Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3628-2012
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3628-2012
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 3628-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3628-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de diciembre de dos mil doce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de seis de agosto de dos mil doce, dictado por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango , en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que promovió Edgar Rolando Sáenz Escobedo contra los artículos 7 y 15 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. El solicitante actuó con el auxilio de la abogada Elizabeth Arminda Calderón Vasconcelos de Montt. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal trece mil dos - dos mil diez - cero cero cuatrocientos cincuenta y uno (13002-2010-00451) que se tramita ante el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal , Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango , contra el ahora incidentante Edgar Rolando Sá enz Escobedo por el delito de Violencia contra la mujer . B) L eyes que se impugna n de inconstitucionales: artículos 7 y 15 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer . C) Norma s constitucionales que se estima n violadas:
inconstitucionales: artículos 7 y 15 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer . C) Norma s constitucionales que se estima n violadas: artículos 4º. y 12 de la Constitución Política de la República de Gu atemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : el incidentante expuso: a) ante el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango se siguió proceso en su co ntra por la supuesta comisión del delito de Violencia contra la mujer y en el que figura como agraviada su esposa Wendy Marisol López Barrera; b) ante el referido órgano jurisdiccional, el Ministerio Público formuló acusación en su contra y solicitó la ape rtura a juicio por el delito antes indicado, por lo que esa autoridad judicial señaló la audiencia respectiva y concluida ésta, resolvió acceder a esa petición, apoyándose tal decisión en los artículos 7 y 15 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, disposiciones que, a su juicio, son inconstitucionales, por lo que no deben aplicarse al caso concreto; c) refirió que en el artículo 7 de la ley ibid se creó un nuevo tipo penal, cuya conducta ya está contemplada en el Código P enal, con lo cual se le está dando mayor importancia a la integridad de la mujer que a la del hombre, pues no se reguló el delito de Violencia contra el hombre con lo cual se vulnera el derecho de igualdad que contempla el artículo 4º de la Constitución Po lítica de la República de Guatemala. Agregó
delito de Violencia contra el hombre con lo cual se vulnera el derecho de igualdad que contempla el artículo 4º de la Constitución Po lítica de la República de Guatemala. Agregó que el trato entre hombres y mujeres es desigual y que, por ello , se emiten leyes especiales; y d) aseveró que el artículo 15 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer infringe lo dispuesto en el artículo 12 constitucional, porque se cre aron tribunales especiales sólo para juzgar a los hombres y esos órganos jurisdiccionales están conformados en su mayoría por mujeres, pues en todo caso, debió crearse tribunales especiales para juzg ar a las mujeres . E) Resolución de primer grado: el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) en el presente caso la interposición del presenteExpediente 3628-2012 2
incidente adolece de los presupuestos procesales requeridos y necesarios tales como señalar de forma clara y precisa la confrontación que a su parecer encuentra entre las normas ordinarias invocadas de inconstitucionales y las de naturaleza constitucional, circunstancia que imposibilita por imperativo legal, el poder acoger la pretensión de la parte incidentante, toda vez que de la lectura del líbelo de interposición es evidente que su fundamentación es netamente fáctica y c onsecuentemente carente de razón jurídica para sustentar su tesis de impugnación de inconstitucionalidad en la aplicación de la normativa ordinaria de marras. Por lo cual debido a esa omisión, este juzgador
