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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3490-2012

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3490-2012
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 3490-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3490-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil trece.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de treinta y uno de julio de dos mil doce, dictado por el Juez Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Julio Roberto García-Merlos García, en calidad de abogado defensor de Mario Eduardo Asturias Morel contra el Decreto 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala . El incidentante actuó con su propio auxilio. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal cero un mil ochenta y uno guión dos mil nueve guión cero dos mil quinientos noventa y cinco (01081 -2009-02595) del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: Decreto 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala . C) Norma constitucional que se estima violada : artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) manifestó que el

que se estima violada : artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) manifestó que el Decreto 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala introduce reformas al Código Procesal Penal, que modifica el artículo 124 de la ley procesal penal, el que contiene proposiciones de carácter sustantiv o; b) la reforma del artículo 124 del Código Procesal Penal, le da la facultad al agraviado a que participe en todo el proceso penal, por lo que, resulta inaplicable el Decreto 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala, puesto que al darle participación al agraviado en el caso concreto se estaría aplicando la ley de forma retroactiva, contraviniendo lo estipulado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y c) la Corte Suprema de Justicia, por medio del A cuerdo 19-2011 estableció que la aplicación de la s reformas introducidas por el D ecreto 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala, se haría a los delitos cometidos a partir del uno de julio de dos mil once, por lo que, son inaplicables las reformas, ya que el presente caso se inició en el año dos mil nueve ; y al darle participación e n una eventual acción reparadora a la agraviada, implicaría aplicar las reformas introducidas por el decreto cuestionado por esta vía de forma retroactiva. E) Resolución de primer grado: el Juez Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…Es de

cuestionado por esta vía de forma retroactiva. E) Resolución de primer grado: el Juez Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…Es de hacer notar que el debido proceso comprende todas las etapas procesales hasta arribar a una resolución de la contienda o conflicto, sometida a cono cimiento, de refutar los argumentos, ofrecer prueba y los controles de la labor jurisdiccional por medio de la defensa, con los mecanismos legales plenamente establecidos en el Código Procesal Penal, que regula la forma del proceso y los medios para impugnar a manera de que sean revisadas las resoluciones judiciales. Y si se produjera una resolución contraria a sus intereses, la misma norma regula los mecanismos legales, para su revisión ante los „agravios‟ que considere, el que se considere perjudicado, pe ro no por ello la norma deviene de inconstitucionalidad para un caso concreto, porque de hacerlo se desnaturalizaExpediente 3490-2012 2

la garantía constitucional, diseñada por el legislador constitucional que es la supremacía de la Constitución Política de la República de Guat emala, sobre leyes que regulen el ejercicio de los derechos, que garantiza, si los violan, disminuyen, restringen o tergiversan, „no de resoluciones judiciales‟, pues para ello el legislador ordinario ha diseñado las formas de su revisión con un procedimie nto plenamente establecido; lo cual no ha sido objeto de control constitucional concentrado, por ende en vigencia, de observancia general y de lo cual no se puede alegar ignorancia. La participación que se

diseñado las formas de su revisión con un procedimie nto plenamente establecido; lo cual no ha sido objeto de control constitucional concentrado, por ende en vigencia, de observancia general y de lo cual no se puede alegar ignorancia. La participación que se dio a la agraviada esta legitimada, por cuanto que la norma es clara al indicar que se denomina agraviado …‟A la víctima afectada por la comisión del delito‟ (artículo 117 del Código Procesal Penal primer párrafo). Por otra parte con las reformas se introduce la disposición de que „El agraviado en cuanto no se haya constituido como querellante adhesivo, de conformidad con lo regulado en el Código Procesal Penal, tiene derecho a: a)… d) A ser informado; conveniente y oportunamente, de las decisiones fiscales y judiciales, e invitado a las audiencias en las que su opinión puede ser vertida (artículo 117 segundo párrafo del Código Procesal Penal); lo que a juicio del Juzgador no constituye un acto sustantivo sino un acto procesal, y aquí es de recordar que el artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial en su s egundo párrafo establece que las leyes procesales tienen efecto inmediato, salvo que la propia ley determine, por lo que la participación de la agraviada en la audiencia de marras, no altera ni violenta el procedimiento, de ninguna forma, pero si cumple co n garantizar el principio de seguridad jurídica, regulado en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como deberes del estado. Por otra parte la irretroactividad, es principio jurídico que rechaza el efecto retroactivo de las leyes, salvo declaración expresa de éstas, ó, en lo penal, cuando

estado. Por otra parte la irretroactividad, es principio jurídico que rechaza el efecto retroactivo de las leyes, salvo declaración expresa de éstas, ó, en lo penal, cuando favorezca al reo, empero en ningún momento se realizo argumento fáctico suficiente y que evidencie que la aplicación del decreto aludido, pueda transgredir disposición constitucional alguna, tomando en cuenta lo que para el efecto establecen los artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial y 2 del Código Penal (…) por lo anterior, este tribunal constitucional considera que no se reúnen los requisitos necesarios e imprescindibles, para declara que para el caso concreto no se aplica lo que para el efecto regula el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, considerando que los artículos del 124 del Código Procesal Penal es estrictamente parte de una ley procesal y no s ustantiva, por ello hace menester declarar el incidente sin lugar e improcedente, imponiendo la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, la que deberá realizar dentro de quinto día de estar firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad con los apercibimientos del caso, ante su incumplimiento y sin perjuicio de que se realice el cobro por la vía jurisdiccional … ". Y resolvió: "... I) Sin lugar, por notoriamente improcedente el incidente de inconstitucionalidad en caso co ncreto promovido por Julio Roberto García Merlos García en su calidad de abogado defensor de Mario Eduardo Asturias Morel, por las razones ya indicadas; II) Se impone al abogado auxiliante Julio Roberto García Merlos García la multa de un mil quetzales, la cual deberá

promovido por Julio Roberto García Merlos García en su calidad de abogado defensor de Mario Eduardo Asturias Morel, por las razones ya indicadas; II) Se impone al abogado auxiliante Julio Roberto García Merlos García la multa de un mil quetzales, la cual deberá ser depositados en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de estar firme el presente auto, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento y sin perjuicio del cobro por la vía jurisdiccional; III) se condena en costas…”.

