🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3496-2012

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3496-2012
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 3496-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3496-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de agosto de dos mil trece.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de nueve de agosto de dos mil doce , dictado el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Eusebio Grave Galeano contra los Decretos 41-96, 21-2009 y 35-2009 del Congreso de la República y el Acuerdo 30-2009 de la Corte Suprema de Justicia. El solicitante actuó con el auxilio de la abogada Sharon Betzabé Morales López . Es ponente e n el presente caso el Magistrado Vocal III, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente C-cero un mil setenta y seis – dos mil once – cero cero cero cero uno (C -01076-2011-00001) del Tribunal Primero d e Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Normas que se impugna n de inconstitucional es: Decretos 41 -96, 21-99 y 35-2009 del Congreso de la República y el Acuerdo 30 -2009 de la Corte Suprema de Justicia. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 219 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedentes que

de Justicia. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 219 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedentes que motivan el incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) ante el Jue z Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de departamento de Guatemala se promovió proceso penal contra el ahora accionante por los delitos de Asesinato y Delitos contra los deberes de la humanidad, por presumirse su participación como soldado patrullero de autodefensa civil en la masacre ocurrida en el caserío de Plan de Sánchez, municipio de Rabinal del departamento de Baja Verapaz; b) encontrándose el proceso en la etapa del debate, ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala promovió incidente de inconstitucionalidad de ley para impugnar los Decretos 41-96; 21-99 y 35-2009 del Congreso de la República y el Acuerdo 31-2009 de la Corte Suprema de Justicia . E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante manifestó: A) Que los Decretos 41-96, 21-2009 y 35-2009 del Congreso de la República y el Acuerdo 30-2009 de la Corte Suprema de Justicia, que reformaron y derogaron el Código Militar, la Ley del Organismo Judicial y el actual Código Procesal Penal, respectivamente, crearon órganos jurisdiccionales de alto riesgo, lo que permitió que se emitieran resoluciones violatorias a la Constitución, pues estima que está siendo juzgado por tribunales especiales, prohibidos

Judicial y el actual Código Procesal Penal, respectivamente, crearon órganos jurisdiccionales de alto riesgo, lo que permitió que se emitieran resoluciones violatorias a la Constitución, pues estima que está siendo juzgado por tribunales especiales, prohibidos constitucionalmente. Además, el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Congreso de la República aprobó las reformas constitucionales, por lo que se realizó la consulta popular que, con resultado desfavorable, conservó intacto el artículo 219 de la Ley Suprema. Sin embargo, con las disposiciones impugnadas se reformó lo regulado en el artículo constitucional citado, sin cumplir con el procedimiento establecido en la misma Constitución, ya que no se aprobaron tales reformas por el Congreso de la República, como consta en el diario de sesiones de esa institución, tampoco se solicitó dictamen a laExpediente 3496-2012 2

Corte de Constitucionalidad y no fueron aprobadas las reformas constitucionales en la consulta popular realizada el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve. B) El Decreto 41 -96 del Congreso de la República reformó tres leyes ordinarias, sin que guardaran congruencia con la constitucional, y si bien no dejó de reconocer a los tribunales militares, limitó su jurisdicción lo que viola el artículo 219 de la Constitución Política de la República. Además, el artículo 2 del citado decreto impugnado, suprimió el artículo 58, literal f), de la Ley del Organismo Judicial, que guardaba con gruencia con el citado artículo constitucional. Por su parte, el artículo 3 de la normativa impugnada que anteriormente se citó, derogó el artículo 546 del C ódigo Procesal Penal, por lo que se

citado artículo constitucional. Por su parte, el artículo 3 de la normativa impugnada que anteriormente se citó, derogó el artículo 546 del C ódigo Procesal Penal, por lo que se viola el artículo 219 de la Ley Suprema, pues dejó sin efecto la disposición normativa que se acoplaba al Código Militar que sí es congruente con el citado artículo constitucional. C) Las disposiciones impugnadas violan el artículo 12 constitucional, pues al crear los tribunales de alto riesgo, se instituyeron tribuna les especiales, prohibidos por esa norma. F) Resolución de primer grado: el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… a) El Decreto 41-96 del Congreso de la República de Guatemala, en su artículo 2º. faculta a los Tribunales para juzgar los delitos, faltas comunes o conexos cometidos por militares y aplicar el Código Procesal Penal, por lo tanto éste Tribunal es competente para conocer del presente proceso. b) El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, que conoce de los procesos de alto riesgo, tiene su base legal en el Decreto 21 -2009 emitidos por el Congreso de la República, lo que garantiza s u existencia legal para juzgar los casos de Alto Riesgo. Siendo importante aclarar que no es un tribunal especial o secreto, puesto que los debates se realizan en audiencias públicas con Jueces nombrados por la Corte Suprema de Justicia, que juzgamos en no mbre del Pueblo de Guatemala. c) El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, como Tribunal

