🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3593-2021 -CP

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3593-2021 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Expediente 3593-2021 Página 1 de 12

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3593 -2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, cuatro de agosto de dos mil veintidós.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social del departamento de Suchitepéquez, en carácter de Tribunal Constituc ional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada por la entidad Comercializadora y Productora de Bebidas Los Volcanes, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial Administrativo con Representación, abogad o Mario Leonel Caniz Contreras, contra el artículo 414 del Decreto 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala, “Código Penal”. La solicitante actuó con el patrocinio del Abogado Elmer Adulfo Morales Alvarado. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: diligencias de reinstalación 11004 -201901416 que promovió Douglas Manuel Rodas Velásquez, Jairo Evelio Ramírez

Sopon, Amílcar Escrebedo Mazariegos Raymundo, Samuel Adonias Santizo Cifuentes, José Vitalino Rodríguez Gómez, Francisco Esteban García, Luis

01416 que promovió Douglas Manuel Rodas Velásquez, Jairo Evelio Ramírez Sopon, Amílcar Escrebedo Mazariegos Raymundo, Samuel Adonias Santizo Cifuentes, José Vitalino Rodríguez Gómez, Francisco Esteban García, Luis Fernando Herrera Mazariegos, José David Pax Yax, Jorge Adrián González Morales, Sergio Danilo Domin go Robles, Angler Iván Reyes Gramajo, FranciscoExpediente 3593-2021 Página 2 de 12

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Everardo García Hernández, Francisco Hernández Estrada, Obidio Claudio Cano, Ángel Estuardo Martínez Alvarado, Felipe Amílcar Gramajo González, Abismain Bilfredo Flores Mazariegos, y Donis Fernando Cifuentes Menchu y/o Donis Fernando Cifuentres Menchu contra la entidad Comercializadora y Productora de Bebidas Los Volcanes, Sociedad Anónima [ accionante]. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 414 del Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, “Código Penal” . C) Normas constitucionales que estima violadas : citó los artículos 12, 17 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: D.1) Proceso en el que se impugna la norma denunciada: De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes del caso se resume: a) consecuencia de la declaratoria con lugar de las diligencias de reinstalación incoadas por Douglas Manuel Rodas

que se impugna la norma denunciada: De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes del caso se resume: a) consecuencia de la declaratoria con lugar de las diligencias de reinstalación incoadas por Douglas Manuel Rodas Velásquez, Jairo Evelio Ramírez Sopon, Amílcar Escrebedo Mazariegos Raymundo, Samuel Adonias Santizo Cifuentes, José Vitalino Rodríguez Gómez, Francisco Esteban García, Luis Fernando Herrera Mazariegos, José David Pax Yax, Jorge Adrián González Morales, Sergio Danilo Domingo Rob les, Angler Iván Reyes Gramajo, Francisco Everardo García Hernández, Francisco Hernández Estrada, Obidio Claudio Cano, Ángel Estuardo Martínez Alvarado, Felipe Amílcar Gramajo González, Abismain Bilfredo Flores Mazariegos, y Donis Fernando Cifuentes Menchu y/o Donis Fernando Cifuentres Menchu –en quien se unificó personería – contra la postulante, en resolución de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Retalh uleu, ordenó la reinstalación de los actores, el pago de los salarios y demás prestacionesExpediente 3593-2021 Página 3 de 12

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

dejadas de percibir desde el momento del despido; asimismo, impuso a la entidad demandada la multa de diez salarios mínimos mensuales para actividades no agrícolas, apercibiendo que si no se daba exacto cumplimiento a lo ordenado, se certificaría lo conducente en su contra por la posible

