Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3503-2012 - Armas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3503-2012 - Armas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 3503-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3503-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta y uno de octubre de dos mil doce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de treinta de julio de dos mil d oce, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovido por José Manuel de León Gutiérrez, contra el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15 -2009 del Congreso de la República de Guatemala. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Mario Adolfo Ordóñez Marroquín. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal con número único once mil diez – dos mil doce – cero cero doscientos dos (11010-2012-00202) del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15 -2009 del Congreso de la R epública de Guatemala. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que
Guatemala. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) se inició proceso penal en su contra, en el que el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de p ortación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto n úmero 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala, la inconstitucionalidad que promueve es de la frase de ese precepto legal , que indica: “ …El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables…”, pues, aduce que la pena privativa de libertad en ese delito es extremadamente severa respecto al presunto agravio causado a la sociedad, lo que no guarda proporción con el bien jurídico tutelado, violando el principio de legitimidad de la pena, en el que las sanciones penales no son una venganza de la sociedad ni mucho menos penitencia, provocando que una pena tan excesiva, como la regulada en el artículo impugnado, sea injusta e implique violación a los principios básicos del derecho penal ; b) considera que el principio favor libertatis resulta afectado en el artículo 123 ibídem, ya que esa norma vulnera los derechos de libertad y de justicia garantizados por el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: i) se viola el derecho de libertad del acusado con la pena privativa de
de justicia garantizados por el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: i) se viola el derecho de libertad del acusado con la pena privativa de ésta, contenida en la norma señalada de inconstitucional, sanción que es inconmutable, no solamente porque así lo consigna en forma expresa el precepto legal aludido, sino porque la pena mínima de ocho años s upera la privación de libertad de cinco años que por disposición legal sí es conmutable de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Penal, por lo que , de ser condenado , debe sufrir la pena impuesta , lo que constituye el agravio ; y ii) el derecho a la justicia es inexistente en el proceso subyacente, pues se reprime a futuro la conducta presuntamente lesiva a la sociedad, con una pena mínima de ocho años y una máxima de diez años de prisión inconmutables, sinExpediente 3503-2012 2
que el legislador describa de manera explícita y razonada en l a parte considerativa de la Ley de Armas y Municiones los bienes jurídicos tutelados , por lo que no se acredita la necesidad de una pena excesivamente grave como la relacionada; y c) el precepto normativo señalado de inconstitucional, a su juicio, viola el artículo 44 del Magno Texto, ya que este expresa que los derechos y garantías que otorga no excluyen otros que aunque no figuren expresamente en ella son inherentes a la persona humana; derechos que son un abanico inconmensurable y basta que normas ordinarias, como la impugnada, los lesionen, para que se produzca la in constitucionalidad de esas leyes, e n el mismo
que son un abanico inconmensurable y basta que normas ordinarias, como la impugnada, los lesionen, para que se produzca la in constitucionalidad de esas leyes, e n el mismo sentido, que establece el artículo 29, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , que ninguna disposición de ese cuerpo normativo puede ser interpretado en el sentido de excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa del gobierno . E) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…Del análisis de lo expuesto por el impugnante se infiere que el planteamiento de Inconstitucionalid ad deviene necesariamente improcedente con fundamento en el análisis siguiente: UNO: la conducta ilícita y la sanción tipificadas en la norma 123 de la Ley de Armas y Municiones, se encuentran desarrolladas dentro de los límites de certeza que permite la C onstitución Política de la República de Guatemala. (…) puede declararse la inconstitucionalidad cuando resulte evidente la contradicción con la Constitución y existan motivos jurídicos sólidos para hacerlo, porque de acuerdo con el principio democrático, e s el único autorizado para decidir las políticas legislativas que el constituyente dejó previstas. El Tribunal Constitucional debe declarar la inconstitucionalidad de la norma cuando su contradicción con el texto constitucional es clara, en caso contrario es conveniente aplicar el principio de conservación de las decisiones políticas y la regla básica en la jurisdicción constitucional indubio pro
