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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3617-2016

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3617-2016
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Página 1 de 19 Expediente 3617-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3617-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de marzo de dos mil diecisiete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de trece de julio de dos mil dieciséis , dictado por el J uez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Maynor Adolfo Mayén Alvarado contra el artículo 22 de la Ley de Equipos Terminales Móviles. El solicitante actuó con el auxilio de la abogada Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica. Es ponente en e l presente caso la Magistrada Vocal II, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa 02036-2015-00178 del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno del municipio de M ixco del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 22 de la Ley de Equipos Terminales Móviles. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º, 5º,

del municipio de M ixco del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 22 de la Ley de Equipos Terminales Móviles. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º, 5º, 12, 14, 17, 44 y 46 de la Constitución Política de l a República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante, se resume: a) dentro del proceso penal en el que se plantea la inconstitucionalidad de mérito, se le acusa por la posibl e comisiónPágina 2 de 19 Expediente 3617-2016

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del delito de Adquisición de equipos terminales m óviles de dudosa procedencia , regulado en el artículo 22 de la Ley de Equipos Terminales Móviles –norma impugnada–, de tal cuenta que existe una expectativa real de aplicación de dicha norma dentro del mismo; b) estima que la norma ordinaria cuestionada conculca los preceptos constitucionales relacionados, por los motivos siguientes : i) el artículo 2 º de la Constitución Política de la República de Guatemala regula el deber del Estado de propiciar la seguridad jurídica, íntimamente vinculado con el principio de legalidad que establece el artículo 17 constitucional , el que impone la necesidad de que al regularse un tipo penal, este debe determinar de manera clara y concreta las conductas fácticas que dan lugar a la tipificación del mismo, siendo contrario a este principio constitucional la falta de certeza en la ley que

necesidad de que al regularse un tipo penal, este debe determinar de manera clara y concreta las conductas fácticas que dan lugar a la tipificación del mismo, siendo contrario a este principio constitucional la falta de certeza en la ley que crea el delito respecto a las conductas que pueden encuadrarse dentro del tipo penal de que se trate o bien cuando se somete la tipici dad a la int erpretación o arbitrio de la autoridad de las circunstancias fácticas que se enmarcan en los supuestos constitutivos del delito. [Señaló jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto al principio de legalidad.]; ii) la norma impugnada regula el delito de Adquisición de equipos terminales móviles de dudosa procedencia, cuyo tipo resulta contradictorio con las conductas que se enmarcan como configurativas del mismo supuesto que se refier e; en primer lugar , a equipos terminales móviles que aparezcan en la base de datos negativa como hurtados o robados; y, en segundo lugar, que el equipo móvil muestre evidencia de estar alterado, lo cual se ubica al margen del primer supuesto, permitiendo q ue una autoridad no judicial, como el caso del Ministerio Público o la Policía Nacional Civil, asuma unilateralmente funciones judiciales al determinar que el mismo se encuentra alterado, e inclusoPágina 3 de 19 Expediente 3617-2016

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pueda privar de la libertad a una persona estableciendo la flagrancia como una consecuencia de tal percepción o declaración fáctica de que concurre la comisión

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pueda privar de la libertad a una persona estableciendo la flagrancia como una consecuencia de tal percepción o declaración fáctica de que concurre la comisión del delito, sin que medie siquiera un peritaje técnico que demuestre algunos de los aspectos que requiere la norma para considerar que un equipo terminal móvil se encuentra alterado, sin que esta situación haya sido sometida al conocimiento y resolución de un tribunal competente mediante un proceso legal y sin que la conducta haya sido prevista por el legislador como delito, de manera expresa en la ley, lo que vulnera no solamente el principio de legalidad aludido, sino también la presunción de inocencia reconocida en los artículos 14 constitucional y 14 del Código Procesal Penal, que constituyen en el proceso penal la garantía esencial sobre la cual se asie nta el propio derecho de defensa protegido en el artículo 12 del Texto Supremo; iii) el tipo penal contenido en la norma objetada determina las conductas rectoras que pueden encuadrarse dentro del mismo, de tal cuenta los verbos “comprar” o “adquirir” son congruentes con el tipo delictivo, no obstante, no guardan la misma congruencia los verbos “utilizar” y “portar” que de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española implican conductas distintas a las que presupone el verbo “adquirir” que en términos jurídicos implica incorporar derechos de disposici ón y dominio sobre algo, lo que difiere del significado de los verbos “portar” y “utilizar” que se refieren a llevar, tener algo consigo o sobre sí y hacer que algo sirva para un fin, respectivamen te;

