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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3550-2008 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3550-2008 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 3550-2008 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3550-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de enero de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de seis de junio de dos mil ocho, dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 263 del Código Penal, promovida por Juan Federico Gustavo Saravia Aguirre. El postulante actuó con el auxilio del abogado William René Méndez.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso C – doce mil ochocientos ochenta y ocho – dos mil tres (C -12888-2003) del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, incoado contra el solicitante. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 263 del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º, 12, 14 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante, se resume: i) se le en causa por la supuesta comisión del delito de Estafa propia, tipificado en el artículo 263 del Código Penal, sin tomarse en consideración que no se puede hacer uso de la vía penal para castigar el incumplimiento que tiene su origen en

propia, tipificado en el artículo 263 del Código Penal, sin tomarse en consideración que no se puede hacer uso de la vía penal para castigar el incumplimiento que tiene su origen en un contrato civil o mercantil, violándose así el artículo 17 constitucional que preceptúa que no hay prisión por deuda; ii) no se dan los elementos necesarios para tipificar el delito que se le atribuye, sino que la pretensión del denunciante es el cobro de un saldo deudor existente; iii) existe una evidente colisión entre la norma impugnada -263 de la ley sustantiva penaly los artículos 2º,12, 14 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que estima violado, pues el capital y los intereses correspondiente s a los pagares, no se ha realizado, por lo que el pago simplemente se tiene por no realizado y, como consecuencia, subsiste el saldo deudor y no, como se hizo en el caso concreto, iniciar una persecución penal en su contra; iv) se vulnera el principio de legalidad consagrado en la norma constitucional citada que impone la prohibición de iniciar denuncia o querella sino por actos tipificados como delitos y principalmente en cuanto indica que no hay prisión por deuda, pues sin ese requisito es nulo lo actuad o, e induce a responsabilidad al juzgador, ya que una persona no puede ser condenada a prisión por el simple hecho de incumplir con el pago de sus obligaciones económicas, tal como se pretende. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Segundo de Primera I nstancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad en casos concreto, al igual que las acciones de amparo e

Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad en casos concreto, al igual que las acciones de amparo e inconstitucionales generales, esta sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos que permitan realizar el estudio que por esa vía se pretende. En el presente caso el solicitante de la inconstitucionalidad de Ley en caso concreto que hoy se resuel ve, no motiva las razones, por la cuales considera que el precepto legal que impugna adolece de vicio de inconstitucionalidad, limitándose únicamente a transcribir el contenido de la norma impugnada y las constitucionales que estima vulneradas, sin razonar jurídicamenteExpediente 3550-2008 2

por que considera que existe la violación o sea no justifica su impugnación al dirigir sus argumentaciones a cuestiones ajenas al verdadero control de la constitucionalidad; ante tal omisión, este órgano jurisdiccional se ve impedido de efectuar la comparación y estudio correspondiente que pueda determinar la pretendida vulneración constitucional, siendo en su caso el principio de presunción de inocencia, regulado en el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, com o tampoco se le está violando sus derechos inherentes como persona humana, toda vez que se le han otorgado todas las garantías constitucionales que la ley le permite a efecto solvente su situación jurídica y desvanecer el hecho que se le imputa. En consec uencia háganse las declaraciones correspondientes en la parte resolutiva del presente auto. (…)”. Y resolvió: “(…) I) Sin

desvanecer el hecho que se le imputa. En consec uencia háganse las declaraciones correspondientes en la parte resolutiva del presente auto. (…)”. Y resolvió: “(…) I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, planteada por Juan Federico Gustavo Saravia Aguirre, por lo ya consi derado; II) De conformidad con el artículo 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se suspende el proceso principal, hasta que el presente auto cause ejecutoria. (...)”.

