Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3502-2012 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3502-2012 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 3502-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3502-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de diciembre de dos mil trece.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de nueve de agosto de dos mil doce, dictado por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, constituida en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 124 del Cód igo Procesal Penal , promovido por Allan Doyle Sapón Mendoza, quien act uó con el auxilio del abogado Armando Santizo Ruiz y Juan José Cifuentes Robles. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal nueve mil cincuenta – dos mil doce – dos (9050-2012-2) del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia cont ra la Mujer del departamento de Quetzaltenango. B) Norma legal que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 124 del Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º. y 12 de la Constitución Política de la Repúblic a de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el postulante se
Constitución Política de la Repúblic a de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea la inconstitucionalidad: a) la Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango conoce de la causa penal promovida contra Allan Doyle Sapón Mendoza, en la que se le sindica de la comisión del delito de Violencia contra la mujer en su manifestación física, en la que se designa como querellante adhesiva y agraviada a Luz Esperanza Nimatuj López; b) en el referido proceso el ahora incidentante plateó la inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 124 del Código Procesal Penal, el cual establece, ya reformado por el artículo 7 del Decreto 7 -2011 del Congreso de la República: “…Derecho a la reparación digna. La reparación a que tiene derecho la victima comprende la restauración del derecho afectado por el hecho delictivo, que inicia desde reconocer a la víctima como persona con todas sus circunstancias como sujeto de derechos contra quien recayó la acción delictiva, hasta las alternativas disponibles para su reincorporación social a fin de disfrutar o hacer uso lo más pronto posible d el derecho afectado, en la medida que tal reparación sea humanamente posible y, en su caso, la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la comisión del delito; para el ejercicio de este derecho deben observarse las siguientes reglas: 1. La acci ón de reparación podrá ejercerse en el mismo proceso penal una vez dictada la sentencia condenatoria. El juez o tribunal que dicte la sentencia de
de la comisión del delito; para el ejercicio de este derecho deben observarse las siguientes reglas: 1. La acci ón de reparación podrá ejercerse en el mismo proceso penal una vez dictada la sentencia condenatoria. El juez o tribunal que dicte la sentencia de condena, cuando exista victima determinada, en el relato de la sentencia se convocará a los sujetos procesales y a la víctima o agraviado a la audiencia de reparación, la que se llevará a cabo al tercer día. 2. En la audiencia de reparación se deberá acreditar el monto de la indemnización, la restitución y, en su caso, los daños y perjuicios conforme a las reglas probatorias y, pronunciarse la decisión inmediatamente en la propia audiencia. 3. Con la decisión de reparación, y la previamente relatada responsabilidad penal y pena, se integra la sentencia escrita. 4. No obstante lo anterior, en cualquier momento del proceso penal, la víctima o agraviado podrán solicitar al juez o tribunal competente, la adopciónExpediente 3502-2012 2
de medidas cautelares que permitan asegurar los bienes suficientes para cubrir el monto de la reparación. 5. La declaración de responsabilidad civil será ejec utable cuando la sentencia condenatoria quede firme. Si la acción reparadora no se hubiere ejercido en esta vía, queda a salvo el derecho de la víctima o agraviado a ejercerla en la vía civil.” D.2) Motivos jurídicos de la impugnación : el postulante señala que: a) la norma impugnada viola el artículo 4º constitucional, que consagra el derecho de igualdad, por las razones siguientes: i. al realizarse la audiencia de reparación digna, después de emitir
impugnada viola el artículo 4º constitucional, que consagra el derecho de igualdad, por las razones siguientes: i. al realizarse la audiencia de reparación digna, después de emitir un fallo condenatorio, no existe plataforma fáctica, medi ante la cual el justiciable tenga conocimiento previo para poder defenderse y por ello se coloca en un plano preferencial a la supuesta víctima; ii. no hay igualdad de circunstancias si el acusado en la referida audiencia no tiene un conocimiento previo so bre la indemnización o reparación, mucho menos de los medios probatorios que utilizará la víctima , no cuenta con las mismas posibilidades para oponerse contra la pretensión de aquella, ni el derecho de redargüir de nulidad o falsedad los documentos ofrecid os, incluso contradecir la prueba pericial, contando con el tiempo para poder atacarlos y defenderse; y b) la norma objetada contradice el artículo 12 de la Constitución, por los siguientes motivos: i. el sindicado al no t ener conocimiento previo sobre la pretensión de la víctima (reparación o indemnización), ni de los medios probatorios para acreditarla, se le limita su derecho de defensa, lo que conlleva una inminente condena civil que afectará su patrimonio; y ii. la víctima tiene la facultad de sorprend er con sus pretensiones al justiciable en la audiencia de reparación, y al ser esta una única audiencia, el acusado no puede en ese acto procesal atacar las pretensiones formuladas con los medios probatorios que considere pertinentes, por lo que, se le imp ide defenderse. D.3) Pretensión: solicitó se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto del artículo 124 del