jurídicos implica incorporar derechos de disposici ón y dominio sobre algo, lo que difiere del significado de los verbos “portar” y “utilizar” que se refieren a llevar, tener algo consigo o sobre sí y hacer que algo sirva para un fin, respectivamen te; iv) dicha incongruencia da lugar a la previsión de un supuesto imposible, por cuanto que el artículo 16 de la Ley contentiva de la norma impugnada establece que “Ninguna persona podrá utilizar una tarjeta SIM en un equipo terminal móvil cuyo IMEI se en cuentre en la Base de Datos Negativa, para estos efectos los operadores bloquearán los servicios de telefonía móvil si se detecta que se estáPágina 4 de 19 Expediente 3617-2016

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activando desde un equipo terminal móvil en la base de datos relacionada”. De tal manera, que la norma traslada a una persona los efectos del incumplimiento de una prohibición expresa regulada por la ley para los operadores, ya que el supuesto de no poder utilizar , está determinado en la ley como consecuencia del cumplimiento de la obligación que impone la misma norma a los operadores, por lo que esta , no solo recurre a supuestos que legalmente son irrealizables con la finalidad de ampliar y someter a la discrecionalidad de la autoridad pública los supuestos fácticos que se ubican dentro del tipo penal, sino que trasla da a un tercero lo que en todo caso sería responsabilidad del operador, puesto que la utilización del equipo solamente tendría lugar si el operador vulneró la prohibición expresa que la ley establece; de igual forma, la portación de un equipo terminal móvil no se encuentra prohibida expresamente por la ley, salvo en el caso de los

utilización del equipo solamente tendría lugar si el operador vulneró la prohibición expresa que la ley establece; de igual forma, la portación de un equipo terminal móvil no se encuentra prohibida expresamente por la ley, salvo en el caso de los centros carcelarios en donde la propia ley regula una prohibición expresa; v) la norma impugnada incluye como parte de la configuración del tipo penal la frase “o de cualquier forma posea”, al respecto, es necesario recordar que la posesión se presume de buena fe de conformidad con el artículo 623 del Código Civil e implica la realización de dos supuestos básicos, el primero que la persona ejerza sobre el bien los derechos inherentes al dominio y el segundo, que haya recibido la posesión mediante un título traslativo de dominio de una persona que ejerza la propiedad o posesión del bien que se trate. En el caso de quienes se dedican a la reparación de equipos terminales móviles, aún y cuando reciben los equipos, no ejercen sobre estos facultades inherentes al dominio, sino que realizan un trabajo legal sobre un equipo cuya posesión se presume de buena fe por disposición de la ley; sin embargo, con tal frase, la norma en cuestión admit e el traslado de la posible responsabilidad penal a un tercero que, no es poseedor del equipo y quePágina 5 de 19 Expediente 3617-2016