II. APELACIÓN El solicitante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El apelante reiteró lo expuesto en el escrito contentivo de la acción que en alzada se conoce, aduciendo además que el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no tiene ningún fundamento para declarar sin lugar la inconstitucionalidad, ya que todos los jueces en el ejercicio de sus cargos deben observar el principio de que la Constitución Política de la República de Guatemala prevalece sobre cualquier ley o tratado internacional, teniendo la obligación de examinar sus resoluciones sobre todo al hacerse una solicitud a través de un incidente de inconstitucionalidad de ley. Solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar y, como consecuencia, se ordene la suspensión del proceso penal iniciado en su contra. B) El Ministerio Público, por medio de las Fiscalías de Delitos Patrimoniales y Comunes y la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio sustentado en la resolución re currida, pues no existe violación de norma constitucional alguna. Pidió que se declare sin lugar el

Comunes y la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio sustentado en la resolución re currida, pues no existe violación de norma constitucional alguna. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación instado, confirmándose la decisión venida en grado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. -IIEn el caso sometido a la consideración de esta Corte, Juan Federico Gustavo Saravia Aguirre, mediante incidente, acude a demandar la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 263 del Código Penal, alegando que dicha norma es inconstitucional p orque, a su juicio, vulnera los artículos 2º, 12, 14 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El solicitante alega que con la aplicación de la norma impugnada se viola el principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que se inició un proceso penal por la existencia de una deuda, la cual se originó en virtud que no se han cancelado los intereses y el capital de unosExpediente 3550-2008 3

pagarés, y al aplicarse la norm a que ahora se impugna viabiliza la existencia de dicho proceso penal, pues se está haciendo uso de analogía en una conducta establecida en el

pagarés, y al aplicarse la norm a que ahora se impugna viabiliza la existencia de dicho proceso penal, pues se está haciendo uso de analogía en una conducta establecida en el código penal, lo cual no está permitido y con ello conlleva a la falta de certeza jurídica, toda vez que el cumpl imiento de una obligación mercantil se debe resolver por medio de la vía civil y no por la vía penal como en el caso concreto. -IIIEl artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa: “Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona” . En cuanto a la seguridad jurídica, que establece el artículo relacionado se refiere, concretamente, a la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico, en tal virtud las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes y principalmente la ley fundamental. Al examinar la norma cuestionada, a la luz de los parámetros antes descritos, se establece que en ella se fija las conductas dentro de las cuales una persona encuadraría su actuar en dicho delito, fijando además la pena correspondiente, por lo que si a criterio de la autoridad competente la solicitante de la inconstitucionalidad, previo proceso incoado en su contra, determina que no ha encuadrado dentro de aquella conducta, no entraña privación de los derechos del incidentante, por lo que no se apre cia colisión entre la disposición impugnada y el mandato constitucional establecido en el artículo 2º de la Carta Magna.

privación de los derechos del incidentante, por lo que no se apre cia colisión entre la disposición impugnada y el mandato constitucional establecido en el artículo 2º de la Carta Magna. Violación que según el incidentante se comete contra el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala con la aplicación de la norma reclamada; se da a juicio del incidentante, con la aplicación del artículo 263 del Código Penal, ya que para ser sometido a un proceso penal debe cumplirse con todas las garantías constitucionales a fin de dilucidar si el imputado es culpable o no. El artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido” . En cuanto al debido proceso, esta Corte ha considerado que tal garantía se refiere, concretamente, a la posibilidad efectiva que cada persona tiene de realizar todos los actos encaminad os a su defensa o de sus derechos en juicio. Si al aplicar la ley procesal al caso concreto se priva a la persona de la posibilidad de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos o d e usar medios de impugnación contra resoluciones judiciales, entonces se estará ante una violación de dicho derecho. Al estudiar la norma cuestionada, a la luz de los parámetros antes descritos, se establece que para que alguien sea declarado por el delito que en ella se fija, previamente debe agotarse un procedimiento que será conocido por una autoridad judicial competente

Al estudiar la norma cuestionada, a la luz de los parámetros antes descritos, se establece que para que alguien sea declarado por el delito que en ella se fija, previamente debe agotarse un procedimiento que será conocido por una autoridad judicial competente y preestablecida dentro del cual las partes podrán hacer valer el derecho de defensa que les asiste, presentar los medios probator ios que estimen pertinentes y, en caso de desacuerdo con el fallo, interponer el medio de impugnación correspondiente; no entraña privación de los derechos del contribuyente de accionar, de defenderse, de presentar alegatos, de ofrecer y aportar prueba y de usar medios de impugnación contra lo decidido, por lo que no se aprecia colisión entre la disposición impugnada y el mandato previsto en el artículo 12 constitucional.Expediente 3550-2008 4

