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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3636-2016 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3636-2016 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3636-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, tres de julio de dos mil diecisiete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de siete de julio de dos mil dieciséis , dictado por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno, del municipio de Mixco, del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Laura Valeska Castillo Velásquez en forma personal y en su calidad de Presidenta del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad Synertec, Sociedad Anónima contra el Artículo 414 del Código Penal. La incidentante actuó con el auxilio d el abogado Héctor Antonio García Moya . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso pe nal 01186-2015-05406 del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno del municipio de Mixco, del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: Artículo 414 del Código Penal. C) Norma s constitucionales que se estima n violadas: Artículos 12, 17 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inco nstitucionalidad: lo expuesto por la

constitucionales que se estima n violadas: Artículos 12, 17 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inco nstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) como consecuen cia de que la entidad Synertec, Sociedad Anónima, incumplió con el pago de las prestaciones laborales de Juan Ángel Hernández y Hernández declaradas en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social de municipio y departamento de Guatemala, dentro del juicio ordinario laboral 01173 -2013-01900, se remitió a l Ministerio Público oficio que contiene transcripción de la resolución dictada pordicho órgano jurisdiccional el siete de enero de dos mil quince , en cuyo numeral I se ordenó cert ificar lo conducente para su juzgamiento; en vista de ello el Ministerio Público pr esentó, ante el Juez de Paz del Ramo Penal de Turno del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, denuncia por el delito de desobediencia contra la ahora incidentante en su calidad de Presidente de Consejo de Administración y Representante Legal de Synertec, Sociedad Anónima y b) el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto del Artículo 414 del Código Penal, que tipifica el delito de Desobediencia, lo promueve aduciendo infracción a las siguientes normas del magno texto : 1) Artículo 12 constitucional, refiriendo que no es posible que se siga causa penal en su contra por el incumplimiento del pago de prestaciones laborales, pues to que el juicio laboral se e ncuentra en su f ase ejecutiva, de ahí que no pueda n

Artículo 12 constitucional, refiriendo que no es posible que se siga causa penal en su contra por el incumplimiento del pago de prestaciones laborales, pues to que el juicio laboral se e ncuentra en su f ase ejecutiva, de ahí que no pueda n sustanciarse, al mismo tiempo, dos procesos en su contra ; 2) Artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala , argumentando que con base en la jurisprudencia asentada por el Tribunal C onstitucional los Jueces del ramo laboral pueden certificar lo conducente por el incumplimiento de una sentencia siempre que esta no sea de carácter pecuniario; de ahí que no se le puede seguir proceso penal por el incumplimiento del pago de prestaciones l aborales; y 3) en cuanto al Artículo 203 constitucional refirió que el cumplimiento de una sentencia que dispone el pago de prestaciones laborales, debe ser solicitado mediante juicio ejecutivo y no bajo el apercibimiento de certificar lo conducente a un juez del orden penal; de ahí que, en este caso, no se está impartiendo justicia con base en lo establecido en las leyes . F) Resolución de primer grado: el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno del municipio de Mixco, del departamento de Guatemala , constituid o en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) en el caso que nos ocupa el interponente presenta su pretensión como un incidente, con el objeto que se inaplique la disposición legal manifestando que el artícu lo 414, ya que este viola, disminuye, restringe y tergiversa los derechos constitucionales contenidos en los artículos 12, 17 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. del estudio de

disposición legal manifestando que el artícu lo 414, ya que este viola, disminuye, restringe y tergiversa los derechos constitucionales contenidos en los artículos 12, 17 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. del estudio de los argumentos vertidos por el interponente y por e l Ministerio Público esteTribunal Constitucional considera que el artículo 414 del Código Penal no contradice el contenido de los artículos antes mencionados, puesto que la norma impugnada encuadra la figura delictiva del tipo penal, el cual establece ‘qu ien desobedeciera abiertamente una orden de un funcionario, autoridad o agente de autoridad, dictada en el ejercicio legítimo de las atribuciones’ en tal sentido el señor Juez del Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social del Municipio y Departamento de Guatemala, al momento en el que el interponente no cumple en el plazo de tres días para cumplir con lo ordenado, evidencia abiertamente la desobediencia a la orden girada por el Juez aun cuando fue apercibida previamente, estableciéndose la legitimidad a l actuar del Juez no violentando así el derecho a la defensa ni el debido proceso. El artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece ‘no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta ni p enadas por ley anterior a su perpetración. No hay prisión por deuda’ en tal sentido la honorable Corte de Constitucionalidad establece en el expediente número 1048 -2004 ‘ es oportuno señalar que certificar lo conducente como lo señala la norma impugnada, no desvirtúa el proceso ordinario laboral, pues este inicia con la demanda y finaliza