inconstitucionalidad de la norma cuando su contradicción con el texto constitucional es clara, en caso contrario es conveniente aplicar el principio de conservación de las decisiones políticas y la regla básica en la jurisdicción constitucional indubio pro legislatoris (…) TRES: Siguiendo el precedente doctrinario indubio pro legislatoris, de lo argumentado por el in terponente no se aprecia la colisión de la norma parcialmente impugnada que enuncia el interponente, en vista que la legislación al ser general, abstracta y determinada; características que conserva la normativa de la Ley de Armas y Municiones impugnada pa rcialmente en concreto, bajo el criterio que la norma de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas por decisión del ente emisor no necesariamente debe entrar en el detalle particular de las definiciones propias de los parámetros de con stitucionalidad. CUATRO: El p rincipio de conservación de lo legislado debe mantenerse al no evidenciarse del razonamiento jurídico del interponente que se analiza exista la inconstitucionalidad enunciada, como pretende el incidentante al afirmar que se trata de norma violatoria de la libertad y de la justicia, dos de los valores del orden jurídico sin entrar a discernir sobre la naturaleza de las cosas, como valores esenciales en la sociedad en general y no en propia consideración aislada e interesada, resulta claro que la norma impugnada parcialmente de inconstitucionalidad, a la luz de la tesis del interponerte, la cual es insuficiente, precaria e inaceptable, puesto que los motivos jurídicos expuestos resultan carentes de contundencia y claridad para acreditar la
tesis del interponerte, la cual es insuficiente, precaria e inaceptable, puesto que los motivos jurídicos expuestos resultan carentes de contundencia y claridad para acreditar la invalidez o inaplicabilidad de la parte final del artículo citado de la Ley de Armas y Municiones al caso concreto como también lo sostiene el Ministerio Público fundadamente al evacuar la audiencia, debiendo por estas razones declarar sin ligar e l incidente…”. Y resolvió: “…I) SIN LUGAR LA INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE LEY EN CASO CONCRETO, interpuesta por el sindicado JOSE MANUEL DE LEON GUTIERREZ, del artículoExpediente 3503-2012 3
123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15 -2009 del Congreso de la República parte final indicada. II) Se exime de las costas procesales al interponente por estimar que existe buena fe. III) Se impone multa de quinientos quetzales al abogado MARIO ADOLFO ORDOÑEZ MARROQUIN, la que deberá hacer efectiva en la tesorería de la Cor te de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de causar firmeza el presente fallo, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente…”.
II. APELACIÓN El interponente apeló, argumentando que se declaró sin lugar el incidente promovido, por medio de una resolución que carece de motivación, pues su contenido se limita a recoger párrafos completos de fallos de la Corte de Constitucionalidad, en casos similares, pero sin hacer una explicación de los argumentos del caso co ncreto, respecto de la norma atacada en forma parcial de inconstitucionalidad. La resolución apelada, aparentemente
sin hacer una explicación de los argumentos del caso co ncreto, respecto de la norma atacada en forma parcial de inconstitucionalidad. La resolución apelada, aparentemente fue razonada, pero no hace el contraste necesario entre los argumentos expuestos y las normas ordinarias y constitucionales que se encuentran contenidas en su memorial inicial. Además, el Tribunal Constitucional de primer grado descalifica su tesis, sin expresar los fundamentos de tal decisión, lo que provoca indefensión y lesiona su facultad recursiva, especialmente porque establece que al Mi nisterio Público le asiste la razón, sin que éste haya manifestado motivo alguno de su pronunciamiento, ya que al igual que el Tribunal Constitucional, se limita a transcribir frases elocuentes de la Corte de Constitucionalidad que no dicen nada, pues están concebidas para otros casos distintos.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante no alegó. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto apelado, dictado por el Tribunal Constitucional de primer grado, ya que en el planteamiento del incidente, no se indican los motivos jurídicos y fácticos que permitan examinar la razón por la cual la norma impugnada, de aplicarse en su caso concreto, violaría la Constitución Política de la República de Guatemala. En ese sentido, el razonamiento debe demostrar, por un parte, que el cuestionamiento tiene interrelación con la pretensión, esto es, con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo se espera; así como evidenciar como de la norma
Guatemala. En ese sentido, el razonamiento debe demostrar, por un parte, que el cuestionamiento tiene interrelación con la pretensión, esto es, con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo se espera; así como evidenciar como de la norma cuestionada puede depender la validez de la decisión, pues al aplicarla a la particular situación del interponente se infringiría la norma suprema. Al no confrontarse en forma motivada y juríd ica el contenido de la norma ordinaria impugnada con la norma constitucional que estima transgredida, justificando y demostrando la inconstitucionalidad pretendida, resulta procedente declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovido. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado, emitiendo las demás declaraciones que en derecho corresponde. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se d eclare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio.Expediente 3503-2012 4
-IIEsta Corte dete rmina que en relación a la violación del artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el incidentante se limita a señalar que
