🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3539-2010 -CPP

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3539-2010 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 3539-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3539-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de febrero de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de nueve de septiembre de dos mil diez, dictado por el Juzgado Seg undo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, constituido en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 150 Bis del Código Procesal Penal adicionado por el artículo 9 del Decreto 18 -2010 del Congreso de la República, planteado por Jairo Boris Calderón López. El solicitante actuó bajo su propio auxilio. Es ponente de este caso el Magistrado Vocal IV, Juan Francisco Flore s Juárez, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal trescientos diecisiete – dos mil seis (317-2006) que se sigue contra el accionante por el delito de Caso especia l de estafa.

B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 150 Bis del Código Procesal Penal, adicionado por el artículo 9 del Decreto 18 -2010 del Congreso de la República, concretamente en el párrafo que indica “La parte que promueve el incidente solicitará una audiencia para sustanciar el mismo”. C) Norma constitucional que se estima violada: citó el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D)

concretamente en el párrafo que indica “La parte que promueve el incidente solicitará una audiencia para sustanciar el mismo”. C) Norma constitucional que se estima violada: citó el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : lo expuesto por el solicitante se resume: a) el vicio de inconstitucionalidad radica en que la norma impugnada contiene una conducta restrictiva hacia la persona que pretende hacer valer un derecho ante los tribunales, pues se sustenta en efectuar una solicitu d para una audiencia oral, refiriéndose a los incidentes que no tengan señalado un procedimiento específico; b) la norma establece que la persona para promover un incidente solicitará una audiencia y hacerlo de forma escrita no es permitido, tal circunstan cia es una violación a la norma constitucional porque limita el libre acceso a tribunales; c) la limitación de hacer la solicitud de forma oral impide a otras personas que por cualquier razón lo hagan mediante escrito, el ejercicio de sus derechos y la realización de la justicia; d) para el caso concreto, el accionante interpuso la excepción de falta de acción en el Ministerio Público y querellante adhesivo mediante escrito de dieciséis de mayo de dos mil nueve, antes de la vigencia de las reformas del Decr eto 18 -2010 del Congreso de la República, que adicionaron la norma impugnada, pero en concordancia con lo establecido en la Ley del Organismo Judicial, las leyes concernientes a la sustanciación de las actuaciones judiciales prevalecen sobre las anteriores , debiendo empezar a regir desde el

República, que adicionaron la norma impugnada, pero en concordancia con lo establecido en la Ley del Organismo Judicial, las leyes concernientes a la sustanciación de las actuaciones judiciales prevalecen sobre las anteriores , debiendo empezar a regir desde el momento en que entran en vigencia, pero los plazos que empezaron a correr y las diligencias iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, por lo que como éste se promovió por escrito la excepción de falta de acción como obstáculo a la persecución penal es necesario que se tramite y resuelva conforme al artículo 295 del Código Procesal Penal, previo a las reformas introducidas por el Decreto 18 -2010 citado. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley del artículo 150 Bis del Código Procesal Penal, adicionado por el artículo 9 del Decreto 18 -2010 del Congreso de la República y, como consecuencia, inaplicable al caso concreto. E)Expediente 3539-2010 2

Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...Al analizar detenidamente el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, planteado por Jairo Boris Calderón López se determina que es de carácter procesal, y en este caso existen dos supuestos fácticos; a) Si vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva; y b) Si su aplicación genera una inconstitucionalidad que, por ello, evita que el derecho material respectivo sea aplicado debidamente; pero en el presente caso en primer lugar no hay una confrontación constitucional con la norma procesal específicamente el artículo 150 Bis reformado del Código Procesal Penal, con el artículo 29 de la Constitución Política de la República de

aplicado debidamente; pero en el presente caso en primer lugar no hay una confrontación constitucional con la norma procesal específicamente el artículo 150 Bis reformado del Código Procesal Penal, con el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque en ningún momento se le está vedando el acceso a la justicia a la parte sindicada, en todo caso se está garantizando su derecho de defensa y de acceso a los tribunales al señalársele audiencia como lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 12 pues al tenor literal del artículo citado se establece que será oído, esto significa que será verbal (oral) y no leído como lo pretende indicar el incidentante de la inconstitucionalidad, pues no se advierte que la norma procesal citada de modo indirecto, influye en la validez de un pronunciamiento judicial, sino únicamente es camino para la búsqueda de la verdad, y que mejor oralmente como se debe interpretar el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En relación al acceso libre que indica que se advierte dicha limitación, pues él tiene l a libertad de concurrir y por el imperio procesal que establece el artículo 3 del Código Procesal Penal, no se puede variar, y por el espíritu de la reforma es realizar un proceso ágil, cumpliendo con todos los principios procesales específicos del proceso penal en donde se cumple la mayor parte en una audiencia oral, por lo que no tiene fundamento dicha petición de inconstitucionalidad. Y en relación a la interpretación y aplicación del artículo 36 literal m) de la Ley del Organismo Judicial, al hacer una intelección de dicha norma esto en ausencia de indicar las normas procesales en cuanto a su vigencia de los