entidad demandada la multa de diez salarios mínimos mensuales para actividades no agrícolas, apercibiendo que si no se daba exacto cumplimiento a lo ordenado, se certificaría lo conducente en su contra por la posible desobediencia de una resolución judicial; b) inconforme con lo anterior, la postulante instó recurso de apelación e incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, argumentando que la condena en su contra transgrede la Constitución Política de la República de Guatemala; c) al resolver el incidente, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social d el departamento de Suchitepéquez, constituida en Tribunal Constitucional, dictó el auto de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno , que se conoce en esta instancia constitucional, en el que dispuso declararlo sin lugar y, d) contra dicha decisión promo vió los correctivos procesales de aclaración y ampliación. El primero de ellos, fue declarado sin lugar, sin embargo, estimó oportuno aclarar parcialmente el auto emitido en cuanto a que: “ V) Se ordena suspender el proceso principal, hasta que la presente resolución causa ejecutoria, salvo lo establecido en el artículo 126 y 129 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ”. D.2) Razonamientos y argumentos: la accionante argumenta que la normativa ordinaria impugnada en el caso concreto, vulnera preceptos constitucionales, por los siguientes motivos: i) derivado del proceso instado en su contra, el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Retalhuleu, en decisión de dieciséis de

preceptos constitucionales, por los siguientes motivos: i) derivado del proceso instado en su contra, el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Retalhuleu, en decisión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, ordenó la reinstalación de las partes actoras; asimismo, impuso multa y apercibió “ certificar lo conducente en contra quien resulte responsable por la posible desobediencia de una resolución judicial ” anteExpediente 3593-2021 Página 4 de 12

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

el eventual incumplimiento de una obligación pecuniaria, situación que colisiona con los preceptos 12, 17 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) en materia laboral, la Corte de Constitucionalidad ha dado un tratamiento especial a este tipo de circunstancias, sentando la jurisprudencia atinente al respecto [expedientes 898 -2001, 1014 -2001, y 1422 -2015], considerando “…en cumplimiento forzoso de la obligación impuesta en una sentencia que se encuentra firme, se debe realizar conforme el proceso que para el efec to regula el Código de Trabajo en los artículos 425 al 428, agregado al hecho de que no es posible certificar lo conducente contra quien no haga efectiva una deuda, dado que se una colisión con el precepto constitucional establecido en el artículo 17 const itucional, y no existe base legal que permita a los Jueces de Trabajo y Previsión Social certificar lo conducente contra el empleador que omitió hacer efectivo el pago de la obligación pecuniaria

establecido en el artículo 17 const itucional, y no existe base legal que permita a los Jueces de Trabajo y Previsión Social certificar lo conducente contra el empleador que omitió hacer efectivo el pago de la obligación pecuniaria impuesta en una sentencia firme, tal como lo hizo la autorid ad reprochada en el acto reclamado. En el mismo sentido se pronunció esta Corte en fallos de once de febrero, cuatro y diecisiete de marzo todos de dos mil quince, dentro de los expedientes 3349 -2014, 2155 -2014 y 811 -2014, respectivamente…”; y c) la aplicación de la norma penal para el caso concreto resulta ser inconstitucional, debe acotarse que el mismo Código de Trabajo establece en su artículo 425 que las sanciones o multas que se impongan deberán cobrarse por la vía del proceso ejecutivo laboral, lo cu al evidencia que no hay fundamento o legitimidad para la certificación de lo conducente, razón por la cual al apremiarse a su mandante, es evidente que se materializa la colisión de preceptos constitucionales. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovida y, como consecuencia, seExpediente 3593-2021 Página 5 de 12

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

declare inaplicable en el caso concreto por adolecer de inconstitucionalidad. E) Resolución de primer grado : la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Socia l del departamento de Suchitepéquez, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: "…la incidentante no realizó un análisis

