Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3591-2013 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3591-2013 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 3591-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3591-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de noviembre de dos mil trece.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de seis de agosto de dos mil trece , dictado por el Juez Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Gustavo Adolfo Gudiel Valenzuela, contra el artículo 341 del Código Procesal Penal. El incidentante actuó con el auxilio de la abogada Susan Alexandra Barrera Pereira . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal cero un mil setenta y nueve guión dos mil doce guión cero cero cero treinta y ocho (01070 -2012-00038) del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambien te del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: Artículo 341 del Código Procesal Penal . C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : lo expuesto por el solicitante se resume: a) al momento de resolver el Juez Séptimo de
violada: artículo 12 de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : lo expuesto por el solicitante se resume: a) al momento de resolver el Juez Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala los obstáculos a la persecución penal, no se pronunció sobre las objeciones formuladas contra el requerimiento de apertura a juicio solicitada por el Ministerio Público; b) no resolvió el concurso aparente de leyes que se determin a dentro de la acusación formulada por el Ministerio Público, puesto que de las conductas atribuidas se debe hacer una subsunción de normas y tipos penales; c) no expresó los motivos de hecho y de derecho en que basó la decisión de no resolver las objecion es aludidas en el apartado anterior y, como consecuencia de ello decretó la apertura a juicio, transgrediendo con ello el derecho de defensa ; y d) el Juez contralor de la investigación al momento de aplicar el artículo 341 del Código Procesal Penal inobser vó la Constitución Política de la República de Guatemala puesto que no resolvió las oposiciones realizadas en audiencia. E) Resolución de primer grado: el Juez Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…Dentro del presente proceso, que se sustancia en este juzgado, estima que para que aflore a la vida jurídica la inconstitucionalidad en caso concreto, es necesario, que el accionante señal e en forma clara, precisa y concreta las normas legales ordinarias o de cualquier jerarquía que se
inconstitucionalidad en caso concreto, es necesario, que el accionante señal e en forma clara, precisa y concreta las normas legales ordinarias o de cualquier jerarquía que se hayan aplicado en el caso concreto o en determinado proceso y que explique los motivos por los que estima que dichas normas son contrarias, se oponen, riñen o colisionan con determinadas normas constitucionales, pero al omitirse tal presupuesto como acontece en el caso examinado, en el que él accionante básicamente se opone a la resolución emitida el trece de febrero del año dos mil trece, mediante la cual se resuelve la apretura a juicio por el delito de Falsedad material y Falsedad ideológica, puesto que, a juicio del juzgador se dan los elementos suficientes para que la investigación se discuta en un juicio oral y público y en su momento realizar la valoraci ón de los elementos recabados en laExpediente 3591-2013 2
investigación; omitiendo expresar en forma específica, concisa, clara, con argumentos de certeza jurídica y valederos de porque a su juicio la norma deviene de inconstitucionalidad. Sin embargo, es de hacer notar que el debido proceso comprende todas las etapas procesales hasta arribar a una resolución de contienda o conflicto, sometida a conocimiento, de refutar los argumentos, ofrecer prueba y los controles de la labor jurisdiccional por medio de la defensa, con los mec anismos legales plenamente establecidos en el Código Procesal Penal, que regula la forma del proceso y los medios para impugnar a manera de que sean revisadas las resoluciones judiciales. Y si se produjera una resolución contraria a sus intereses, la misma norma regula los
establecidos en el Código Procesal Penal, que regula la forma del proceso y los medios para impugnar a manera de que sean revisadas las resoluciones judiciales. Y si se produjera una resolución contraria a sus intereses, la misma norma regula los mecanismos legales, para su revisión ante los „agravios‟ que considere, el que se considere perjudicado, pero no por ello la norma deviene de inconstitucional, diseñada por el legislador constitucional que es la supremacía de la Constituc ión Política de la República de Guatemala, sobre leyes que regulen el ejercicio de los derechos, que garantiza, si los viola, disminuyen, restringen o tergiversan, „no de resoluciones judiciales‟, pues para ello el legislador ordinario ha diseñado las form as de su revisión con un procedimiento plenamente establecido; lo cual no ha sido objeto de control constitucional concretado, por ende en vigencia, de observancia general y de lo cual no se puede alegar ignorancia. Por lo anterior, este tribunal constituc ional considera que no se reúnen los requisitos necesarios e imprescindibles, para declarar que para el caso concreto no se aplica lo que para el efecto regula el artículo trescientos cuarenta y uno, considerando que estas normas del Código Procesal Penal son estrictamente parte de una ley procesal y no sustantiva, aunado a ello algunas de éstas disposiciones han sufrido reformas y además se encuentran apoyadas, para su aplicación, en disposiciones internas del Organismo Judicial que regula la competencia y jurisdicciones de los Órganos Jurisdiccionales, por ello se hace menester declarar el incidente sin lugar e improcedente,
además se encuentran apoyadas, para su aplicación, en disposiciones internas del Organismo Judicial que regula la competencia y jurisdicciones de los Órganos Jurisdiccionales, por ello se hace menester declarar el incidente sin lugar e improcedente, imponiendo la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, la que deberá realizar dentro de quinto día de estar firme el presen te fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad con los apercibimientos del caso, ante su incumplimiento y sin perjuicio de que se realice el cobro por la vía jurisdiccional, al estar firme el presente auto …". Y resolvió: "... I) Sin Lugar , por notoriamente improcedente el incidente de inconstitucionalidad de ley parcial en caso concreto promovido por Gustavo Adolfo Gudiel Valenzuela, por las razones ya indicada; II) se impone a la abogada auxiliante Susan Alexandra Barrera Pereira la multa de un mil quetzales, la cual deberá ser depositada en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de estar firme el presente auto, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento y sin perjuicio del cobro por la vía jurisdiccional; III) se condena en costas…”.
