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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3478-2010 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3478-2010 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 3478-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3478-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de diciembre de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de ocho de junio de dos mil nueve, dictado por el Juzgado Segu ndo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Luis Alfonso Rosales Marroquín, en su calidad de abogado defensor de José Efraín Ríos Montt, contra el artículo 244 del Código Procesal Penal. El solicitante actuó con su propio auxilio. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal C – seis mil seiscientos sesenta y cinco – dos mil uno (C -6665-2001) del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra e l Ambiente del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 244 del Código Procesal Penal. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) el artículo 244 del Código Procesal Penal que sirvió de fundamento en la resolución dictada por el Juzgado

la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) el artículo 244 del Código Procesal Penal que sirvió de fundamento en la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narco actividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, transgrede lo preceptuado en el artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que contiene un procedimiento para revelar, examinar y exhibir documentos que según la ley deben quedar secretos o que se relacionen directamente con hechos de la misma naturaleza, por lo que la aludida resolución deviene inválida e inconstitucional precisamente por el contenido del artículo impugnado, con lo que se le vulnera su derecho de defensa, se le coloca en un plano de desigualdad procesal frente a su adversario y se viola el principio de supremacía constitucional; b) para la determinación de la calidad de secreto que tienen los archivos m ilitares y específicamente los planes de campaña mencionados en las actuaciones del proceso de mérito, se debe tener en cuenta lo que determina el artículo 30 de la Carta Magna, ya que del análisis de dicha norma se establece que contiene una prohibición d e que se hagan públicos expedientes sobre asuntos militares de seguridad nacional, por lo que la esencia de la presente acción de inconstitucionalidad reside plenamente en defender el principio de que todas las normas ordinarias deben armonizar con lo esta blecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, específicamente el artículo impugnado, pues el Juez al aplicarlo violentó el artículo 30 referido. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Segundo de Primera

ordinarias deben armonizar con lo esta blecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, específicamente el artículo impugnado, pues el Juez al aplicarlo violentó el artículo 30 referido. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactivida d y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) En el presente caso, el que juzga considera que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es viable solamente cuando se advierta c on certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por el accionante como sustento de su pretensión. En ese sentido, el propósito del artículoExpediente 3478-2010 2

244 del Código Procesal Pena l, faculta al juez contralor de la investigación para examinar privadamente y poder determinar a través del análisis si los documentos y elementos de convicción que pudieran ser útiles para la averiguación de la verdad, y poder incorporarlos al procedimien to resguardando la reserva sobre ellos. Durante el procedimiento preparatorio, el juez autorizara expresamente su exhibición y la presencia en el acto de las partes en la medida imprescindible para garantizar el derecho de defensa. Quienes tomaren conocimiento de esos elementos tendrán deber de guardar secreto sobre ellos. Aunado a ello el artículo 344 del Código Procesal Penal, se complementa con el artículo 314 del Código Procesal Penal, que establece… Las actuaciones solo podrán ser examinadas por los su jetos procesales. Pero ello no implica que se le atribuya jerarquía igual o mayor a la Constitución Política de la República, porque ésta no fue la intención del

314 del Código Procesal Penal, que establece… Las actuaciones solo podrán ser examinadas por los su jetos procesales. Pero ello no implica que se le atribuya jerarquía igual o mayor a la Constitución Política de la República, porque ésta no fue la intención del legislador. En tal virtud, la inconstitucionalidad planteada en ningún momento desarrolla la colisión entre las normas que se pretende por lo que la misma deviene improcedente y así deberá declararse (…)”. Y resolvió: “(…) I) SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD en caso concreto en contra del artículo 244 del Código Procesal Penal, interp uesto por el Abogado defensor del sindicado JOSÉ EFRAÍN RÍOS MONTT, Licenciado LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUÍN, por lo ya considerado; II) Se suspende el proceso principal hasta que el presente auto cause ejecutoria (…)”.