pertinentes, por lo que, se le imp ide defenderse. D.3) Pretensión: solicitó se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto del artículo 124 del Código Procesal Penal y como consecuencia inconstitucional y sin vigencia dicha norma . E) Resolución de primer grado: la Juez Unipersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, constituida en Tribunal Constitucional , consideró: “…el legislador al contemplar esta institución dentro de las reformas al Código Procesal Penal mediante el artículo 7 del Decreto 7 -2011 del Congreso de la República de Guatemala, pretendió buscar un verdadero equilibrio entre las partes procesales buscando un proceso penal garantista, y no hipergarantista co mo históricamente se pretendió darle mayor protagonismo al acusado e invisibilizándose a la víctima, al extremo que esta última era vista como un objeto dentro del proceso, pero con la evolución que toda materia científica que se ha logrado con el transcur so del tiempo, el derecho y en este caso el derecho penal y el proceso penal respectivo, la víctima ha tenido que soportar en primer lugar los efectos propios del hecho delictivo, padecer un proceso en el que anímicamente se ve afectada, y aunado a ello le var a cabo un segundo proceso y, que para no vulnerar el derecho de defensa del acusado, se tenga que prolongar u otorgar otro plazo para ponerlo en sobre aviso, en relación a los medios de prueba para que por fin pueda alcanzar su pretensión reparatoria, devendría un acto de injustica notoria, además, en ningún momento el acusado se ve limitado en el legítimo ejercicio de su derecho de
ponerlo en sobre aviso, en relación a los medios de prueba para que por fin pueda alcanzar su pretensión reparatoria, devendría un acto de injustica notoria, además, en ningún momento el acusado se ve limitado en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, ya que lo puede hacer valer en la propia audiencia de reparación digna o en su caso, al momento de llevarse a cab o un juicio civil posterior, por todo ello existen razonamientos suficientes para que el derecho de reparación digna se lleve a cabo inmediatamente de declarada la responsabilidad penal del acusado, lo cual no quebranta en ningún momento el derecho de defe nsa del acusado, del análisis consignadoExpediente 3502-2012 3
anteriormente que para interpretar el principio de igualdad, al igual, como lo determinó la Corte Europea de Derechos Humanos que, „en efecto, ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en de sigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia. Por el contrario, pueden ser un vehículo para realizarla o para proteger a quienes aparezcan como jurídicamente débiles‟, es por ello que el acusado cuenta con la oportu nidad de defenderse, de oponerse a los medios de prueba que se incorporan o se diligencian o se valoraran, sin apartarse la juzgadora de las reglas de la sana crítica razonada, su derecho de defensa no esta limitado tomando en cuenta que en ese momento eje rce la fiscalización de las mismas en la audiencia, así como puede desvirtuarlos por lo que en ningún momento se esta violando el principio de defensa (…) la norma cuestionada artículo 124 del Código Procesal Penal, que se refiere
que en ese momento eje rce la fiscalización de las mismas en la audiencia, así como puede desvirtuarlos por lo que en ningún momento se esta violando el principio de defensa (…) la norma cuestionada artículo 124 del Código Procesal Penal, que se refiere al derecho de reparación digna produce sus efectos previo a la imperativa observancia de los requisitos contemplados en la misma para que la juzgadora arribe a la conclusión de condenar o absolver al procesado en concepto de reparación digna, aunado a ello se trae a colación las r eglas de interpretación contempladas en nuestro sistema jurídico (…) se determina que los argumentos esgrimidos por el interponente carecen de fundamento fáctico y jurídico…”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovido por Allan Doyle Sapón Mendoza, en contra del artículo 124 del Código Procesal Penal, reformado por el artículo 7 del Decreto del Congreso de la República número 7 -2011; II) No se hace especial condena en costas al solicitante; III ) Se impone a los Abogados Auxiliantes Armando Santizo Ruiz y Juan José Cifuentes Robles, a cada uno, una multa de un mil quetzales, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del plazo de cinco días de estar fi rme el presente fallo y que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará a través de la vía legal correspondiente…”.
II. APELACIÓN Allan Doyle Sapón Mendoza –incidentante– apeló, expresando que la falta de argumentación constituye el mayor agravio que exis te en el auto apelado, en el cual se
legal correspondiente…”.