que los debates se realizan en audiencias públicas con Jueces nombrados por la Corte Suprema de Justicia, que juzgamos en no mbre del Pueblo de Guatemala. c) El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, como Tribunal de Alto Riesgo, es un órgano jurisdiccional preexistente y pre establecido, pues ha iniciado sus funciones desde que fue constituido por Decreto Legislativo, en mayo del dos mil nueve. d) El Tribunal de Alto Riesgo, al igual que los demás tribunales de sentencia aplica la constitución, y el procedimiento establecido en el Código Procesal Penal, por lo tanto no puede decirse que los procedimientos no se encuentran establecidos legalmente. e) Quienes juzgamos emitimos nuestras resoluciones con apego a la Constitución y leyes de la República de Guatemala, por lo que nuestro actuar no transgrede ningún cuerpo normativo. F) Es importante indicar que la solicitud formulada por el sindicado no guarda congruencia, puesto que en la parte inicial indica que se trata de Leyes Ordinarias y Reglamentarias en caso concreto, posteriormente indica que se trata de una acción de inconstitucionalidad en caso concreto y en la parte final indica que se trata de un incidente de inconstitucionalidad. G) El incidente interpuesto carece de claridad en la exposición y de congruencia, es notoriamente frívolo e improcedente, sin embargo en cumplimiento de la orden emanada por la Corte de Constitucionalidad, se le ha dado trámite y corrido audiencia a los sujetos procesales. G) (sic) Resulta necesario indicar que a la fecha de emitir la presente resolución, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, que conoce de los casos de Alto riesgo,

a la fecha de emitir la presente resolución, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, que conoce de los casos de Alto riesgo, emitió sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil doce en contra de los acusados Lucas Tecú, Mario Acoj Morales, Santos Rosales García, Julián Acoj Morales y Eusebio Grave Galeano, por los delitos de doscientos cincuenta y seis asesinatos y delitos contra los deberes de humanidad en concurso real, y en fecha siete de mayo del presente año,Expediente 3496-2012 3

pasó a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos cont ra el Ambiente. Por las razones expuestas el Tribunal declara sin lugar el incidente interpuesto…”. Y resolvió: “… I) Sin lugar el incidente de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto de los Decretos 41 -96, 21-2009 y 35 -2009 del Congreso de la República de Guatemala, interpuesto por el sindicado Eusebio Grave Galeano, con el auxilio profesional de la Abogada Sharon Betsabé Morales López, por las razones expuestas…”.

II. APELACIÓN Eusebio Grave Galeano, incidentante, apeló, reiterando sus alegatos expue stos en el escrito inicial del incidente de inconstitucionalidad y agregó que interpuso recusación contra los jueces del tribunal constitucional de primer grado, pues ya había externado opinión e intervinieron en otra instancia.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los argumentos expresados en el escrito inicial del incidente de

contra los jueces del tribunal constitucional de primer grado, pues ya había externado opinión e intervinieron en otra instancia.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los argumentos expresados en el escrito inicial del incidente de inconstitucionalidad y el de apelación . Solicitó que se revoque el auto impugnado. B) Benjamín Manuel Gerónimo, querellante adhesivo, manifestó que el incidente debe ser declarado sin lugar, ya que las normas impugnadas no han sido citadas como apoyo de derecho o en el trámite del juicio; además, no existe materia en el presente caso, pues ya se dictó sentencia condenatoria contra el incidentante. Por otro lado, el Tribunal de Alto Riesgo no puede ser considerado como un tribunal especial o secreto, ya que fue constituido por un decreto legislativo con fundamento en la Constitución y agotando el procedimiento regulado en el Código Procesal Penal, sin transgr edir ningún cuerpo normativo. Agregó que los tribunales militares tienen competencia únicamente para conocer y juzgar los delitos mili tares en los que se afecte un bi en jurídico militar y, al no ser en el presente caso los bienes afectados de esa naturalez a, no debían ser juzgados por tribunales militares. Solicitó que se confirme el fallo impugnado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó que comparte el criterio sustentado en e l auto apelado, ya que los argumentos del incidentante carecen de sustento, pues los delitos por los que está siendo procesado son Genocidio y Delitos contra los deberes de humanidad, no