II. APELACIÓN El incidentante apeló, manifestando que el objeto de plantear una acción de inconstitucionalidad en caso concreto no es determinar una norma, tal como lo establece el Tribunal Constitucional de primer grado, s ino el vehículo sensible a través del cual se manifiesta el mandato normativo del artículo que se impugna de inconstitucional evidenciándose con el planteamiento la transgresión al debido proceso al no resolver una petición.
el Tribunal Constitucional de primer grado, s ino el vehículo sensible a través del cual se manifiesta el mandato normativo del artículo que se impugna de inconstitucional evidenciándose con el planteamiento la transgresión al debido proceso al no resolver una petición.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró el argumento vertido en el escrito del recurso de apelación.
Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación . B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y ExhibiciónExpediente 3591-2013 3
Personal, manifestó que no es viable conocer la pretensión del accionante, puesto que no expresa en términos claros y precisos los fundamentos jurídicos en que reside la invocada infracción, sino que dirige sus argumentos a cuestiones fácticas . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia se confirme el auto apelado, se condene en costas al solicitante y se imponga multa al abogado auxiliante. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier compet encia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. El planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, es impropio si lo que se
la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. El planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, es impropio si lo que se pretende es el examen de la debida o indebida aplicación de la ley, porque para la impugnación de esa decisión, existen otros mecanismos en la justicia constitucional. -IIEsta Corte, al examinar los argumentos expuestos por el accionante en los escritos del incidente de inconstitucionalidad y de apelación, determina que el solicitante refiere que en su caso es inaplicable el artículo 341 del Código Procesal Penal, por lo que vulnera el artículo 12 constitucional; lo que evidencia que no denuncia la inconstitucionalidad del derecho objetivo, sino que la resolución que emitió el Juez contralor de la investigación lesionaba derechos constitucionales, y pretende que tales denuncias constituyan un análisis confrontativo entre la norma ordinaria y la constitucional, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta y, si así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. Con base en l o anterior se estima que lo expuesto por el incidentante puede ser denunciado por medio de lo s mecanismos legales idóneos –distintos a la inconstitucionalidad – que permiten objetar el acto judicial como se pretende hacer en el presente caso . Si el accionante estima que la norma denu nciada de inconstitucional no se debió aplicar a su caso
objetar el acto judicial como se pretende hacer en el presente caso . Si el accionante estima que la norma denu nciada de inconstitucional no se debió aplicar a su caso concreto, porque a su criterio el Juez contralor de la investigación no resolvió todos los puntos alegados por é l, no es la inconstitucionalidad la vía adecuada para denunciar tal inconformidad. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias de veinticuatro de julio de dos mil trece, veintiséis de junio de dos mil trece y veintitrés de agosto de dos mil doce, dictadas dentro de los expedientes mil trescientos cuarenta y siete guión dos mil trece (1347-2013), cuatro mil doscientos ochenta y siete guió n dos mil doce (4287-2012) y mil cuatrocientos sesenta y dos guión dos mil doce (1462-2012). Por lo considerado, el incidente planteado debe declararse sin lugar y, habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal a quo, debe confirmarse el auto apelado, con la modificación de no condenar en costas al incidentante por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República deExpediente 3591-2013 4
Guatemala; 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 , 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 , 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citada s, resuelve: I) Sin l ugar el r ecurso de apelación interpuesto por Gustavo Adolfo Gudiel Valenzuela y, como consecuencia, se confirma el auto apelado , con la modificación de no hacer condena en costas al incidentante por no haber sujeto legitimado para su cobro.
- Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.