II. APELACIÓN Allan Doyle Sapón Mendoza –incidentante– apeló, expresando que la falta de argumentación constituye el mayor agravio que exis te en el auto apelado, en el cual se hace un enredo, advirtiéndose un vericueto en la redacción y una serie de incongruencias en el fallo. Indicó que, para que un pronunciamiento se baste y explique a sí mismo, es necesario que tenga coherencia y que no sea un simple copiar y pegar argumentos -como es común en los órganos jurisdiccionales ordinarios - carentes de razonamiento judicial.
Que su petición fue precisa, pero para declararla sin lugar, la motivación fue pobre, incoherente y escurridiza. Asimismo, e xistió agravio al ved ársele su derecho a la vista pública, la cual fue pedida, violándose el derecho de audiencia y de ser escuchado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Las partes procesales no alegaron.
CONSIDERANDO – I – De conformidad con el artículo 2 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma o bjetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la
exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma o bjetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones aExpediente 3502-2012 4
cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Además, el planteamiento es impropio, si lo que se pretende es el examen de su aplicación o la forma en que los juzgadores aplican la ley pues para la impugnación de las decisiones judiciales dentro del proceso penal la ley prevé otros medios de impugnación o de defensa. – II – En el caso sometido a la consideración de esta Corte, Allan Doyle Sapón Mendoza plantea acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 124 del Código Procesal Penal, fundamentando su planteamiento en que al aplicarse esa norma por parte del tribun al de sentencia que conoce del asunto, se contravienen sus derechos de igualdad y defensa contenidos en los artículos 4º. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues a su juicio al realizarse la audiencia de reparación digna después de haberse emitido un fallo condenatorio, el sindicado no dispone del conocimiento previo de la plataforma fáctica -para poder defenderse sobre la indemnización o reparación-, de los medios probatorios que utilizará la víctima para poder atacarlos y defenderse, y por ello no tiene la oportunidad de oponerse a sus pretensiones con los medios de prueba que considere pertinentes. – III – Previo a realizar el análisis pertinente sobre la inconstitucionalidad en caso
atacarlos y defenderse, y por ello no tiene la oportunidad de oponerse a sus pretensiones con los medios de prueba que considere pertinentes. – III – Previo a realizar el análisis pertinente sobre la inconstitucionalidad en caso concreto, por haberse hecho alusión a la exi stencia de un vicio procedimental en la tramitación del incidente , relativo a que no se concedió la vista pública pedida oportunamente, cabe señalar, el solicitante tuvo la oportunidad de cuestionar esa infracción por medio ocurso de queja contemplado en l a Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dentro de los treinta días que por interpretación de esta Corte tenía para el efecto, el cual resulta aplicable para reparar la vulneración que aduce, pero al no hacerlo consintió aquella omisión. Advertido lo anterior, se establece que el incidentante en su planteamiento hace referencia a aspectos no previstos en la norma cuestionada, que podrían suscitarse en el desarrollo de la audiencia de reparación digna a que se refiere la norma tachada de inconstitucional en caso concreto, tal el hecho de que el sentenciado no tenga conocimiento de la plataforma fáctica sobre la cual versa la pretensión de indemnización, ni de los medios de prueba que la sustentan, lo que vulneraría el derecho de igualdad y defensa; a ese respecto se determina el planteamiento se basa en circunstancias que, a su juicio, deben regularse en el artículo reprochado, pero no ataca el contenido de la norma, sino, lo relativo a que la misma -a su criterio - es incompleta por no re gular aspectos como los relacionados. Dicha estimación no constituye una confrontación técnica
su juicio, deben regularse en el artículo reprochado, pero no ataca el contenido de la norma, sino, lo relativo a que la misma -a su criterio - es incompleta por no re gular aspectos como los relacionados. Dicha estimación no constituye una confrontación técnica jurídica de la normativa cuestionada con el contenido de los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se estiman vulnerados. En e se sentido, por referirse el cuestionamiento a diversas situaciones que la norma objetada debió regular, lo solicitado no puede ser objeto de control de constitucionalidad, pues en este tipo de planteamientos lo que se enjuicia son normas y no hechos, estando imposibilitado este Tribunal de conocer el fondo del asunto. Por lo considerado, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, a efecto de desestimar el incidente planteado , confirmando la parte resolutiva del fallo primer grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d),Expediente 3502-2012 5
185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) S in lugar el recurso de apelación interpuesto por Allan Doyle Sapón Mendoza y, como consecuencia, se confirma el auto apelado. II) Notifíquese y, con
resuelve: I) S in lugar el recurso de apelación interpuesto por Allan Doyle Sapón Mendoza y, como consecuencia, se confirma el auto apelado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente.