Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3489-2010 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3489-2010 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 3498-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3489-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de enero de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de once de agosto de dos mil diez, dictado por el Juez Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido contra los artículos 263 y 325 del Código Penal por Eddy Iván Laroj Estrada. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Carlos Enrique Palma Lobo. La ponencia de este caso estuvo a cargo del Magistrado Vocal IV, Juan Francisco Flores Juárez y expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal cero mil setenta y cuatro - dos mil ocho - cero cuatro mil setecientos treinta (01074 -2008-04730) del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el que el Ministerio Público solicitó la citación del ahora incidentante con el objeto que preste su declaración como sindicado de la comisión de los delitos de Estafa propia y Uso de documentos falsificados. B) Leyes que se impugnan de inconstitucionales: artículos 263 y 325 del Código Penal. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la
inconstitucionales: artículos 263 y 325 del Código Penal. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante expuso: a) ante el Juez Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala el Ministerio Público solicitó su citación con el objeto que preste su declaración en calidad de sindicado por la supuesta comisión de los delitos de Estafa propia y Uso de documentos falsificados, regulados en los artículos 263 y 325 del Código Penal; y b) adujo que los hechos que le imputa el ente investigador no encuadran en las normas j urídicas precitadas, razón por la cual se pretende crear analogía y que por ello se vulnera el artículo 17 constitucional, el cual refiere que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración. E) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: “…Al realizar un análisis de lo actuado y por ser el momento procesal oportuno, quien juzga es del criterio que en el presente caso (…) se observa que la ley es clara y que dicha cond ucta del sindicado encuadra perfectamente a los supuestos jurídicos, por lo cual no se emplea el procedimiento de integración de la ley por analogía así como ningún otro, por lo que la conducta del señor Eddy Iván Laroj Estrada encuadra provisionalmente en los delitos de Uso de documentos falsificados y Estafa propia, pudiendo ésta variar cuando se le tome su primera declaración por los mismos. Esta consecuencia se apoya además en que de
conducta del señor Eddy Iván Laroj Estrada encuadra provisionalmente en los delitos de Uso de documentos falsificados y Estafa propia, pudiendo ésta variar cuando se le tome su primera declaración por los mismos. Esta consecuencia se apoya además en que de conformidad con el artículo doscientos cuatro de la Constitución Política de la República de Guatemala, los Tribunales de justicia en toda resolución o sentencia, observarán obligadamente el principio de que la Constitución Política de la República de Guatemala prevalece sobre cualquier ley o tratadó. Conforme el artículo ciento cuarenta y ocho de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es obligatoria la condena en costas al interponente y la imposición de una multa a los abogados auxiliantes cuando seExpediente 3498-2010 2
declare sin lugar la inconstitucionalidad por lo q ue se procede a hacer la declaratoria correspondiente en la parte resolutiva de este fallo…” . Y resolvió: “…I. Improcedente la inconstitucionalidad de la ley en caso concreto del artículo (sic) 325 y 263 del Código Penal, promovida por el señor Eddy Iván L aroj Estrada. II. Se condena al interponente al pago de las costas procesales, así como también se condena al abogado auxiliante, Licenciado Carlos Enrique Palma Lobo, a una multa de quinientos quetzales, mismas que debe pagar en la Tesorería de la Corte d e Constitucionalidad dentro de los tres días siguientes a la fecha en que el presente fallo quede firme y que en caso de incumplimiento se certificará lo conducente…”.
II. APELACIÓN El solicitante apeló y reiteró los argumentos expresados en su escrito in icial, así también,
tres días siguientes a la fecha en que el presente fallo quede firme y que en caso de incumplimiento se certificará lo conducente…”.
II. APELACIÓN El solicitante apeló y reiteró los argumentos expresados en su escrito in icial, así también, arguyó, entre otros aspectos, que los hechos que se le imputan no encuadran en los tipos penales por los cuales se le pretende vincular al proceso y que se creó analogía; refirió que en el fallo apelado no se hizo referencia a esos aspe ctos, específicamente en la fundamentación.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial y agregó que el fallo apelado no contiene argumentos válidos. Solicitó que se revoque el auto impugnado y, como consecuencia, se declare con lugar el presente incidente. B) Julián de Jesús Morales Orellana, querellante adhesivo, arguyó que el solicitante no efectuó una argumentación clara que evidenciara la inconstitucionalidad de las normas sustantivas penales con aquella de orden constitucional; agregó que la inconformidad del incidentante con el criterio del Juez de la causa es inviable que se analice por vía de la presente acción.
Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. C) El Ministerio Público, por medio de las Fiscalías, Distrital Metropolitana, Agencia Dos, Estafas al Registro de la Propiedad y de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, argumentó que el solicitante no efectuó la confrontación respectiva entre las normas de carácter ordinario con las de
Metropolitana, Agencia Dos, Estafas al Registro de la Propiedad y de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, argumentó que el solicitante no efectuó la confrontación respectiva entre las normas de carácter ordinario con las de rango constitucional y que por esas razones su planteamiento contiene deficiencias técnico jurídicas que no se pueden subsanar; refirió que el solicitante manifestó su desacuerdo con el criterio del Juez del orden común y que esos aspectos no se pueden analizar en esta sede constitucional. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El planteamiento de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto es impropio, cuando la pretensión del incidentante va dirigida a objetar cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. -IIAl efectuar el análisis respectivo se establece que Eddy Iván Laroj Estrada promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando los artículos 263 y 325 del Código Penal, por considerarlos violatorios del artículo 17 de laExpediente 3498-2010 3
Constitución Política de la República de Guatemala, solicitud que fue declarada sin lugar por el Tribunal Constitucional de primer grado; a ese respecto, esta Corte aprecia que el
Constitución Política de la República de Guatemala, solicitud que fue declarada sin lugar por el Tribunal Constitucional de primer grado; a ese respecto, esta Corte aprecia que el incidentante pretende que por esta vía se discuta lo relativo a qu e los hechos que se le imputan no encuadran en los delitos de Estafa propia y Uso de documentos falsificados y con esa base se declare la inaplicabilidad de las disposiciones sustantivas penales antes relacionadas; de esa cuenta, se estima que tal cuestión no es motivo de inconstitucionalidad sino de interpretación y aplicación de la ley penal e incluso de competencia propia del Juez contralor de la investigación ante el cual se dirime la situación jurídica del solicitante; de ahí que al referirse sus razon amientos a cuestiones fácticas, susceptibles de examinarse por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad de las normas, no puede accederse a analizar el fondo de la presunta vulneración a la norma constitucional que se formula. Por tales razones, el incidente debe ser declarado sin lugar, y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, con las modificaciones de que la multa impuesta al abo gado auxiliante Carlos Enrique Palma Lobo es de un mil quetzales (Q1,000.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a que el presente fallo cause firmeza y, en caso se incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de
presente fallo cause firmeza y, en caso se incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Ampar o, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 y 1 del Acuerdo 1-2009, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, confirma la parte resolutiva del auto apelado, con las modificaciones de que la multa impuesta al abogado auxiliante Carlos Enrique Palma Lobo es de un mil quetzales (Q1,000.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a que el presente fallo cause firmeza y, en caso se incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal respectiva. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.