Resolución de primer grado : la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Socia l del departamento de Suchitepéquez, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: "…la incidentante no realizó un análisis comparativo de carácter normativo, de lo establecido en el artículo cuatrocientos catorce del Código Penal, y en qué sentido vu lnera y es contraria a los preceptos constitucionales de los artículos doce, diecisiete y doscientos tres de la Constitución Política de la República de Guatemala. El objeto de la inconstitucionalidad en caso concreto es la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución a efecto de determinar si aquéllas contradicen éstas y si así se diera, declarar la inaplicabilidad de la norma objetada en el caso concreto que se juzga. De tal manera que la deficiencia en el planteamiento de la inconstitucionalidad, al omitir la razón jurídica que justifique su impugnación, impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendida vulneración de los artículos constitucionales (…). La incidentante tiene la obligació n de hacer la confrontación jurídica necesaria en forma separada y razonada del artículo que considera inconstitucional con el artículo de la Constitución que considera vulnerado, debe explicar y demostrar que el contenido material de la disposición impugnada es contrario a los preceptuado en las disposiciones constitucionales que señala (…) En el presente caso, la incidentante considera que la aplicación del artículo cuatrocientos catorce del Código Penal en los fundamentos que utiliza el Juzgado de Primer a instancia de Trabajo y Previsión Social y de

que señala (…) En el presente caso, la incidentante considera que la aplicación del artículo cuatrocientos catorce del Código Penal en los fundamentos que utiliza el Juzgado de Primer a instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Retalhuleu al dictar el auto definitivo de primera instancia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve dentro de laExpediente 3593-2021 Página 6 de 12

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

denuncia de despido y solicitud de reinstalación, es inconstitucional por contravenir lo dispuesto en los artículos doce, diecisiete y doscientos tres de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues considera que sin fundamento alguno el Juzgador dispone apremiar a [la] entidad denunciada para que si no se cumple con la obligación pecuniaria de pagar la multa se certificará lo conducente por desobediencia. Esta Sala considera que en el caso bajo estudio, de acuerdo con los motivos expresados no se advierte contravención a las normas constitucionales que se denuncian trasgredidas, ya que las apreciaciones que realiza no explican ni demuestran que el contenido del artículo cuatrocientos catorce del Código Penal resulte contrario a los preceptos constitucionales que señala, considerando que su planteamiento es impropio, ya que para la impugnación de la decisión del Juez de primer grado la ley provee otros medios de impugnación; consecuentemente no puede considerarse que exista inconstitucionalidad en el presente caso. Al marg en de lo expuesto la accionante en su argumento no realizó un análisis comparativo de las normas

otros medios de impugnación; consecuentemente no puede considerarse que exista inconstitucionalidad en el presente caso. Al marg en de lo expuesto la accionante en su argumento no realizó un análisis comparativo de las normas tachadas de inconstitucionales, pues de su exposición sólo se colige su interés por la inaplicación de la ley cuestionada por aspectos ajenos a su conformidad o no con la Constitución. Estas razones permiten concluir la improcedencia de la acción planteada, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar. En consecuencia, el incidente planteado ha de declararse sin lugar junto con la condena en costas al solici tante e imponer la multa al abogado auxiliante…”. Y resolvió: “…I) SIN LUGAR el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la entidad COMERCIALIZAODRA (sic) Y PRODUCTORA DE BEBIDAS LOS VOLCANES, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de s u mandatario especial judicial administrativo con representación,Expediente 3593-2021 Página 7 de 12

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Mario Leonel Caniz Contreras. II) Condena en costas a la interponente; III) Se impone al abogado auxiliante Elmer Adulfo Morales Alvarado, la multa de mil quetzales (Q. 1,000.00), que deberá pagar en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de que la presente resolución quede firme, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía correspondiente…”.

II. APELACIÓN

Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de que la presente resolución quede firme, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía correspondiente…”.

II. APELACIÓN La solicitante apeló, y para el efecto, expuso que disiente de lo resuelto por el a quo, debido a que no se encuentra ajustada a Derecho, puesto que el hecho de que la Ley a la que hace referencia tácitamente la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social [Códig o de Trabajo], establezca medios de impugnación o remedios procesales para recurrir las resoluciones que se hubiesen dictado dentro del presente caso, ello no puede ser óbice u obstáculo, para acudir a la interposición de la presente garantía constituciona l.