-IIEsta Corte dete rmina que en relación a la violación del artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el incidentante se limita a señalar que la norma impugnada viola el citado precepto constitucional, sin exponer ninguna razón jurídica que fundamente su pretensión y al carecer su planteamiento de los elementos necesarios para hacer el examen de rigor, impide a este Tribunal pronunciarse al respecto, por lo que el análisis versará únicamente en cuanto al artículo 2º del Magno Texto. -IIIEl solici tante considera que el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15 -2009 del Congreso de la República de Guatemala, en la parte que indica: “…El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmut ables…”, es inconstitucional en el caso concreto, porque la pena privativa de libertad allí contenida es extremadamente severa y no guarda proporción con el bien jurídico tutelado, vulnera ndo los derechos de libertad y de justicia garantizados por el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que la pena, en caso de ser condenado, es inconmutable restringiendo indebidamente su libertad y no se aplica justicia ya que en la conducta presuntamente lesiva a la sociedad, no se acredita la necesidad de una pena excesivamente grave, como la establecida en la norma impugnada. El artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones preceptúa: “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin lic encia de la
norma impugnada. El artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones preceptúa: “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin lic encia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables y comiso de las armas”. Por su parte, el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: “Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona”. Al examinar la norma cuestionada con respecto de los argumentos del solicitante , se establece que la aplicación de ese precepto legal no colisiona con el contenido del artículo 2º constitucional, al contrario complementa, desarrolla y armoniza los derechos allí reconocidos, con lo que establece el artículo 38 de la Ley Fundamental, que reconoce el derecho a la tenencia y portación de armas, el cual no debe entenderse como un derecho aislado, absoluto e ilimitado, sino que se e ncuentra debidamente regulado en la ley de la materia, en este caso la Ley de Armas y Municiones, la cual contiene la norma impugnada, que establece uno de los límites a ese derecho, el cual de ser transgredido, tiene como consecuencia la imposición de la sanción penal allí contenida, cuya aplicación de ninguna forma puede vulnerar los derechos fundamentales de la persona sindicada de ese delito y en el caso concreto, del solicitante.
tiene como consecuencia la imposición de la sanción penal allí contenida, cuya aplicación de ninguna forma puede vulnerar los derechos fundamentales de la persona sindicada de ese delito y en el caso concreto, del solicitante. En esa línea de ideas, el accionante no puede considerar violado su dere cho a la libertad por la posibilidad que existe de ser condenado por la comisión del delito que se le imputa, ya que como se explicó ut supra, la pena privativa de libertad es consecuencia legal de la transgresión a un precepto de carácter prohibitivo –portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas– y no puede considerarse que vulnera el derecho a la libertad por haber sido establecida una pena de prisión inconmutable para ese delito ; tampoco puede estimar vulnerado su derecho a la justicia por el hecho que, a su juicio, laExpediente 3503-2012 5
sanción a esa infracción penal sea excesivamente grave, en relación al daño causado a la sociedad, pues en atención al principio de legalidad, es el Congreso de la República de Guatemala el que tiene como atribución la emi sión de las normas ordinarias que, en materia penal, responden a la política criminal del Estado y determinan la pena para cada uno de los delitos; aunado a que los argumentos del solicitante únicamente se refieren a apreciaciones subjetivas del derecho a la justicia contenido en el precepto constitucional aludido. En el mismo sentido se pronunció esta Corte en la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil once, emitida dentro del expediente cuatro mil cuatrocientos setenta y dos – dos mil diez (4472-2010). Por lo anteriormente expuesto, el planteamiento de inconstitucionalidad parcial de
marzo de dos mil once, emitida dentro del expediente cuatro mil cuatrocientos setenta y dos – dos mil diez (4472-2010). Por lo anteriormente expuesto, el planteamiento de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados, con la modificación de que la multa impuesta al abogado auxiliante es de un mil quetzales (Q.1,000.00) y que no se condena en costas al accionante pero por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lu gar el recurso de apelación interpuesto por José Manuel de León Gutiérrez, solicitante y, como consecuencia, se confirma el auto impugnado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado auxiliante, Mario Adolfo Ordóñez Marroquín, es de un mil quetzales (Q.1,000.00), la que deberá hacer efectiva en la forma
modificación de que la multa impuesta al abogado auxiliante, Mario Adolfo Ordóñez Marroquín, es de un mil quetzales (Q.1,000.00), la que deberá hacer efectiva en la forma y con los apercibimientos contenidos en la resolución de primer grado . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
PRESIDENTE
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 3503-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de diciembre de dos mil doce.