II. APELACIÓN Luis Alfonso Rosales Marroquín, en su calidad de abogado defensor de José Efraín Ríos Montt, interponente, apeló, argumentado que no esta de acuerdo con la resolución emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del de partamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, ya que ésta es deficiente, carece de fundamentación, análisis jurídico y obvia el principal requisito y objeto de la inconstitucionalidad planteada, que es determinar si la norma impugnada es inconstitucional o no.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El incidentante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y en el del

si la norma impugnada es inconstitucional o no.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El incidentante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y en el del recurso de apelación de la acción instada. Solicitó que se dicte la sentencia correspondiente declarando con lugar el incidente de inconstitucionalidad promovido y que se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponden. B) Asociación para la Justicia y Reconciliación, argumentó que nos encontramos ante la investigación de un caso de Genocidio un delito gravísimo que la humanidad rechaza, un asunto que de acuerdo a la jurisprudencia y principios internacionales de los derechos humanos y a los principios del derecho internacional humanitario debe ser rechazado por cualquier comunidad civilizada, cuya observancia debe ser garantizada por el Estado de Guatemala a efecto de que los hechos cometidos no se vuelvan a repetir; el apelante como medida dilatoria pretende llevar una discusión que ya fue dirimida en el plano jurisdiccional, aduciendo la supremacía constitucional del secreto militar, cuestión que ya fue agotada en la acción de amparo veintiséis – dos mil siete (26-2007) en la que se estableció que no se pone en peligro la integridad y soberanía del Estado, pues los documentos militares que el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala examinó e incorporó al proceso no se encuentran dentro de las excepciones establecidas en el artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al ser documentos históricos, por lo que la aludida autoridad actuó con base

departamento de Guatemala examinó e incorporó al proceso no se encuentran dentro de las excepciones establecidas en el artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al ser documentos históricos, por lo que la aludida autoridad actuó con base en las facultades que le otorga la Carta Magna, específicamente las contenidas en elExpediente 3478-2010 3

artículo 203 de dicho cuerpo legal, al declarar sin lugar la inconstitu cionalidad promovida, ya que en el presente caso no existe confrontación entre el artículo 244 del Código Procesal Penal y el artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho correspond e en la que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto recurrido. C) El Ministro de la Defensa Nacional, expuso que los documentos Plan Victoria ochenta y dos y Plan Firmeza ochenta y tres aún están c lasificados como secreto de Estado y contienen asuntos militares de seguridad nacional, aspecto que se contempla como una excepción a la publicidad inmediata de los actos de la administración contenida en el artículo 30 de la Constitución Política de la Re pública de Guatemala, por lo que del análisis de los artículos 175 y 204 de la Carta Magna, 244 del Código Procesal Penal y 9 de la Ley del Organismo Judicial, se establece que cualquier juez o tribunal se extiende en sus funciones al realizar el pronuncia miento de que si los planes aludidos son o no secretos sin haberlos tenido a la vista previamente; además, al tenor de lo establecido en el artículo 244 ibid no es competencia de ningún tribunal clasificar qué tipo de documentos constituyen secreto de Esta do o determinar qué documentos quedan bajo reserva y

secretos sin haberlos tenido a la vista previamente; además, al tenor de lo establecido en el artículo 244 ibid no es competencia de ningún tribunal clasificar qué tipo de documentos constituyen secreto de Esta do o determinar qué documentos quedan bajo reserva y confidencialidad o no, sino que dicha facultad corresponde con exclusividad y de forma legal al Presidente de la República en su calidad de Comandante General del Ejército y a las demás autoridades del M inisterio de la Defensa Nacional, por lo que en ese sentido la aplicación del mencionado artículo al desclasificar dichos documentos violenta la forma de gobierno del Estado de Guatemala, porque no se respetó la distribución de competencias de los Organism os del Estado, por lo que la interpretación del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, respecto del artículo 244 aludido deviene inconstitucional en el presente caso. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde en la que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado. D) El Ministerio Público, por medio de las Fiscalías de Sección de Derechos Humanos y de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto apelado, dictado por el Tribunal Constitucional de primer grado, ya que dicha institución advierte que la inconstitucionalidad en caso concreto planteada contra el artículo 244 del Código Procesal Penal debe ser declarada sin lugar al no existir transgresión del artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el referido Tribunal al resolver el incidente promovido lo hizo apegado a normas constitucionales, p uesto que los documentos que se pretendían que se exhibieran

transgresión del artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el referido Tribunal al resolver el incidente promovido lo hizo apegado a normas constitucionales, p uesto que los documentos que se pretendían que se exhibieran constituyen instrumentos históricos, planes militares que fueron utilizados para la comisión de delitos de lesa humanidad dentro del contexto del conflicto armado interno, los que a criterio del juzgador aludido deberían ser exhibidos y utilizados como medios de convicción, lo que se encuentra apegado a derecho, pues en el presente asunto, tales documentos pasan a ser elementos de convicción que deben ser valorados dentro del proceso penal; además, de conformidad con la jurisprudencia y opiniones emitidas por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes que ha conocido respecto de este tema, se colige que el accionante no acreditó que los documentos cuya exhibición se solicitó tengan la catego ría de seguridad nacional, o sea que estén comprendidos dentro del caso de excepción de la norma constitucional. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto recurrido, declarando sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido, que se condene enExpediente 3478-2010 4