para sustentar su tesis de impugnación de inconstitucionalidad en la aplicación de la normativa ordinaria de marras. Por lo cual debido a esa omisión, este juzgador constituido en carácter de contralor constitucion al, se ve imposibilitado a falta de ese requisito sine qua non antes descrito, de hacer el análisis confrontativo y comparativo de rigor, entre la norma ordinaria señalada de inconstitucional que supuestamente le causa perjuicio por una aparente inaplicaci ón a su caso concreto, y aquellas contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, que a su parecer se vulneraron. Advirtiendo además el juzgador, que dicha omisión no puede ser subsanada de oficio por el mismo examinador, toda vez que el señalamiento expreso, claro y preciso y con razón jurídica de la confrontación de normas ordinarias y las normas constitucionales conculcadas en el caso concreto corresponde únicamente a aquél cuyos derechos cree le fueron vulnerados por las normas impu gnadas, sumando a ello que el juzgador estima que tampoco puede hacer aplicación del principio jura novit curiá, y proceder de oficio al examen de las normas impugnadas, puesto que la persona del incidentante también se estima fue omisa en señalar las ra zones por las cuales le afecta o le produce agravio la supuesta inconstitucionalidad alegada. Se concluye entonces que en el planteamiento de inconstitucionalidad de mérito, existen deficiencias formales que imposibilitan al juzgador, realizar el análisis comparativo y substancialmente objetivo entre las normas fundamentales que se citan como violadas y las disposiciones normativas ordinarias aludidas, debido a que el postulante no elaboró un análisis individual, preciso y
realizar el análisis comparativo y substancialmente objetivo entre las normas fundamentales que se citan como violadas y las disposiciones normativas ordinarias aludidas, debido a que el postulante no elaboró un análisis individual, preciso y confrontativo entre unas y otras, sino que circunscribió la impugnación con argumentos generales y conceptuales, no se invoca ningún argumento ni se esboza, y mucho menos se elabora, un motivo para sustentar la tesis de inconstitucionalidad alegada, consecuentemente la acción que en este s entido y modo se promueve por imperativo legal debe ser declarada sin lugar (…) se estima no hacer la condena al pago de las costas procesales causadas a la parte accionante, por estimar que no hay sujeto legitimado para su cobro, pero sí la imposición de la multa respectiva a la abogada patrocinante, la cual deberá ser fijada dentro del mínimo y el máximo permitido, en virtud de las razones señaladas en el presente auto interlocutorio (…)”. Y resolvió: “(…) I) Sin lugar, el incidente de inconstitucionalida d parcial de ley en caso concreto, promovido por el señor: Edgar Rolando Saenz Escobedo en contra de los artículos 7 y 15 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, por lo antes considerado; II) No se hace condena en costas procesales a la parte interponente; III) Se impone a la abogada patrocinante, Elizabeth Arminda Calderón Vasconcelos de Montt, la multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los tres días siguientes de encontrarse firme este auto, bajo
la multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los tres días siguientes de encontrarse firme este auto, bajo apercibimiento que de no hacerlo así, se procederá por la vía ejecutiva correspondiente (…)”.
II. APELACIÓN El solicitante Edgar Rolando Sá enz Escobedo apeló el auto que declaró sin lugar el incidente que planteó y agregó que en esa decisión, el Tribunal Constitucional de primerExpediente 3628-2012 3
grado vulneró el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, porque se limitó a hacer referencia a los alegatos que presentó el Ministerio Público , lo cual denota que sus razonamientos fueron parciales. Aseveró que el citado Tribunal no resolvió su planteamiento como punto de derecho, con lo cual infringió lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y no cumplió con lo dispuesto en el artículo 144 de la ley ibid, aunado a que en esa resolución no desarrolló los antecedentes ni examinó la confrontación que efectuó. Agregó que si su escrito contentivo del incidente carecía de los presupuestos procesales, debió dár sele la oportunidad para corregirlo.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA No hubo.
