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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3595-2014

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3595-2014
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Página 1 Expediente 3595-2014

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3595-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de agosto de dos mil quince.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciocho de julio de dos mil catorce , dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente , en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Raúl Amílcar Falla Ovalle y Dric ela Eufemia Delgado Barrientos contra el artículo 1, inciso a.2) del Acuerdo 18 -2012 de la Corte Suprema de Justicia. El solicitante Raúl Amílcar Falla Ovalle actuó con su propio patrocinio y el del abogado Günther Filitz Folgar , quien también patrocinó a la segunda solicitante. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente de excusa 100-2014 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, tramitada dentro de la causa 01075-2006-03672 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de

contra el Ambiente, tramitada dentro de la causa 01075-2006-03672 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 1, inciso a.2) del Acuerdo 18-2012 de la Corte Suprema de Justicia. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídicoPágina 2 Expediente 3595-2014 que se invoca como base de la inconstitucionalidad: los incidentantes manifestaron: a) ante el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala se sigue proceso penal en su contra por l os delitos de falsedad ideológica y casos especiales de estafa; b) dentro del trámite respectivo, el referido juzgador se excusó de continuar conociendo el proceso, por lo que remitió el expediente a la Sala Segunda de la Corte de Apelacion es del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente que declaró con lugar la excusa y, como consecuencia, designó al Juez Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala , para continu ar conociendo; c) argumentan que la norma impugnada adolece de inconstitucionalidad, violando el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que fue utilizada como apoyo de la resolución que declaró con lugar la excusa por part e de la Sala; asimismo, viola el debido proceso y el derecho de defensa, al no tramitar en la vía incidental el procedimiento de designación del juez natural, con

utilizada como apoyo de la resolución que declaró con lugar la excusa por part e de la Sala; asimismo, viola el debido proceso y el derecho de defensa, al no tramitar en la vía incidental el procedimiento de designación del juez natural, con lo que se priva a los sujetos procesales la facultad de pronunciarse respecto al nombramiento del juez que conocerá del proceso . F) Resolución de primer grado: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… Luego del análisis respectivo, de los propios memoriales de planteamiento y de los antecedentes, se advierte que no se adecuan a la situación a que se refiere lo antes considerado, porque, en cuanto a la norma cuestionada (Artículo 1 literal a.2 del Acuerdo 18 -2012 de la Corte Suprema d e Justicia), se aprecia que ya no existe expectativa de aplicación, debido a que dicha norma ya fue aplicada al caso concreto, al haberse dictado elPágina 3 Expediente 3595-2014 auto de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, fundamentándose en ella, para designar al juez que deb e seguir conociendo del proceso. Es necesario reiterar que el motivo por el que debe existir expectativa de aplicación de ley, se debe a que el objetivo principal de la inconstitucionalidad en caso concreto, es evitar que la resolución que finalmente pudie ra perjudicarle al interesado, sea dictada con base en el artículo que por ese medio impugna; de tal cuenta que, para que tal denuncia pueda ser analizada, es requisito indispensable (conditio sine qua non), que la norma que se reprocha de inconstitucional idad se vaya a

dictada con base en el artículo que por ese medio impugna; de tal cuenta que, para que tal denuncia pueda ser analizada, es requisito indispensable (conditio sine qua non), que la norma que se reprocha de inconstitucional idad se vaya a aplicar aún al caso concreto, para que de ser acogidos los argumentos que los solicitantes exponen, se declare su inconstitucionalidad y se ordene su inaplicación (…) No obstante lo anterior, para no vulnerar el derecho de defensa y el acces o a la justicia, se entran a conocer los planteamientos y se realiza el siguiente análisis: El artículo 66 del Código Procesal Penal establece que el trámite de las excusas se regulará por lo establecido en la Ley del Organismo Judicial, que en su artículo 126 señala: ‘Trámite de la excusa. El Juez que tenga excusa, lo hará saber a las partes y éstas en el acto de notificación o dentro de veinticuatro horas manifestarán por escrito si la aceptan o no. Vencido ese plazo sin que se hubiere hecho la manifestac ión, se tendrá por aceptada la excusa y el juez elevará los autos al tribunal superior, para el solo efecto que se designe el tribunal que deba seguir conociendo; de la misma manera se procederá en el caso de que las partes acepten expresamente la causal…’ . En el presente caso, consta en los antecedentes que con fecha cinco de marzo de dos mil catorce, se les notificó a los interponentes Raúl Amilcar Falla Ovalle y Dricela Eufemia Delgado Barrientos el auto de fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce, por medio del cual el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal,Página 4 Expediente 3595-2014