costas al solicitante y que se imponga la multa correspondiente al abogado auxiliante. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o juri sdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concre to, posibilidad de examen

cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concre to, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEl artículo 244 del Código Procesal Penal preceptúa: “Los documentos, cosas y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, invitándoles a reconocerlos y a informar sobre ellos lo que fuere pertinente. Los documentos, cosas o eleme ntos de convicción que, según la ley, deben quedar secretos o que se relacionen directamente con hechos de la misma naturaleza, serán examinados privadamente por el tribunal competente o por el juez que controla la investigación; si fueren útiles para la a veriguación de la verdad, los incorporará al procedimiento, resguardando la reserva sobre ellos. Durante el procedimiento preparatorio, el juez autorizará expresamente su exhibición y la presencia en el acto de las partes, en la medida imprescindible para garantizar el derecho de defensa. Quienes tomaren conocimiento de esos elementos tendrán el deber de guardar secreto sobre ellos”. El artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: “Todos los actos de la administración son públicos. Los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de

“Todos los actos de la administración son públicos. Los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seg uridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia”. Al examinar la norma cuestionada a la luz de los parámetros antes descritos, se establece que la aplicación de dicho artículo no quebranta el contenido del artículo 30 ibid, al contrario lo complementa y desarrolla al indicar la misma normativa la reserva correspondiente, por lo que en el presente caso el incidentante pretende darle una conceptualización diferente a la frase asuntos militares o de seguridad nacional, situación que dicho precepto legal regula, por otro lado la inaplicación de éste sí sería contrario a lo que determina la norma constitucional. Esta Corte en opinión consultiva emitida el ocho de marzo de dos mil cinco, en el expediente dos mil ochocientos diecinueve – dos mil cuatro (2819-2004), indicó: “…Siendo la publicidad la norma general, la excepción está constituida por los supuestos de seguridad nacional y los suministrados bajo garantía de confidencialidad ; para ser entendidos como de seguridad nac ional, los mismos deben referirse a la sobrevivencia del Estado -nación frente a otros Estados -nación e incluir alguno o algunos de los elementos de tal definición, enunciados con anterioridad”. Las razones anteriores conducen a concluir que la norma cues tionada de inconstitucional no es contraria al principio de publicidad de los actos administrativos que proclama el artículo 30 de nuestra Carta Magna, porque tal principio ha de entenderse en

Las razones anteriores conducen a concluir que la norma cues tionada de inconstitucional no es contraria al principio de publicidad de los actos administrativos que proclama el artículo 30 de nuestra Carta Magna, porque tal principio ha de entenderse en función de las circunstancias propias que concurren en cada cas o concreto, como el queExpediente 3478-2010 5

ahora se resuelve. En conclusión no existe base, conforme a este criterio, para estimar que la aplicación que el juez contralor del proceso realizó del artículo 244 del Código Procesal Penal sea contraria al principio constitucional enunciado y por aparte se evidencia con toda claridad que la norma que supuestamente antagoniza a la Constitución Política de la República de Guatemala ya fue aplicada, lo que hace inviable la presente acción. En similar sentido se pronunció esta Corte e n sentencia de veinticinco de agosto de dos mil cinco, dictada dentro del expediente un mil quinientos cuarenta y siete – dos mil cinco (1547-2005). Lo expuesto permite concluir a este Tribunal que la norma reprochada de inconstitucional no provoca la conf rontación denunciada, razón por la cual el incidente planteado debe ser declarado sin lugar. Habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal Constitucional de primera instancia, es procedente confirmar el auto venido en grado, pero por los motivos aquí considerados. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de

Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 46, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d) y 185 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 bis del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad y 1 del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirma el auto apelado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ANA GERALDINE CARIÑÉS GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL ADJUNTA

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 3478-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veintitrés de diciembre de dos mil diez.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaració n de la sentencia dictada por esta Corte el quince de diciembre de dos mil diez, presentada por Luis Alfonso Rosales Marroquín, en su calidad de abogado defensor de José Efraín Ríos Montt, dentro del

por esta Corte el quince de diciembre de dos mil diez, presentada por Luis Alfonso Rosales Marroquín, en su calidad de abogado defensor de José Efraín Ríos Montt, dentro del expediente arriba identificado, formado por el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido contra el artículo 244 del Código Procesal Penal.Expediente 3478-2010 6

ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: El solicitante promovió incidente de inconstitucionalid ad de ley en caso concreto contra el artículo 244 del Código Procesal Penal, argumentando que dicha normativa transgrede lo preceptuado en el artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que contiene un procedimiento para revela r, examinar y exhibir documentos que según la ley deben quedar secretos o que se relacionen directamente con hechos de la misma naturaleza, contradiciendo con ello, lo establecido en el artículo constitucional citado, que contiene la prohibición de que se hagan públicos expedientes sobre asuntos militares de seguridad nacional. El Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, declaró sin lugar e l incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido en resolución de ocho de junio de dos mil nueve.

  1. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: El solicitante apeló la resolución aludida, dictada por el Juzgado Segun do de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de
  1. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: El solicitante apeló la resolución aludida, dictada por el Juzgado Segun do de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional. Esta Corte, con fundamento en los argumentos expuestos por el accionante y los antecedentes del proceso penal relacionado, resolvió confirmar el auto apelado y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, al considerar que la norma cuestionada no quebranta el contenido del artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al contrario lo complementa y desarrolla al indicar la misma normativa la reserva correspondiente. Asimismo, indicó que no existe base, para estimar que la aplicación que el juez contralor del proceso realizó del artículo 244 del Código Procesal Penal sea contraria al principio constitucional enunciado y por aparte se evidencia con toda claridad que la norma que supuestamente antagoniza a la Constitución Política de la República de Guatemala ya fue aplicada, lo que hace inviable la presente acción.
  2. DE LOS ARGUMEN TOS DE LA ACLARACIÓN: Solicita la aclaración por estimar que: i) en el considerando II, quinto párrafo, la Corte de Constitucionalidad indica que “la norma cuestionada de constitucional no es contraria al principio de publicidad de los actos administrativo s… porque tal principio ha de entenderse en función de las circunstancias propias que concurren en cada caso concreto, como el que ahora se resuelve…” pero no se indican cuáles son esas circunstancias propias de este caso, que han sido tomadas en cuenta po r esa Honorable Corte para sustentar dicha afirmación,

circunstancias propias que concurren en cada caso concreto, como el que ahora se resuelve…” pero no se indican cuáles son esas circunstancias propias de este caso, que han sido tomadas en cuenta po r esa Honorable Corte para sustentar dicha afirmación, pues no se considera nada en relación a las mismas; ii) asimismo, considera que es ambigua la sentencia de mérito en virtud que la Honorable Corte de Constitucionalidad agrega “y aparte se evidencia co n toda claridad que la norma que supuestamente antagoniza a la Constitución Política de la República de Guatemala ya fue aplicada, lo que hace inviable la presente acción” , lo cual es contradictorio pues el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto fue promovido con anterioridad a que se aplicara dicho artículo, situación que fue inobservada por el Juzgador al continuar con las respectivas diligencias; “de tal suerte que en todo caso, el hecho que la norma atacada de inconstitucionalidad haya sido aplicada con anterioridad a la sentencia de mérito, es un hecho imputable al Juzgado y no al interponente del incidente”. CONSIDERANDOExpediente 3478-2010 7

I De conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, a plicado supletoriamente al trámite del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrán pedirse que se aclaren. II La figura de la aclaració n, según la norma invocada en el considerando anterior, tiene por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los

II La figura de la aclaració n, según la norma invocada en el considerando anterior, tiene por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí; por el contrario, no es un mecanismo de revisión de las cuestiones de fondo consideradas en el mismo. En el presente caso, de la lectura del escrito contentivo del remedio instado y del estudio del fallo aludido, esta Corte advierte que no existen conceptos ambiguos, obscuros o contradictorios que ameriten su aclaración. Lo narrado por el impugnante permite advertir que la solicitud que ahora se conoce pretende cuestionar el fondo de lo decidido, situación que no puede producirse mediante el correctivo instado, motivo por el cual éste debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 266, 268, 272, inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 7º, 8º, 147, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 1° del Acuerdo 1 -2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Sin lugar la solicitud de aclaración presentada por Luis Alfonso Rosales Marroquín, en su calidad de abogado defensor de José Efraí n Ríos Montt . II. Notifíquese.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

Notifíquese.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ANA GERALDINE CARIÑÉS GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL ADJUNTA

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