dicha petición de inconstitucionalidad. Y en relación a la interpretación y aplicación del artículo 36 literal m) de la Ley del Organismo Judicial, al hacer una intelección de dicha norma esto en ausencia de indicar las normas procesales en cuanto a su vigencia de los procesos ya iniciados, es aplicable la misma, pero siempre y cuando se haya iniciado los plazos en este caso en relación al incidente de excepción d e falta de acción en el Ministerio Público y Querellante Adhesivo este nunca inició el plazo, porque precisamente por otra inconstitucionalidad planteado por el mismo sindicado, se había limitado la jurisdicción al haber apelado la resolución donde se decl aró sin lugar la misma, ya no se entró a conocer dicha excepción; pero una vez que se solicitó la misma nuevamente para que se sustancie esta debe entenderse que la norma procesal aplicable es el 150 bis del Código Procesal Penal que es vigente en este mom ento, por lo que no existe ninguna violación del debido proceso ni del imperativo proceso penal y por lo tanto deviene improcedente a todas luces dicho incidente de inconstitucionalidad parcial de la norma procesal antes referida…”. Y resolvió: “...I) SIN LUGAR el incidente de inconstitucional parcial en caso concreto, promovido por el procesado Abogado Jairo Boris Calderón López, quien actúa en su propio auxilio y dirección; en contra del artículo 150 Bis del Código Procesal Penal que se adiciona mediante el artículo 9 del Decreto 18-2010 del Congreso de la República, al Código Procesal Penal Decreto número 51 -92 del Congreso de la República, concreta y específicamente en cuanto al párrafo siguiente: “La parte que

la República, al Código Procesal Penal Decreto número 51 -92 del Congreso de la República, concreta y específicamente en cuanto al párrafo siguiente: “La parte que promueve el incidente solicitará una audien cia para sustanciar el mismo”, por las razones antes consideradas; II) Se condena en costas al interponente del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto; III) Se le impone la multa de un mil quetzales al mismo en su calidad de abogado quien actúa en su propio auxilio y procuración como interponente del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, misma que deberáExpediente 3539-2010 3

hacer efectiva dentro de tercero día de quedar ejecutoriado el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad...”.

II. APELACIÓN El solicitante apeló la totalidad del auto de inconstitucionalidad de ley en caso concreto con el argumento de que, al denegar dicho incidente, se están violando sus derechos constitucionales, validando la aplicación equívoca de las leyes en el tiempo.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El incidentante manifestó que es necesario que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto ya que, el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango no le dio trámite a la excepción de falta de acción presentada el dieciocho de mayo de dos mil nueve, indicando que tenía limitada la jurisdicción, sin embargo se continuó con el proceso y se le citó a decl arar sin haber conocido dicha excepción interpuesta contra la

trámite a la excepción de falta de acción presentada el dieciocho de mayo de dos mil nueve, indicando que tenía limitada la jurisdicción, sin embargo se continuó con el proceso y se le citó a decl arar sin haber conocido dicha excepción interpuesta contra la participación del Ministerio Público y del querellante adhesivo. Solicitó que se revoque el auto apelado y se declare la inconstitucionalidad del artículo 150 Bis del Código Procesal Penal. CONSIDERANDO -IEl ordenamiento jurídico guatemalteco establece diferentes mecanismos para asegurar la defensa del orden constitucional, cada uno de los cuales tiene delimitado su campo de aplicación, a saber: a) el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando el agravio hubiere ocurrido, y procede siempre que éstos lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan; b) la inconstitucionalidad en caso concreto, que puede plantearse como acción, excepción o incidente, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, hasta antes de dictarse sentencia, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de una norma al caso particular, por contrariar las disposiciones constitucionales; y, c) la acción de inconstitucionalidad con efectos erga omnes, por medio de la cual se denuncian leyes, reglamentos o disposiciones de carácter gen eral que contravienen preceptos contenidos en la Carta Magna, con el objeto de expulsarlas del sistema jurídico vigente. En tal virtud, para la procedencia de las mencionadas garantías constitucionales, la pretensión de quien