En relación a la colisión entre la norma impugnada y el artículo 14 de la Consti tución Política de la República de Guatemala, el incidentante argumenta que toda persona es inocente mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en sentencia debidamente ejecutoriada. El artículo 14 constitucional, por su parte, proclam a los derechos de toda persona a que se presuma su inocencia, en tanto no se le haya declarado responsable, en sentencia judicial debidamente ejecutoriada, de acto o hecho ilícito que se le impute. Con referencia al derecho aludido se ha estimado que la n orma constitucional establece “una presunción iuris tantum”, dirigida a garantizar al sindicado que no podrá sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en prueba pertinente, valorada por un tribunal con eficacia suficiente

iuris tantum”, dirigida a garantizar al sindicado que no podrá sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en prueba pertinente, valorada por un tribunal con eficacia suficiente para destruir la presunción y basar un fallo razonable de responsabilidad, porque, en caso contrario, el principio constitucional enunciado prevalecerá en su favor. De ahí que la norma atacada únicamente fija las conductas dentro de las cuales una persona encuadraría su actuar en el delito contemplado en la norma impugnada, y la cual debe de ser declarada por una sentencia, la que debe estar firme para producir los efectos contemplados en la norma que ahora se impugna, por lo que, carece del efecto infractor que indica, porque la presunción de inocencia se mantiene a favor de todo procesado, en tanto no haya sentencia ejecutoriada que la contradiga. En cuanto a la colisión que el incidentante estima que existe entre la norma impugnada y el artículo 17 de la Constitución Política d e la República de Guatemala, alega que dicha disposición es inconstitucional, pues se pretende que por el incumplimiento de pago de una deuda contraída por pagarés se ejercite persecución penal en contra del incidentante, habiéndose ya aceptado como querellantes adhesivos en un delito de acción pública. En la exposición de motivos del Código Penal se señala que el legislador puso mucho cuidado y empeño al regular el delito de Estafa “(…) por las múltiples formas que reviste dada la complejidad de la v ida actual, el auge de los sistemas bancarios y financieros, las grandes empresas, etc., así como los casos ocurridos en el país y fuera del mismo que

dada la complejidad de la v ida actual, el auge de los sistemas bancarios y financieros, las grandes empresas, etc., así como los casos ocurridos en el país y fuera del mismo que ponen en evidencia el artificio, la astucia y la multiplicidad de medios que se hace uso para lograr el enriquecimiento ilícito (…)”. precisamente, por esa razón el artículo 263, al referir que comete el delito de Estafa propia “Quien induciendo a error a otro, mediante ardid o engaño, lo defraudare en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno” , regula cualquier acto en el que se defraude el patrimonio de una persona, ya sea individual o jurídica. El Diccionario Jurídico de Manuel Ossorio señala que Estafa es un “(…) Delito genérico de defraudación que se configura por el hecho de causar a otro un pe rjuicio patrimonial, valiéndose de cualquier ardid o engaño (...)” ; supuesto en el que podría encajar el actuar de aquella persona que contrajo una obligación adquirida por medio de pagarés, induciendo de esa manera un perjuicio en el patrimonio de las p ersonas en cuyo favor se libran aquellos títulos de crédito. Del análisis desarrollado ut supra , esta Corte concluye que no se advierte inconstitucionalidad del artículo 263, del Código Penal en el caso concreto y, por ende, no concurre la colisión de dic ha norma con los artículos 2º, 12, 14 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; consecuentemente, la norma reclamada, no conculca ningún derecho o principio jurídico, como lo argumentó el incidentante. Lo

Política de la República de Guatemala; consecuentemente, la norma reclamada, no conculca ningún derecho o principio jurídico, como lo argumentó el incidentante. Lo anteriormente referido induce a este Tribunal a declarar sin lugar la apelación planteada, deviniendo procedente confirmar el auto venido en grado, pero por los motivos aquí considerados, con la modificación de imponer la multa respectiva al abogado auxiliante.Expediente 3550-2008 5

LEYES APLICABLES Artículos citados, 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 46, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucion alidad y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia Confirma la sentencia apelada, co n la modificación que se impone multa de un mil quetzales (Q 1,000.00) al abogado auxiliante, William René Méndez, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días contados a partir de que el presente fallo quede firme, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

quede firme, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

GLADYS CHACÓN CORADO

PRESIDENTA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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