Exhibición Personal, expresó que comparte el criterio sustentado en e l auto apelado, ya que los argumentos del incidentante carecen de sustento, pues los delitos por los que está siendo procesado son Genocidio y Delitos contra los deberes de humanidad, no afectaron el orden jurídico militar, por lo que no debe ser juzgado por tribunales de esa naturaleza. Por esa razón, las normas impugnadas no violan el artículo 219 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Co nstitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para el examen del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, se requiere que: a) la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) el fallo a dictarse dependa de la validez o invalidez de la ley o norma cuestionada, y c) se realice el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir la disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable. Lo anterior se traduce como un requerimiento consistente en que al abrirse unExpediente 3496-2012 4

proceso para discutir la compatibilidad constitucional de una norma, el impugnante debe aportar la argumentación suficiente para refutar la pr esunción de legitimidad que le

proceso para discutir la compatibilidad constitucional de una norma, el impugnante debe aportar la argumentación suficiente para refutar la pr esunción de legitimidad que le acompaña, con suficiente consistencia técnico -jurídica que sirva de base para el análisis del caso, no solo por la trascendencia de la decisión, como sería su inaplicación al caso particular, sino porque su declaratoria en el caso concreto constituye un precedente para la eventual objeción de inconstitucionalidad de carácter general que del mismo cuerpo normativo podría plantearse. -IIDel estudio de las actuaciones, esta Corte advierte que el presente proceso deriva de la solicitud presentada por el incidentante, fundamentalmente denunciando la inconstitucionalidad de los Decretos 41 -96, que reformó el Código Militar, así como los Decretos 21-2009 y 35 -2009, del Congreso de la República , que decretaron las competencias de los tribunales de alto riesgo y el Acuerdo 30 -2009 de la Corte Suprema de Justicia. Se refiere en concreto al primero de los decretos citados, el cual aduce es inconstitucional por violar el contenido de los artículos 175 y 219 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al haber efectuado una reforma constitucional que no agotó el procedimiento regulado en ese mismo Texto Fundamental, tal como lo son el dictamen de la Corte de Constitucionalidad y la aprobación en consulta popular . Por otro lado, aduce violación al artículo 12 constitucional pues, a su criterio, esa normativa crea tribunales de fuero especial proh ibidos por el citado artículo. En lo que concierne a la violación del artículo 219 de la Constitución Política de la República, asegura que los

tribunales de fuero especial proh ibidos por el citado artículo. En lo que concierne a la violación del artículo 219 de la Constitución Política de la República, asegura que los artículos 1, 2 y 3 del decreto 41 -99 del Congreso de la República contravienen esa disposición pues, en el primero se limitó la jurisdicción de los Tribunales Militares y, en cuanto a los artículos el 2 y 3, la vulneración consiste, asegura, en suprimir disposiciones que guardaban congruencia con el artículo 219 anteriormente citado. Al respecto, este Tribunal considera que no existe debida confrontación entre las normas atacadas de inconstitucionales y la Constitución Política de la República de Guatemala pues, como puede apreciarse de los argumentos anteriormente sintetizados, el incidentante se refiere únicamente al Decreto 41-96 del Congreso de la República, que introdujo reformas al Código Militar, sin pronunciarse respecto a las demás disposic iones señaladas como inconstitucionales . Respecto de ese Decreto señala, en primer término, vulneración al procedimiento legislativo de reformas a la Constitución, sin embargo, denuncia como violado el artículo 219 de la ley suprema, que no se refiere a es e procedimiento de reforma, sino a la s competencias de los tribunales militares, por lo que no existe congruencia entre la norma denunciada como violada y los argumentos que sustentan esa vulneración aducida. No obstante, este Tribunal estima, co n relación a la impugnación de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 41 -96 del Congreso de la República, aunque e scueta, permite el pronunciamiento de fondo, pero únicamente respecto de estos artículos.