Delgado Barrientos el auto de fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce, por medio del cual el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal,Página 4 Expediente 3595-2014 Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, abogado Carlos Antonio Aguilar Revolorio, se excusa y en la parte resolutiva concede a los sujetos procesales el plazo de veinticuatro horas para pronunciarse respecto a dicha excusa. También consta en autos que únicamente se pronunció el abogado defensor Ahmed Aguilar Escobar, quien solicitó que se resolviera conforme a derecho; por lo que era en ese momento, en donde los interponentes d ebieron pronunciarse en relación a la excusa presentada y al no hacerlo, consintieron la misma. Este Tribunal al dictar auto de fecha dieciocho de marzo de dos mil cuatro, únicamente cumplió con lo ordenado en el artículo 126 de la Ley del Organismo Judici al, citado: ‘… el juez elevará los autos al tribunal superior, para el solo efecto que se designe el tribunal que deba seguir conociendo …’. Aunado a lo anterior, dicha resolución se fundamentó en el artículo 98 literal a) de la Ley del Organismo Judicial, que dice (…) y en la norma señalada de inconstitucional , artículo 1 literal a.2) del Acuerdo 18 -2012 de la Corte Suprema de Justicia, que indica que después de agotado el trámite en donde se conoce sobre una excusa y esta fuera declarada con lugar, en la misma resolución el Tribunal Superior, designará al Juez que lo reemplazará y en el caso de los municipios donde hubiere más de dos jueces de primera instancia del ramo penal, el expediente pasará a

declarada con lugar, en la misma resolución el Tribunal Superior, designará al Juez que lo reemplazará y en el caso de los municipios donde hubiere más de dos jueces de primera instancia del ramo penal, el expediente pasará a conocimiento del que sigue en orden numérico, y siendo que la Corte Suprema de Justicia es el ente que administra el Organismo Judicial y, como consecuencia, tiene la obligación de velar porque la justicia sea pronta y cumplidamente administrada; para ello, debe dictar las providencias para remover los obstácul os que se opongan, así como los reglamentos, acuerdos y órdenes ejecutivas que le corresponden conforme a la ley en materia de las funciones jurisdiccionales confiadas al Organismo Judicial, para que se cumplan los objetivos mencionados,Página 5 Expediente 3595-2014 por lo que invocan do tales facultades, la Corte Suprema de Justicia emitió la norma cuestionada. En consecuencia, se arriba a la certeza jurídica que el artículo 1 literal a.2) del Acuerdo 18-2012 de la Corte Suprema de Justicia –norma impugnada como inconstitucional –, conf rontada con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, –norma presuntamente violada–, no se encuentra en pugna con la misma, contrario sensu, en el fiel desarrollo de los objetivos que persigue el Estado a través del Organismo Judicial, en su deber de administrar justicia y proporcionar normas que permitan el acceso a la misma de forma pronta y efectiva, con base en los principios de celeridad y sencillez, que rigen el proceso penal, por lo que no son valederos los argumentos que esgrimen los interponentes, debiendo declararse sin lugar las excepciones

a la misma de forma pronta y efectiva, con base en los principios de celeridad y sencillez, que rigen el proceso penal, por lo que no son valederos los argumentos que esgrimen los interponentes, debiendo declararse sin lugar las excepciones presentadas, aunado de que los interponentes debían cumplir con el requisito sine qua non indicado inicialmente, y así debe resolverse (…) El artículo 148 de la Ley de Amparo, Ex hibición Personal y de Constitucionalidad indica: (…) En el presente caso, debe condenarse a los interponentes en costas e imponer la multa respectiva…”. Y resolvió: “… I) Sin lugar las excepciones de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, presentad as por Raúl Amílcar Falla Ovalle, quien actúa bajo su propia dirección y procuración y Dricela Eufemia Delgado Barrientos, quien actúa bajo la dirección y procuración del abogado Günther Filitz Folgar, con respecto al artículo 1 literal a.2 del Acuerdo 18 -2012 de la Corte Suprema de Justicia. II) Se condena en costas a los interponentes. III) Por imperativo legal, se impone multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados, Raúl Amílcar Falla Ovalle y Günther Filitzs Folgar…”.