en la Carta Magna, con el objeto de expulsarlas del sistema jurídico vigente. En tal virtud, para la procedencia de las mencionadas garantías constitucionales, la pretensión de quien acude a la justicia constitucional debe conducirse por la vía adecuada para ser satisfecha. -IIEn el caso sometido a la consideración de esta Corte, Jairo Boris Calderón López mediante incidente, acude a demandar la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 150 Bis del Código Procesal Penal adicionado por el artículo 9 del Decreto 18 -2010 del Congreso de la República. Argumenta que el motivo por el cual pide se declare la inconstitucionalidad en caso concreto del artículo relacionado es que dicha norma al aplicársele sin ha ber entrado en vigencia cuando interpuso una excepción de falta de acción, limita el conocimiento del juzgador por exigir requisitos de oralidad que transgreden el libre acceso a tribunales y dependencias del Estado. Del estudio de las constancias proces ales se advierte que el interponente de la inconstitucionalidad: i) Señala que la transgresión del juez contralor se materializa en que omitió entrar a conocer su excepción de falta de acción en el Ministerio Público yExpediente 3539-2010 4

querellante adhesivo, y sin embargo señaló día y hora para que se presentara a declarar dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Caso especial de estafa. ii) El vicio de inconstitucionalidad que le imputa a la norma es que la audiencia se realizará en forma oral, y que al hab er planteado su excepción en forma escrita, se le limitó el libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, establecido en el artículo 29 de la

forma oral, y que al hab er planteado su excepción en forma escrita, se le limitó el libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuestión que evidencia que los efectos positivos que pretende con el fallo, es que se conozca y resuelva su excepción de falta de acción en el Ministerio Público y querellante adhesivo -circunstancia que constituye un efecto propio de otra acción a la instada -. iii) Plantea su incidente, debido a que, a su juicio, la aplicación de leyes en el tiempo, convalida que su excepción sea conocida en forma escrita y no oral, como lo indica el artículo 150 Bis del Código Procesal Penal, adicionado por el artículo 9 del Decreto 18 -2010 del Congreso de la República, en el párrafo que indica: “ La parte que promueve el incidente solicitará una audiencia para sustanciar el mismo” -. La citada norma impugnada establece lo siguiente: “Artículo 9. Se adiciona el artículo 150 Bis al Código Procesal Penal, Decreto Número 51 -92 de l Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así: Artículo 150 Bis. Trámite general de los incidentes. Cuando se promueva un incidente para el cual éste Código no señale un procedimiento específico, se procederá de la forma siguiente: La par te que promueve el incidente solicitará una audiencia para sustanciar el mismo, exponiendo los argumentos que fundamentan su petición y proponiendo e individualizando la prueba cuando se refiera a cuestiones de hecho. El incidente que sea promovido sin cumplir con los requisitos anteriores será rechazado. El juez o tribunal que

mismo, exponiendo los argumentos que fundamentan su petición y proponiendo e individualizando la prueba cuando se refiera a cuestiones de hecho. El incidente que sea promovido sin cumplir con los requisitos anteriores será rechazado. El juez o tribunal que deba conocer del incidente citará al imputado, al Ministerio Público y a las demás partes a una audiencia que deberá realizarse dentro del plazo máximo de dos días en el caso que se trate de cuestiones de derecho, y cinco días en caso sea de cuestiones de hecho…” La transcripción anterior evidencia que la norma no contiene en sí misma el vicio de inconstitucionalidad denunciado por el accionante, pues es inexistente la conducta restrictiva que según éste sujeta a la persona que pretende hacer valer un derecho ante los tribunales, lo que demuestra que la norma ordinaria no vulnera el contenido del artículo 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues no limita el acceso a tribunales y dependencia del Estado, sino solamente crea un procedimiento para el caso de los incidentes que no estén expresamente regulados dentro del Código Procesal Penal. Ahora bien, si lo que pretende atacar el incidentante es la aplicación subjetiva de tal norma, es decir, que en el caso concreto no fue admitido su incidente de falta de acción, es mediante otra acción constitucional que deberá general el conocimiento de tal violación, ya que el conflicto de aplicación de leyes en el tiempo, es una actividad propia de los órganos jurisdiccional y que no puede ser endilgada a una norma creada en abstracto por los legisladores para la sustanciación de los incidentes dentro del proceso penal. Por tales razones el incidente debe ser declarado si n lugar, y habiendo resuelto en

abstracto por los legisladores para la sustanciación de los incidentes dentro del proceso penal. Por tales razones el incidente debe ser declarado si n lugar, y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República deExpediente 3539-2010 5

Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 1 28, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 y 1º del Acuerdo 1-2009, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad , con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación planteado y, como consecuencia, confirma el auto apelado. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...