CONSIDERANDO -IConforme los artículos 116 y 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competenc ia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o
Constitucionalidad, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competenc ia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al c aso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Para la procedencia de la inconstitucionalidad de u na ley en caso concreto, es necesario que el interponente exprese en forma razonada los motivos jurídicos en que se basa su impugnación a efecto de que, si así procediere, se declare la inaplicabilidad de la ley cuestionada en el caso que se juzga. -IIEn el c aso de estudio, Edgar Rolando Sá enz Escobedo, promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando los artículos 7 y 15 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, por considerarlos violatorios a los artículos 4º. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Refirió que el artículo 7 de la de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer creó un nuevo delito, cuya conducta ya está contemplada como hecho ilícito en el Código Penal, razón por la cual se le está dando mayor importancia a la integridad de la mujer que a la del hombre, pues no se reguló el delito de Violencia
hecho ilícito en el Código Penal, razón por la cual se le está dando mayor importancia a la integridad de la mujer que a la del hombre, pues no se reguló el delito de Violencia contra el hombre, con lo cual se vulnera el derecho de igualdad que contempla el artí culo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala. Agregó que el trato entre hombres y mujeres es desigual y por ello se emiten leyes especiales. Aseveró que el artículo 15 de la ley ibídem infringe lo dispuesto en el artículo 12 constitucio nal, porque con esa disposición se crea tribunales especiales sólo para juzgar a los hombres y tales órganos jurisdiccionales están conformados en su mayoría por mujeres, por lo que también debió crearse tribunales especiales para juzgar a las mujeres. Solicitó que al resolver el presente incidente se declare la inaplicabilidad al caso concreto de los artículos 7 y 15 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. -IIIEsta Corte, del examen del escrito introductorio del inciden te, advierte que en relación a la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, el planteamiento carece del análisis jurídico -Expediente 3628-2012 4
confrontativo necesario que permita al tribunal aprec iar si la norma ordinaria impugnada es o no contraria a los preceptos constitucionales que señala como vulnerados, ya que las afirmaciones que efectuó el solicitante no contienen el análisis requerido por la ley para examinar, si existe o no la colisión an tes indicada, pues la conclusión de su existencia no
afirmaciones que efectuó el solicitante no contienen el análisis requerido por la ley para examinar, si existe o no la colisión an tes indicada, pues la conclusión de su existencia no determina, que en efecto, ésta se haya producido. Siendo que el razonamiento omitido es requisito indispensable para que pueda abordarse el examen de la norma antes indicada mediante el incidente ya relacionado, se determina su improcedencia. En cuanto a que el artículo 15 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer dispone que, la Corte Suprema de Justicia implementará órganos jurisdiccionales especializados que deberán conocer de los delitos establecidos en esa ley, ello no vulnera lo preceptuado en el artículo 12 constitucional que establece que, ninguna persona puede ser juzgada por tribunales especiales o secretos, dado que la norma ordinaria antes indicada, contiene un mandato legal que faculta a la referida Corte -a quien le compete con exclusividad la función jurisdiccional - el establecimiento de esos órganos jurisdiccionales, atendiendo a la naturaleza de esas disposiciones legales, que en materia penal, contempla ese cuerpo legal, creación que se efectúa conforme a esa ley, en sujeción al debido proceso, lo cual resguarda la observancia de la prohibición contenida en la norma suprema antes descrita, pues tal prohibición se refiere a aquellos tribunales que no son crea dos dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho guatemalteco, situación que no se produjo con la emisión de la norma que cuestiona el solicitante, lo cual demuestra que la objeción de esta última norma ordinaria es inviable , dada su constitucionalidad. Habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar
solicitante, lo cual demuestra que la objeción de esta última norma ordinaria es inviable , dada su constitucionalidad. Habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por las razones consideradas en este fallo, con la s modificaciones de que, la multa impuesta a la abogada Elizabeth Arminda Calderón Vasconcelos de Montt es de un mil quetzales (Q1,000.00) , la cual deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes a que el presente fallo cause firmeza y, en caso de incumplimiento, su cobro se efectuará por la vía legal respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el incidentante Edgar Rolando Sáenz Escobedo y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con las modificaciones de que la multa impuesta a la abogada Elizabeth Arminda Calderón Vasconcelos de Montt es de un mil quetzales (Q1,000.00), la cual deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes a que el pres ente fallo cause firmeza y, en caso de
Vasconcelos de Montt es de un mil quetzales (Q1,000.00), la cual deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes a que el pres ente fallo cause firmeza y, en caso de incumplimiento, su cobro se efectuará por la vía legal respectiva. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza del incidente.