En ese sentido, expresó que los argumentos esbozados por el Tribunal Constitucional de primer grado, limita sus derechos de defensa y petición, así como el principio jurídico del debido proceso. Adicionalmente, indicó que carece de veracidad el hecho se haya omitido un análisis comparativo de carácter normativo, como señala el a quo, puesto que tal y como se evidencia en el memorial de interposición de la presente garantía constitucional, se esbozaron las expresiones correspondientes. Solicitó que se dec lare con lugar el recurso de apelación instado y, como consecuencia, se revoque la decisión venida en grado, declarándose con lugar la inconstitucionalidad promovida.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposiciónExpediente 3593-2021

Página 8 de 12

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposiciónExpediente 3593-2021

Página 8 de 12

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación instado y, en consecuencia se revoque la decisión venida en grado, declarándose con lugar la inconstitucionalidad promovida. B) Douglas Manuel Rodas Velásquez, Jairo Evelio Ramírez Sopon, Amílcar Escrebedo Mazariegos Raymundo, Samuel Adonias Santizo Cifuentes, José Vitalino Rodríguez Gómez, Francisco Esteban García, Luis Fernando Herrera Mazariegos, José David Pax Yax, Jor ge Adrián González Morales, Sergio Danilo Domingo Robles, Angler Iván Reyes Gramajo, Francisco Everardo García Hernández, Francisco Hernández Estrada, Obidio Claudio Cano, Ángel Estuardo Martínez Alvarado, Felipe Amílcar Gramajo González, Abismain Bilfredo Flores Mazariegos, y Donis Fernando Cifuentes Menchu y/o Donis Fernando Cifuentres Menchu -terceros interesados -, señalaron que la supuesta “ vulneración constitucional ” alegada de los artículos 12 y 17 constitucional, no es factible dilucidarse en esta vía, ya que el apelante pretende que se revisen hechos y no normas jurídicas que atentan contra la Constitución Política de la República de Guatemala, siendo evidente que la presente acción solo pretende retardar maliciosamente la tramitación del

pretende que se revisen hechos y no normas jurídicas que atentan contra la Constitución Política de la República de Guatemala, siendo evidente que la presente acción solo pretende retardar maliciosamente la tramitación del proceso p rincipal –reinstalación de los actores – que se tramita ante el órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia la presente acción de inconstitucionalidad en caso concreto. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación instado y, como con secuencia, se confirme la resolución impugnada. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en la resolución de primer grado, ya que, tras efectuar un análisis de la operatividad de la garantía de inconstitucionalidad y sus efect os, indicó que la solicitante no realizó la comparación motivada y razonada respecto de la normaExpediente 3593-2021 Página 9 de 12

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

ordinaria objetada que el procedimiento de inconstitucionalidad requiere, por cuanto que las apreciaciones que realizó no explican, ni demuestran que el contenido normativo del artículo 414 del Código Penal resulte incompatible con los preceptos constitucionales que oportunamente señaló, quedando evidenciado que se circunscribe a exponer en qué consiste la interpretación e integración de la ley, realizando un an álisis descriptivo de hechos acaecidos dentro del proceso y del fundamento que el Juzgador invocó para apremiar a su representada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto conocido en grado.

CONSIDERANDO

dentro del proceso y del fundamento que el Juzgador invocó para apremiar a su representada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto conocido en grado. CONSIDERANDO - IEl planteamiento de inconstitucionalidad debe desestimarse, cuando la solicitante no expone en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre las normas que impugna y las de la Constitución Política de la Repúbl ica de Guatemala que estima violadas, evidenciando que su pretensión se fundamenta en cuestiones fácticas que deben dilucidarse por medios distintos del estricto control de constitucionalidad de las leyes. -IIDe lo expuesto por la incidentante, tanto en primera instancia, como en apelación, se establece que señala incompatibilidad con los artículos 12, 17 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, derivado de la aplicación al caso concreto del artículo 414 del Código Penal. Del análisis del escrito contentivo de la garantía constitucional, esta Corte considera que en la argumentación efectuada por la accionante, lejos deExpediente 3593-2021 Página 10 de 12

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

confrontar la norma alegada de inconstitucional con los art ículos de la Constitución Política de la República de Guatemala que estima vulnerados por aquella, se refiere a cuestiones eminentemente fácticas dentro del incidente laboral subyacente promovido en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y