II. APELACIÓN Los incidentantes apelaron; para el efecto argumentaron que no están conformePágina 6

Expediente 3595-2014 con el auto de primer grado, pues debe tenerse en cuenta que los medios de defensa, dentro de los que se encuentra la inconstitucionalidad en caso concreto, se presentan con posterioridad al pronunciamiento y notificación de las resoluciones judiciales, de conformidad con el derecho de defensa y debido

defensa, dentro de los que se encuentra la inconstitucionalidad en caso concreto, se presentan con posterioridad al pronunciamiento y notificación de las resoluciones judiciales, de conformidad con el derecho de defensa y debido proceso, para que estas sean examinadas y enmendadas; por lo que no es dable entender, como lo afirma la Sala, que no existe expectativa de aplicación. Indicó que la resolución emitida por la sala no fue hecha de su conocimiento, hasta el momento de su notificación, por lo que desde ese momento comenzaba el plazo para impugnarla.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Raúl Amílcar Falla O valle y Dric ela Eufemia Delgado Barrientos , incidentantes, reiteraron los argumentos expresados en el escrito de apelación.

Solicitaron que se revoque el auto impugnado; y B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Ampa ros y Exhibición Personal, manifestó que los incidentantes omitieron realizar una argumentación clara y precisa respecto al artículo denunciado con relación a la norma constitucional que estimaban vulnerada, por lo que no puede hacerse un pronunciamiento r especto al fondo del asunto . Solicitó que se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso, en cualqui er instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley.Página 7 Expediente 3595-2014 El planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, no puede

incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley.Página 7 Expediente 3595-2014 El planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, no puede conocerse en el fondo cuando el solicitante no expone en for ma abstracta los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre el precepto normativo objetado y las señaladas como vulneradas de la Constitución Política de la República de Guatemala. No constituye confrontación la exposición de cuestiones fácticas, pues estas deben dilucidarse por medios distintos del estricto control de constitucionalidad de las leyes. -IIEsta Corte advierte que el incidentante no realizó un argumento de parificación entre la norma impugnada y el artículo 1 2 constitucional, haciendo descansar su tesis fundante en cuestiones fácticas relativas a la utilización, que a su juicio fue incorrecta, de las vías para tramitar la excusa del juez contralor de la investigación. Tal aseveración puede corroborarse en los argumentos que l os incidentantes plantean en apelación, al indicar que los mecanismos de defensa, dentro de los que ellos incluyen la inconstitucionalidad de las leyes en caso concreto, deben plantearse con posterioridad a la emisión de las resoluciones, para que se decla re la inaplicabilidad, cuestión que además de ser errada, conlleva la conclusión de que a los solicitantes les afecta la falta de utilización de la vía incidenta l en el procedimiento de la excusa relacionada, situación que no está contenida en la norma imp ugnada, sino, en todo caso, en la Ley del Organismo Judicial. Por tales razones el incidente debe ser declarado sin lugar y al haber

la vía incidenta l en el procedimiento de la excusa relacionada, situación que no está contenida en la norma imp ugnada, sino, en todo caso, en la Ley del Organismo Judicial. Por tales razones el incidente debe ser declarado sin lugar y al haber resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado.

LEYES APLICABLESPágina 8

Expediente 3595-2014 Artículos citados y artículos 265, 268 y 272 , inciso d) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130,131, 148, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar los recursos de apelación interpuesto s por Raúl Amílcar Falla Ovalle y Dric ela Eufemia Delgado Ba rrientos –incidentantes– y, como consecuencia, confirma el auto venido en grado . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MANUEL DUARTE BARRERA MAURO RODERICO CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADO

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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