II. APELACIÓN Mario Eduardo Asturias Morel, apeló , reiteró el argumento expuesto en el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto, y agregó que el Tribunal Constitucional de primer grado ignoró la pretensión que hizo valer en el incidente, puesto que elExpediente 3490-2012 3

planteamiento no se refiere a una revisión de actos procesales, sino la declaratoria de inaplicabilidad de la norma impugnada, sin que se enfoque a un solo acto o resolución, puesto que el efecto de la declaratoria de inaplicab ilidad su efecto se aplica a todo el proceso penal. Además, el artículo 117 de la ley procesal penal regula facultades procesales que se derivan del derecho sustantivo d e la intervención del agraviado dentro del proceso penal y del ejercicio de la reparaci ón digna por este dentro del proceso, y es ese derecho sustantivo de intervenir en el proceso penal en cal idad de agraviado el cual señaló como inconstitucional por aplicarse retroactivamente en este proceso, puesto que con las reformas introducidas por el decreto 7 -2011 del Congreso de la República de

ese derecho sustantivo de intervenir en el proceso penal en cal idad de agraviado el cual señaló como inconstitucional por aplicarse retroactivamente en este proceso, puesto que con las reformas introducidas por el decreto 7 -2011 del Congreso de la República de Guatemala, la figura del agraviado actúa con independencia de la figura del querellante adhesivo y se constituye dentro del proceso penal con el objetivo de ejercer, una vez emitida sentencia condenatoria fir me, el derecho a la reparación digna, denominada también acción reparadora, figura completamente nueva e innovador a que introdujo la reforma relacionada.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Mario Eduardo Asturias Morel , reiteró los argumentos expuestos en el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto y en el recurso de apelación.

Solicitó que se declare con lugar el recuro de apelación y, como consecuencia se revoque el auto impugnado, declarando inaplicable el artículo 7 del decreto 7 -2011 del Congreso de la República de Guatemala . B) Lorraine Marie Fischer Pivaral , expresó que en el planteamiento inicial del incidente de inconstitucionalidad existen deficiencias, puesto que el solicitante no hace una solicitud concreta de cuáles son las n ormas atacadas por esta vía pues se limita a man ifestar la inaplicabilidad del D ecreto 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala, y la petición de fondo versa sobre algo distinto para el caso concreto. Además la pretensión del incidentante es que quede fuera del proceso penal en forma total, cuestión que no debe prosperar, ya que al ser agraviada la Constitución Política de la República de Guatemala y tratados internacionales le garantizan la

concreto. Además la pretensión del incidentante es que quede fuera del proceso penal en forma total, cuestión que no debe prosperar, ya que al ser agraviada la Constitución Política de la República de Guatemala y tratados internacionales le garantizan la participación dentro del proceso. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se condene al pago de costas . C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio sustentado en la sentencia de primer grado, puesto que existe una deficiencia técnica en cuanto a la interposición de la inconstitucionalidad en caso concreto al no existir razonamiento jurídico justificando el planteamiento del incidente; la normativa atacada no tiene carácter sustantivo , a su vez el incidentante solicita la inaplicabilidad del decreto 7 -2011 del Congreso de la República de Guatemala y por otro lado hace el mismo petitorio pero en cuanto al artículo 124 del Código Procesal Penal, por lo que omite señalar en forma precisa el precepto constitucional infringido con la aplicación de la norma al caso concreto y realizar un estudio abstracto entre el precepto constitucional infringido y la ley que se impugna . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se emitan las demás declaraciones que en derecho corresponde. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cu alquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley.Expediente 3490-2012 4

administrativo, en cu alquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley.Expediente 3490-2012 4

-IIEn el caso sub judice es necesario hacer el análisis previo respecto al cumplimiento por parte del incidentante de expresar p untualmente tanto la ley o partes que de la misma ataque, así como la correspondiente disposición constitucional que estima contravenida, ello para verificar la procedencia o improcedencia de conocer el fondo del caso concreto, es decir, si existe o no transgresión entre la norma ordinaria con la norma superior jerárquica. Al efectuar el estudio del planteamiento de la inconstitucionalidad , así como del recurso de apelación interpuesto , esta Corte advierte que el incidentante no realizó ningún análisis jurídico respecto a la normativa impugnada (Decreto 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala) con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, careciendo del fundamento necesario para conocer el fondo del a sunto, por lo que el planteamiento no posee los elementos para hacer el análisis de rigor. Por tal razón, el incidente planteado debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apel ado, pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 1 49, 163

Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 1 49, 163 inciso d), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 , 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpues to por Mario Eduardo Asturias Morel y, como consecuencia, se confirma el auto apelado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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