Constitución Política de la República de Guatemala que estima vulnerados por aquella, se refiere a cuestiones eminentemente fácticas dentro del incidente laboral subyacente promovido en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Retalhuleu , que no pueden fundar un planteamiento de la naturaleza como el que se pretende, por cuanto que, en la garantía de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, lo que se enjuicia son normas y no hech os. Acceder a conocer del planteamiento, de la forma en que fue formulado, desnaturalizaría la figura planteada, dado que es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de la actuación o proceder de un órgano jurisdiccional, extremo que impide conocer el fondo del asunto. En anteriores ocasiones, esta Corte se ha pronunciado en el sentido de que: “...al analizar el escrito constitutivo del planteamiento de la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto advierte que la acciona nte no denuncia inconstitucionalidad del Derecho objetivo sino la aplicación de normas por el Tribunal de la causa, y pretende que se confronte dicha actividad, con las normas constitucionales que estima infringidas, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta y, si así́ se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la

aquéllas contradicen ésta y, si así́ se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas, en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación (o pr oceder) de un órgano jurisdiccional...”.Expediente 3593-2021 Página 11 de 12

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

[Criterio sustentado en sentencias de veintidós de junio de dos mil dieciséis, catorce de noviembre de dos mil dieciocho, y doce de marzo de dos mil veintiuno, emitidas dentro de los expedientes 1473 -2016, 1906 -2018 y 327-2021 respectivamente.] De lo alegado por la entidad solicitante, esta Corte advierte que su argumentación se basa en cuestiones fácticas que cuestionan el apercibimiento que se le efectuó, por la posible desobediencia de una resolución judicial, an te el eventual incumplimiento de una obligación pecuniaria, señalando que, a su criterio, resulta incompatible con los preceptos constitucionales referidos y, por consiguiente, inconstitucional, empero ello no pone de manifiesto una debida parificación con el texto constitucional que denote su presunta tergiversación, dado que únicamente se limita a indicar que el Código de Trabajo establece en su artículo 425 que las sanciones o multas que se impongan deberán cobrarse por la vía del proceso ejecutivo lab oral, lo cual evidencia que no hay fundamento

dado que únicamente se limita a indicar que el Código de Trabajo establece en su artículo 425 que las sanciones o multas que se impongan deberán cobrarse por la vía del proceso ejecutivo lab oral, lo cual evidencia que no hay fundamento o legitimidad para la certificación de lo conducente; razón por la cual al apremiarse a su mandante, es evidente que se materializa la colisión de preceptos constitucionales. Al respecto, esta Corte estima que los argumentos de la accionante no pueden ser conocidos por vía de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto , porque mediante esta garantía, como ya se manifestó , lo que se enjuicia son normas y no hechos, por lo que entrar a conocer argumentaci ones basadas en cuestiones fácticas, sin realizar la pertinente confrontación entre la norma ordinaria atacada de inconstitucional y las de orden constitucional, desnaturalizaría la garantía incoada, siendo distinta la vía idónea para examinar la constituc ionalidad de la actuación o proceder de un órgano jurisdiccional ;Expediente 3593-2021 Página 12 de 12

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

extremo que no fue observado por la solicitante, lo que impide conocer el fondo del asunto. Por lo considerado, la garantía planteada debe ser declarada sin lugar por su notoria improceden cia y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados. LEYES APLICABLES Articulas citados, 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de

primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados. LEYES APLICABLES Articulas citados, 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de G uatemala; 8°, 10, 42, 43, 45, 49, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 35, 36 y 46 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Comercializadora y Productora de Bebidas Los Volcanes, Sociedad Anónima –postulante– y, como c onsecuencia, se confirma la sentencia apelada.

  1. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ

PRESIDENTA

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL MAGISTRADO MAGISTRADO

LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADA MAGISTRADO

ANA GERALDINE CARIÑÉS GONZÁLEZ

SECRETARIA GENER AL

Consultar sobre este documento ...