Constitucional se ve imposibilitado de conocer el fondo del asunto. Por l o anterior esta Corte concluye que , el incidente planteado debe declararse sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal a quo procede confirmar el auto apelado por los motivos aquí considerados, con la modificación, que no se c ondena en c ostas a la postulante y que la multa se impone únicamente a los abogados auxiliantes de la misma.
LEYES APLICABLESEXPEDIENTE 3474-2014 7
Artículos citados y 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57,116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 1 30, 131, 148, 163 inciso d) , 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pers onal y de Constitucionalidad; 37, 38, 72, 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citada s,
Constitucionalidad; 37, 38, 72, 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citada s, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto p or Sayda Eunice Hernández Castillo –incidentantey, como consecuencia, se confirma el auto venido en grado, con la modificación que no se condena en costas al incidentante y que la multa se impone únicamente a los abogados Julio César Urizar López, Netzer Daniel Antonio de León Carrera y Manuel de Jesús Alvarado Delgadillo , en su calidad de abogados auxiliantes, la cual deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días contados a partir de que el presente fallo quede firme y que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.