1, 2 y 3 del Decreto 41 -96 del Congreso de la República, aunque e scueta, permite el pronunciamiento de fondo, pero únicamente respecto de estos artículos. Al respecto, e sta Corte estima pertinente traer a colación lo que en sentencia de tres de marzo de mil novecientos noventa y siete (expedientes acumulados un mil treinta y uno – noventa y seis [1031 -96] y un mil ciento cincuenta y cinco – noventa y seis [1155-96]) este Tribunal consideró “… La norma en este caso sometid a a análisis e interpretación, la constituye el artículo 219 de la Constitución, que preceptúa que: „… Los tribunales militares conocerán de los delitos o faltas cometidos por los integrantes del Ejército de Guatemala. Ningún civil podrá ser juzgado por tr ibunales militares‟. Este artículo reconoce la existencia de los tribunales militares a los que les asigna jurisdicciónExpediente 3496-2012 5

para conocer de los delitos o faltas cometidos por los integrantes del Ejército de Guatemala, norma que guarda congruencia con lo establecido en el artículo 250 del texto constitucional, el que establece que: „El Ejército de Guatemala, se rige por lo preceptuado en la Constitución, su ley constitutiva y demás leyes y reglamentos militares‟. De lo anterior, puede advertirse que el estableci miento de los tribunales militares a que se refiere el citado artículo 219, tiene como finalidad el que todo militar sea juzgado por tribunales en cuya conformación intervengan miembros del ejército. Ello guarda congruencia con el derecho que le asiste a toda persona a ser juzgado por un juez legal o

refiere el citado artículo 219, tiene como finalidad el que todo militar sea juzgado por tribunales en cuya conformación intervengan miembros del ejército. Ello guarda congruencia con el derecho que le asiste a toda persona a ser juzgado por un juez legal o juez natural y que consiste en la atribución de potestades para juzgar que corresponde al juez o tribunal predeterminado por la ley, evitando con ello el juzgamiento por medio de tribunales especiales o secretos e ilegalmente establecidos, los cuales son prohibidos por la Constitución, derecho que se encuentra reconocido en el artículo 12 constitucional y en el artículo 8o. numeral 1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El espíritu de la norma con stitucional que establece la jurisdicción militar es el de atribuir al conocimiento de la justicia penal militar, de los delitos cometidos por integrantes del Ejército en servicio activo o en relación con el mismo servicio. Dicha atribución comprende fundamentalmente el conocimiento y juzgamiento de los delitos militares en los que se afecte un bien jurídico militar, siendo éste el principal fundamento de la excepcionalidad de la jurisdicción penal militar. Por ello puede concluirse que el espíritu de la norma que el legislador constituyente quiso plasmar en la misma al instituir la jurisdicción penal militar a la que se refiere el artículo 219 de la Constitución, es el de excluir del conocimiento de los jueces ordinarios, el juzgamiento de los delitos milit ares con el objeto de garantizarle a los integrantes de la institución armada el acceso a la justicia y a un debido proceso conforme los principios de imparcialidad e independencia que deben prevalecer en la administración de esta, en concordancia con los artículos 203 y 204 de la Constitución (…)

a los integrantes de la institución armada el acceso a la justicia y a un debido proceso conforme los principios de imparcialidad e independencia que deben prevalecer en la administración de esta, en concordancia con los artículos 203 y 204 de la Constitución (…) Sobre el primer argumento, esta Corte advierte que la norma impugnada de inconstitucionalidad guarda concordancia con lo establecido en el artículo 219 constitucional, puesto que en el mismo se establece que el co nocimiento y juzgamiento de los delitos y faltas esencialmente militares corresponde exclusivamente a los tribunales que designa el Código Militar, y se delimita la competencia de dichos tribunales en cuanto a los delitos comunes y conexos que cometan los militares, al no establecer la citada norma constitucional que la jurisdicción penal militar no pueda delimitarse. Dicha regulación es congruente con el principio de unidad de jurisdicción y de los jueces naturales establecido en la Constitución, tendencia que reconoce dicha potestad a favor de los tribunales judiciales, que es la doctrina que recoge el texto constitucional en el artículo 203 de la Constitución, principio que conforme lo regulado en el sistema constitucional Guatemalteco solo admite una exc epción a favor de los militares para el juzgamiento de los delitos esencialmente militares establecidos para el efecto en el Código Militar, al tenor de lo establecido en el artículo 219 precitado, ello por ser delitos en cuya comisión se requiere que el s ujeto activo de los mismos haya encuadrado su conducta en actividades ilícitas al realizar actos cuya actuación se realice con exclusividad en la esfera del fuero militar…”

en cuya comisión se requiere que el s ujeto activo de los mismos haya encuadrado su conducta en actividades ilícitas al realizar actos cuya actuación se realice con exclusividad en la esfera del fuero militar…” Este criterio es aplicable al presente caso, en el sentido que l os artículos 1, 2 y 3 del Decreto 41-96 del Congreso de la República no son violatorios del artículo 219 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puntualmente con relación al artículo 1, anteriormente citado, el cual indica: “… Se reforma el artículo 2º de l a segunda parte del Decreto Número 214 -1878, Código Militar, el cual queda así: Artículo 2º. LaExpediente 3496-2012 6

jurisdicción en los delitos o faltas esencialmente militares corresponde exclusivamente a los tribunales que esta ley designa. En los casos de delitos o faltas comunes o conexos por militares, se aplicará el Código Procesal Penal y serán juzgados por los tribunales ordinarios a que se refiere la Ley del Organismo Judicial…”, por cuanto esta disposición no restringe la limitación de la competencia penal militar. Es importante resaltar que el sentido tutelar del citado artículo constitucional, es garantizar a los miembros del ejército que un tribunal especializado en esa materia conozca y emita pronunciamiento respecto a aquellas causas que fueron cometidas por el d esempeño de sus funciones como miembros de las fuerzas armadas del Estado, para que de esa manera se cumpla con sus fines de mantener la independencia, la soberanía y el honor de Guatemala, la integridad del territorio, la paz y la seguridad interior y ext erior (artículo 244 constitucional); sin

miembros de las fuerzas armadas del Estado, para que de esa manera se cumpla con sus fines de mantener la independencia, la soberanía y el honor de Guatemala, la integridad del territorio, la paz y la seguridad interior y ext erior (artículo 244 constitucional); sin embargo, esa tutela no debe extenderse a aquellos casos en que se les impute a miembros del ejército delitos o faltas del orden común pues, en ese sentido, la norma constitucional que se analiza perdería su finalida d, es decir, que esta clasificación encuentra su justificación en una exigencia técnica de especialización con relación a la materia atribuida a su competencia, siendo su razón de ser la disciplina como principio inspirador de la organización militar, pues el ordenamiento del Estado permite que el mantenimiento de la disciplina en el ejército sea confiado a la propia organización militar, por medio de los tribunales militares , pero no en aquellos casos del orden común o conexos con estos. Por tal razón, resulta improcedente la inconstitucionalidad planteada por este motivo. Con relación a la impugnación del artículo 2 del Decreto 41 -96 del Congreso de la República, el cual prescribe: “… Se suprime la literal f) del artículo 58 de la Ley del Organismo Judicial. De creto Número 2 -89 del Congreso de la República…”, que se confronta con el citado artículo 219 constitucional, por haber suprimido la existencia de los Tribunales Militares de la Ley del Organismo Judicial, este Tribunal considera que siendo el Código Militar, ley vigente en nuestro ordenamiento jurídico, al establecer dicho Código en el artículo 3o. Segunda Parte, los tribunales militares, se entiende que estos quedan vigentes únicamente para el conocimiento de delitos esencialmente militares por