Se tiene a la vista para resolver la s olicitud de aclaración de la sentencia dictadaExpediente 3503-2012 6
por esta Corte el treinta y uno de octubre de dos mil doce, planteada por José Manuel de León Gutiérrez, dentro del expediente arriba identificado, formado por apelación de auto en el incidente de inconstituci onalidad de ley en caso concreto promovido por el referido solicitante contra el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 152009 del Congreso de la República de Guatemala. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL INCIDENTE DE INCONSTITUCI ONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: Dentro del proceso
2009 del Congreso de la República de Guatemala. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL INCIDENTE DE INCONSTITUCI ONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: Dentro del proceso penal tramitado en su contra, el solicitante promovió incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decr eto número 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala, por estimar vulneración de los artículos 2º y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagran los deberes del Estado y los derechos inherentes a la persona humana. El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, en carácter de Tribunal Constitucional, declaró sin lugar el incidente promovido en resolución de treinta de julio de dos mil doce.
- DE LA AP ELACIÓN PROMOVIDA Y RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: El solicitante apeló el auto dictado por el juez mencionado. Esta Corte con fundamento en lo expuesto por el accionante, los antecedentes y la resolución que se conoció en alzada, confirmó la decisión de pri mer grado con modificación en el monto de la multa impuesta al abogado auxiliante a un mil quetzales, y argumentando que, con relación a la violación del artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el incidentante no expuso ningun a razón jurídica que fundamentara su pretensión y al carecer su planteamiento de los elementos necesarios para realizar el examen correspondiente, impedía a este Tribunal pronunciarse al respecto . En cuanto al artículo 2º constitucional,
expuso ningun a razón jurídica que fundamentara su pretensión y al carecer su planteamiento de los elementos necesarios para realizar el examen correspondiente, impedía a este Tribunal pronunciarse al respecto . En cuanto al artículo 2º constitucional, se determinó que l a norma impugnada no colisionaba con este , ya que en ella únicamente se establece uno de los límites a los derechos otorgados por el Texto Constitucional, la cual de ser transgredida tiene como consecuencia la imposición de la sanción penal allí contenida, por lo que el solicitante no podía considerar violado su derecho a la libertad por la posibilidad que existe de ser condenado por la comisión del delito que se le imputa. Asimismo, no podía estimar vulnerado su derecho a la justicia por el hecho de que, a su juicio, la sanción a esa infracción penal sea excesivamente grave pues, en atención al principio de legalidad, es el Congreso de la República de Guatemala el que tiene como atribución la emisión de las normas ordinarias que, en materia penal, responden a la política criminal del Estado y determinan la pena para cada uno de los delitos.
- DE LOS ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN: El solicitante pidió que se aclare la sentencia emitida por esta Corte el treinta y uno de octubre de dos mil doce, que modificó la multa impuesta al abogado auxiliante, aumentándose de quinientos a un mil quetzales, sin expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan esa decisión, infringiendo el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, lo que, a su juicio, provoca que el fallo resulte obscuro.
CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
decisión, infringiendo el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, lo que, a su juicio, provoca que el fallo resulte obscuro. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, contra las sentencias y autos dictados en materia de inconstitucionalidad se puede pedir aclaración . Para el efecto se estará a lo dispuesto enExpediente 3503-2012 7
el artículo 70 de la ley citada. -IILa aclaración, según la normativa invocada en el considerando anterior, tiene por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí. En el presente caso, de la lectura del escrito contentivo del remedio procesal instado y del estudio del fallo aludido, esta Corte advierte que no existen conceptos ambiguos, obscuros o contradictorios que ameriten su aclaració n, ya que la modificación en el monto de la multa impuesta al abogado auxiliante fue realizada de conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Por lo anterior, la solicitud formulada debe ser declarada sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 7º, 71, 149, 163 inciso i), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Por ausencia temporal de los Magistrados Héctor Hugo Pérez
Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Por ausencia temporal de los Magistrados Héctor Hugo Pérez Aguilera y Ricardo Alvarado Sandoval, integra el Tribunal la Magistrada Carmen María Gutiérrez de Colmenares. II) Sin lugar la solicitud de aclaración planteada por José Manuel de León Gutiérrez contra la sentencia dictada por este Tribunal el treinta y uno de octubre de dos mil doce. III) Notifíquese.