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no dispone del mismo; vi) en conclusión, la norma impugnada no brinda la certeza jurídica necesaria que requiere la normativa penal y contraviene el deber jurídico de Estado que regula el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala , vulnerando, asimismo, la garantía de legalidad

certeza jurídica necesaria que requiere la normativa penal y contraviene el deber jurídico de Estado que regula el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala , vulnerando, asimismo, la garantía de legalidad protegida en los artículos 2º, 5º, 17, 44 y 46 constitucionales y 9 de la Convención Americana sobre Derech os Humanos; en ese sentido, también viola la presunción de inocencia y con ello las condiciones que constitucionalmente garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso penal, transgrediendo los artículos 12, 14, 44 y 46 del Texto Supremo y 8 de la mencionada Convención, permitiendo que una persona sea imputada por hechos o circunstancias determinadas por un accionar ejecutado por terceros y, al no contar con limitaciones objetivas mediante la regulación normativa, legitima la arbitrariedad. E) Resolución de primer grado: el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno del municipio de Mixco del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional , consideró: “(…) que el artículo 22 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, Decreto número ocho guión dos mil trece del Congreso de la República de Guatemala, no contradice las disposiciones constitucionales antes indicadas, ya que en primer lugar el principio de legalidad constituye la columna verte bral de nuestro ordenamiento jurídico, el cual se encuentra establecido en nuestra Carta Magna, el principio de legalidad penal es el fundamento en virtud del cual se establece que: ‘no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como de lito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración’ la

Magna, el principio de legalidad penal es el fundamento en virtud del cual se establece que: ‘no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como de lito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración’ la Corte de Constitucionalidad ha manifestado que: (…) En este orden de ideas, y de conformidad con la obra, la estructura de los tipos penales y los alcances delPágina 6 de 19 Expediente 3617-2016

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principio constitucional de legali dad en las construcciones típicas contra el ambiente (sic), de Israel Alvarado Martínez; ‘El tipo penal debe tener elementos suficientes para determinar cuál es la conducta que se encuentra prohibida u ordenada, expresándose así el principio de legalidad. De lo contrario, contravendría un mandato constitucional. Pero la construcción normativa, por el contrario, tampoco debe contener absolutamente todos los elementos para interpretar su mandato, pues es sabido que dentro de los elementos del tipo objetivo se encuentran elementos valorativos denominados normativos, que requieren de una interpretación y valoración ya sea jurídica, cultural o social para que se pueda acreditar la tipicidad’. En tal sentido el artículo 22 de la Ley de Equipos Terminales Móviles no contradice las normas constitucionales, ya que este artículo establece verbos rectores definidos y derivado de la acción de los sujetos. Además los legisladores al establecer los verbos rectores de dicha norma, establecieron una relación de causalidad ya que para atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer en primer lugar si entre esa acción y ese resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva

norma, establecieron una relación de causalidad ya que para atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer en primer lugar si entre esa acción y ese resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva natural, y es precisamente este vínculo natural, el que le intere sa al derecho penal; por tal motivo no puede ser regulado de forma restringida, si no que el legislador debe encontrar la fórmula conceptual en la que se abarquen las conductas y comportamiento que pretenden prohibir a efecto de proteger los bienes jurídic os a que se refiere la norma penal que crea. (…) que al ser de conocimiento común y estar de conformidad con lo que para el efecto establece la definición de los vocablos ‘comprar, adquirir, utilizar, portar y poseer’ a que se refiere la norma en cuestión; aquella, la norma impugnada, es clara y de ninguna forma es ambivalente; asimismo, la ley determina de forma suficientementePágina 7 de 19 Expediente 3617-2016

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diferenciada las distintas conductas punibles y las penas que pueden imponerse de acuerdo a cada presupuesto legal que contempla; y dado que la ley es fuente formal del Derecho Penal, le impone al legislador la prohibición de dictar leyes penales de contenido indeterminado. Los supuestos normativos establecidos como hechos rectores y elementos materiales del delito de Adquisición de Equipos Terminales Móviles de dudosa procedencia cumple con el principio de legalidad contenido en el artículo 17 constitucional al determinar de forma suficientemente diferenciada las distintas conductas que la figura delictiva