Código en el artículo 3o. Segunda Parte, los tribunales militares, se entiende que estos quedan vigentes únicamente para el conocimiento de delitos esencialmente militares por no existir disposición expresa que derogue el citado artículo; por lo que siendo el Código Militar una ley que establece dichos tribunales, el establecimiento y funcionamiento de los mismos guarda congruencia con lo preceptuado en el artículo anteriormente citado en cuanto a que la función jurisdiccional se ejercerá tanto por la Corte Suprema de Justicia como por los demás tribunales que la ley establezca y, por esa razón, el hecho de que con la norma impugnada de inconstitucionalidad se haya suprimido el artículo el literal f) del artículo 58 de la Ley del Organismo Judicial no viola la norma constitucional señalada. Por las razones anteriormente citadas, se concluye que el artículo 2 º. del Decreto 41-96 no contraviene el artículo 219 de la Constitución y, por ello, procede declarar sin lugar la inconstitucionalidad planteada en cuanto a esta norma. Con relación a la impugnación del artículo 3 del Decreto 41 -96 de Congreso de la República, que por pertinente se trascribe: “… Se deroga el artículo 546 del Código Procesal Penal, Decreto Número 51 -92 del Congreso de la República…”, en cuanto a que vulnera el artículo 219 de la Ley Suprema, esta Corte considera que el artículo 546 del Código Procesal Penal, Decreto 51 -92 del Congreso de la República, modificó el artículo 2º. de la segunda parte del Código Militar fijando las reglas que conforme el citado Código regirían la competencia para el conocimiento en los delitos o faltas cometidos porExpediente 3496-2012 7

2º. de la segunda parte del Código Militar fijando las reglas que conforme el citado Código regirían la competencia para el conocimiento en los delitos o faltas cometidos porExpediente 3496-2012 7

militares o delitos militares conexos con delitos o faltas comunes. En la norma impugnada, el Congreso de la República , en ejercicio de una de las facultades que le designa el artículo 171 , inciso a), de la Constitución, derogó el artículo 546 del Código Procesal Penal, con lo que delimitó la jurisdicción penal militar y, con ello, la adecuó al espíritu de lo establecido en el artículo 219 constitucional, puesto que el citado artículo 546 atribuía a la jurisdicción militar el juzgamiento de delitos militares conexos con delitos o faltas comunes, lo que en determinadas circunstancias con fería competencia a los jueces ordinarios para que conocieran y juzgaran de delitos militares por razón de conexidad con delitos o faltas comunes. La norma que se impugna corrigió dicha situación al establecer con exclusividad, para el conocimiento de deli tos militares, la jurisdicción penal militar, lo que guarda concordancia, como anteriormente se considerara, con el artículo 219 de la Constitución, por lo que la infracción señalada por el incidentante no se evidencia, razón por la que, el planteamiento d e inconstitucionalidad parcial, en cuanto al artículo 3o. del Decreto 41-96 del Congreso de la República deberá declararse sin lugar. -IIIRespecto a la vulneración d el artículo 12 constitucional, co n relación a la creación de Tribunales de fuero especial, el incidentante no señala cuál de las normas impugnadas

-IIIRespecto a la vulneración d el artículo 12 constitucional, co n relación a la creación de Tribunales de fuero especial, el incidentante no señala cuál de las normas impugnadas es la que vulnera el citado artículo, pues si bien señala “…Los Decretos 41-96, 21-2009 y 35-2009, todos del Congreso de la República de Guatemala y el acuerdo 30 -2009 de la Corte Suprema de Justici a, son el fundamento ordinario para que los tribunales identificados al inicio del presente memorial para ser competentes, conocer y resolver „aún contra normas constitucionales‟, En mi caso, considero que estoy siendo juzgado por medio de tribunales espec iales…”, no precisa argumentación suficiente y coherente que cuestione directamente el cuerpo normativo que creó los tribunales de mayor riesgo. Es importante destacar que si bien este Tribunal, en auto de veintidós de junio de dos mil doce, dentro del oc urso en queja promovido por el incidentante dentro del presente proceso, se pronunció respecto a que la inconstitucionalidad en caso concreto no debió ser rechazada liminarmente, pues el solicitante señaló las disposiciones normativas que estimó violan la constitución, expresando sus agravios, ello no prejuzgó sobre si esos argumentos eran suficientes para provocar el análisis de fondo de la in constitucionalidad denunciada. Es en el estudio que ahora se realiza que se determina que no se formula razonamiento suficiente entre las normas impugnadas y las constitucionales que se denuncian violadas, lo que torna inviable el pronunciamiento de fondo del presente asunto. Por las razones expuestas, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto

razonamiento suficiente entre las normas impugnadas y las constitucionales que se denuncian violadas, lo que torna inviable el pronunciamiento de fondo del presente asunto. Por las razones expuestas, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada debe ser declarada sin lugar y, habiendo resuelt

Consultar sobre este documento ...