Equipos Terminales Móviles de dudosa procedencia cumple con el principio de legalidad contenido en el artículo 17 constitucional al determinar de forma suficientemente diferenciada las distintas conductas que la figura delictiva pretende prohibir, por lo q ue no transgrede el citado precepto constitucional, de ahí que no se violente la reserva legal que la misma prevé. En cuanto a la contradicción de las normas en cuestión con el artículo 203 de la Constitución, el incidentante no demuestra confrontativament e mediante la respectiva motivación jurídica, clara y debidamente razonada en qué sentido se viola la norma constitucional citada. (…) El momento consumativo del delito a que hace referencia el artículo citado , ocurre cuando se ejecuta cualquiera de las circunstancias del artículo 22 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, Decreto número ocho guión dos mil trece del Congreso de la República de Guatemala, es decir cuando se realiza un acto atentatorio contra la importancia de las comunicaciones realizadas a través del equipos (sic) terminales móviles o en relación de los mismos y que involucra todas aquellas actividades relacionadas con estos. En consecuencia el tipo penal objetado tiene fundamento Constitucional pues en la forma que se encuentra estructurad o no transgrede el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto las conductas descritas como prohibitivas están debidamente claras, respetando con ello el principio de legalidad y no se observa transgresión alguna a norm asPágina 8 de 19 Expediente 3617-2016

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Constitucionales. De igual manera no vulnera los principios de seguridad jurídica,

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Constitucionales. De igual manera no vulnera los principios de seguridad jurídica, libertad de acción, inocencia, defensa, legalidad o relacionados a estos y regulados en materia de derechos humanos, toda vez que el tantas veces citado artículo 22 de la Ley de Equipos Terminales Móviles en su momento histórico, fue creado (sic) por el Poder Legislativo; y el mismo (sic) regula los presupuestos jurídicos necesarios para que los órganos jurisdiccionales puedan aplicar justicia dentro de los parámetros lega les y constitucionales, en total apego al precepto Constitucional contenido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Motivos anteriores por lo que se establece que no existe agravio alguno que afecte los intereses del in cidentante, concluyendo que el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto en contra del artículo 22 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, decreto número ocho guión dos mil trece del Congreso de la República de Guatemala (…) La conducta tipificad a en el artículo 22 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, Decreto número ocho guión dos mil trece del Congreso de la República de Guatemala, se encuentra desarrollada dentro de los límites de certeza que permite la ley suprema; en efecto la norma impugn ada, en las partes que se ataca, forma parte del capítulo V del Decreto 8-13 (sic) ley especial con normativa en materia penal, que al tratar las figuras delictivas contra toda actividad relacionada con los equipos terminales

efecto la norma impugn ada, en las partes que se ataca, forma parte del capítulo V del Decreto 8-13 (sic) ley especial con normativa en materia penal, que al tratar las figuras delictivas contra toda actividad relacionada con los equipos terminales móviles, describiendo las cond uctas punibles en abstracto; y como se establece, la norma impugnada fue propuesta, discutida y aprobada por el Congreso de la República de Guatemala, y declarada, en su momento, de urgencia nacional y entró en vigencia en todo el territorio nacional al dí a siguiente de su publicación. Siguiendo el precedente doctrinario ‘in dubio pro legislatoris’, no se aprecia la colisión que denuncia el interponente en vista que la legislación al ser general,Página 9 de 19 Expediente 3617-2016

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abstracta y determinada no necesariamente debe entrar en deta lle particular de las definiciones propias de desarrollar manuales o reglamentos para los efectos de cumplir con los parámetros Constitucionales. El principio de conservación de lo legislado debe de mantenerse al no evidenciarse del razonamiento jurídico d el interponente que exista la inconstitucionalidad enunciada; como pretende el incidentante al afirmar que se trata de un tipo penal abierto, de significado semántico difuso, que debe ser complementado o integrado con alguna otra normativa o que no quede a l libre arbitrio de los órganos jurisdiccionales y que ello lo hace de alcances imprecisos; sin entrar a discernir sobre la naturaleza o el alcance de sus preceptos, resulta claro que la norma impugnada de

normativa o que no quede a l libre arbitrio de los órganos jurisdiccionales y que ello lo hace de alcances imprecisos; sin entrar a discernir sobre la naturaleza o el alcance de sus preceptos, resulta claro que la norma impugnada de inconstitucionalidad, a la luz de la tesis del int erponente, la cual es insuficiente, precaria e inaceptable para el juzgador, puesto que los motivos jurídicos resultan carentes de contundencia y claridad para acreditar la invalidez o inaplicabilidad del artículo 22 de la Ley de Equipos Terminales Móviles , Decreto número ocho guión dos mil trece del Congreso de la República de Guatemala. (…) por mandato legal está regulado que de toda decisión que ponga fin a un proceso o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal encuentre razón suficiente para eximirla. En el presente caso se estima que dada la actuación de las partes en la tramitación del presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, procedente resulta que cada quien cubra lo atinente al pago de costas procesales y considerando que no existe mala fe, no se condena al pago de costas procesales (…)”. Y resolvió: “(…) I. Sin lugar el incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto del artículo 22 de la L ey de Equipos Terminales Móviles, Decreto número ocho guión dos mil trece del Congreso de la República dePágina 10 de 19 Expediente 3617-2016

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Decreto número ocho guión dos mil trece del Congreso de la República dePágina 10 de 19 Expediente 3617-2016

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Guatemala. II. No se hace especial condena en costas. III. Notifíquese (…)”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló, reiterando los argumentos expresado s en su escrito inicial e indicó que la tesis sobre la cual asienta su resolución el tribunal de primer grado se basa en un concepto de legalidad incompleto y relativo en el cual el objeto de la normativa penal es prever figuras susceptibles de abarcar la mayor cantidad de conductas posibles, sin que las mismas se encuentren necesariamente previstas de manera específica por el supuesto y en que el hecho de tratarse de una norma proveniente del Organismo Legislativo presupone constitucionalidad. Sin embargo, para que una conducta antijurídica pueda ser ubicada dentro de un tipo penal, esta debe ajustarse a una previsión preexistente y no en el sentido en que presupone el tribunal de primera instancia que debe ocurrir; es decir, la posibilidad de que el tipo p enal se pueda adecuar para alcanzar una extensa gama de conductas no previstas de manera concreta y expresa por parte de la norma preexistente, aduciendo que el encuadramiento de un tipo penal puede realizarse sobre la base de la causalidad y no necesariam ente sobre la base de que la conducta esté previa y claramente prevista como constitutivos del tipo penal que se trate.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial y en el

que la conducta esté previa y claramente prevista como constitutivos del tipo penal que se trate.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial y en el de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de alzada instado y se revoque el auto apelado. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A mparos y Exhibición Personal manifestó: a) al analizar los supuestos jurídicos seña lados como hechos rectores del delito de Adquisición de equipos terminales móviles de dudosa procedencia, estos noPágina 11 de 19

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atentan contra el principio de legalidad garantizado por el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto resultan conductas conceptuales suficientemente definidas de los actos en los cuales se pueden encuadrar los comportamientos que señala la norma penal relacionada, siendo amplia y genérica porque no se puede ser tan casuístico en la regulación legislativa de la conducta humana en la ley penal, porque siendo tan variado y diverso el comportamiento humano, no puede ser regulado de forma restringida, sino que el legislador debe encontrar la fórmula conceptual en la que se abarquen las conductas y comportamient os que pretende prohibir a efecto de proteger los bienes jurídicos a que se refiere la norma penal que crea; b) de la lectura de la norma impugnada, se desprende que es ta es inteligible al constituir

abarquen las conductas y comportamient os que pretende prohibir a efecto de proteger los bienes jurídicos a que se refiere la norma penal que crea; b) de la lectura de la norma impugnada, se desprende que es ta es inteligible al constituir de conocimiento común que comete este delito quien compr e, utilice, porte, adquiera o de cualquier forma posea un equipo terminal móvil que aparezca en la base de datos negativa como hurtado o robado o muestre evidencia de estar alterado y será sancionado. Por lo que no es una norma ambigua como equívocamente lo considera el incidentante , ni vulnera los principios de legalidad ni de seguridad jurídica contenidos en los artículos 17 y 2º del Texto constitucional; c) no existe violación alguna en el contenido de la norma impugnada, por cuanto es evidente que respe cto al “poseedor de buena fe” las leyes ordinarias regulan procedimientos que deben cumplirse con el objeto de que el ente encargado de la persecución penal realice una investigación objetiva en la que se establezca la posible comisión del tipo penal de Ad quisición de equipos terminales móviles de dudosa procedencia; d) el incidentante argumenta cuestiones fácticas que no hacen inconstitucional la norma impugnada, pues debe tomarse en consideración la naturaleza jurídica de la emisión de la Ley dePágina 12 de 19 Expediente 3617-2016

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Equipos T erminales Móviles y el hecho de que dichos bienes son objeto de comercialización ilícita y utilizados como herramienta para la comisión de ilícitos

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Equipos T erminales Móviles y el hecho de que dichos bienes son objeto de comercialización ilícita y utilizados como herramienta para la comisión de ilícitos penales, por lo que la pretensión del legislador es dar certeza jurídica a la posesión de buena fe a que alu de aquel; y e) el incidentante no realiza una explicación jurídicamente motivada mediante un análisis comparativo de carácter normativo de las razones por las que el contenido de la norma impugnada resulta ser contrario a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 5º, 12, 14, 44 y 46 que considera vulnerados. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo venido en grado. CONSIDERANDO -IDebe confirmarse la desestimatoria del incidente de inconstit ucionalidad parcial de ley en caso concreto, por una parte, cuando el planteamiento se basa en cuestiones fácticas y, por otra, cuando se determina que no existe la colisión normativa denunciada. -IISe hace necesario hacer un análisis previo respecto al cumplimiento por parte del solicitante de expresar puntualmente si realizó la debida confrontación entre los artículos d e la Constitución Política de la República de Guatemala que señaló como transgredidos y la norma que se ataca de inconstitucional, para verificar la procedencia o improcedencia de conocer el fondo del caso concreto, es decir, si existe colisión entre la norma ordinaria cuestionada y las disposiciones contenidas en la Carta Magna. Es doctrina de esta Corte que el solicitante de la inconstit ucionalidad debe

es decir, si existe colisión entre la norma ordinaria cuestionada y las disposiciones contenidas en la Carta Magna. Es doctrina de esta Corte que el solicitante de la inconstit ucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma quePágina 13 de 19 Expediente 3617-2016

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ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución que se estima contravenida, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere, entre otros, un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplic ación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; lo anterior, con el objeto de evitar que el órgano jurisdiccional de conocimiento, en su decisión, aplique la normativa atacada, siemp re que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que , tal aplicación al caso concreto , es contraria a los preceptos constitucionales que se señal an violados. Al hacer el análisis correspondiente, este Tribunal establece que en el

juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que , tal aplicación al caso concreto , es contraria a los preceptos constitucionales que se señal an violados. Al hacer el análisis correspondiente, este Tribunal establece que en el presente caso, el solicitante señala vulneración a los artículos 2º , 5º, 12, 14, 17, 44 y 46 d e la Constitución Política de la República de Guatemala, impugnando por ello de inconstitucional el artículo 22 de la Ley de Equipos Terminales Móviles; sin embargo, en relación a los artículo s 5º, 12, 14, 44 y 46 del Texto Fundamental, se estima que el incidentante se limitó a enumerarlos y a relacionar indirectamente la vulneración que aduce a los artículos 12 y 14 con la vulneración de los artículos 2º y 17 constit ucionales, pero sin pronunciarse respecto a cómo la norma impugnada conculca lo estipulado en los preceptos indicados, ni de qué manera puede acaecer la vulneración que señala , en forma individualizada, de loPágina 14 de 19 Expediente 3617-2016

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que no se evidencia un raz

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