Constitucionalidad establece en el expediente número 1048 -2004 ‘ es oportuno señalar que certificar lo conducente como lo señala la norma impugnada, no desvirtúa el proceso ordinario laboral, pues este inicia con la demanda y finaliza con la sentencia, siendo el incump limiento de este lo que regula dicho precepto jurídico, ya que dicha conducta se encuentra tipificada como Desobediencia en el artículo 41 4 (sic) del Código Penal; razón por la cual la norma denunciada de inconstitucionalidad no contraviene el artículo 17 Constitucional, pues no se certifica lo conducente por la deuda contraída por el patrono, sino por la desobediencia a un mandamiento de au toridad, como lo es la sentencia’. De manera que la aplicación del artículo 414 del Código Penal no tiene por objeto el cumplimiento de la obligación (como lo establece el interponente), si no tiene por objeto sancionar a todo aquel que no cumple con una orden girada por funcionario o autoridad en el ejercicio de su función; en tal sentido deviene de la conducta antijurídica asumida por el interponente al desobedecer dicha orden. Así también el artículo 203 Constitucional no contradice el artículo 414 del C ódigo Penal ya que el Juez al momento de certificar lo conducente se encuentra en su legítima facultad como lo establece el artículo constitucional. DE LAS COSTASPROCESALES: por mandato legal está regulado que de toda decisión que ponga fin a un proceso o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal encuentre razón suficiente para eximirla. En el presente caso se estima que dada

fin a un proceso o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal encuentre razón suficiente para eximirla. En el presente caso se estima que dada la actuación de las partes en la tramitació n del presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, procedente resulta que cada quien cubra lo atinente al pago de costas procesales y considerando que no existe mala fe, no se condena al pago de costas procesales (…)” Y resolvió : "(...) I. Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 414 del Código Penal, por lo anterior considera (sic) II. No se hace especial condena en costas (…)”

II. APELACIÓN La solicitante apeló , reiterando los argumentos vertidos en el e scrito inicial del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante reiteró los argumentos vertidos en el escrito inicial de inconstitucionalidad en caso concreto. Solicitó se declare con lugar el r ecurso de apelación. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, argumentó que las aseveraciones propuestas por el incidentante se dirigen a cuestiones fácticas que pueden ser dilucidadas en la tramitación del proceso penal de mérito, lo que no es posible dilucidar por medio del planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto. Pidió se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado y se e mitan las demás

posible dilucidar por medio del planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto. Pidió se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado y se e mitan las demás declaraciones que en derecho correspondan. CONSIDERANDO -IEl planteamiento de inconstitucionalidad debe desestimarse cuando el solicitante no expone en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre las normas que impugna y las de la Constitución Política de la República de Guatemala que estima violadas, evidenciándose quesu pretensión se fundamenta en cuestiones fácticas que deben dilucidarse por medios distintos del estricto control de constitucionalidad de las leyes. -IIDe lo expuesto por la incidentante, tanto en primera instancia como en apelación, se establece que señala vulneración de los Artículos 12, 17 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, atacando de inconstitu cional el Artículo 414 del Código Penal. Del análisis del escrito contentivo de la acción, esta Corte considera que la argumentación efectuada por la accionante se refiere a cuestiones fácticas que no pueden fundar un planteamiento de la naturaleza como e l que se pretende , en la garantía de inconstitucionalidad de ley en caso concreto lo que se enjuicia son normas y no hechos. Acceder a conocer del planteamiento de la forma que fue formulado desnaturalizaría la figura planteada, dado que es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de la actuación o proceder de un órgano jurisdiccional, extremo que impide conocer el fondo del asunto.

formulado desnaturalizaría la figura planteada, dado que es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de la actuación o proceder de un órgano jurisdiccional, extremo que impide conocer el fondo del asunto. En anteriores ocasiones esta Corte se ha pronunciado en el sentido de que: “(…) al analizar el escrito const itutivo del planteamiento de la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto advierte que el incidentante no denuncia inconstitucionalidad del Derecho objetivo sino la aplicación de normas por el Tribunal de la causa, y pretende que se confronte dicha actividad, con las normas constitucionales que estima infringidas, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta y, si así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas, en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación (o proceder) de un órgano jurisdiccional (…)” [Criterio sustentado en sentencias de diecisiete de noviembre de dos mil catorce, veintiséis de junio de dos mil trece, veintitrés de agosto de dos mil doce y decinco de julio de dos mil once, emitidas dentro de los expedientes 4287-2012, 1462-2012 y 1089-2011, respectivamente.] Por tal razón, el incidente planteado debe ser declarado sin lugar por su

1462-2012 y 1089-2011, respectivamente.] Por tal razón, el incidente planteado debe ser declarado sin lugar por su notoria improcedencia y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado pero por los motivos aquí considerados, con la modificación que debe imponerse multa de un mil quetzales al abogado auxiliante, la que deb erá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes contados a partir de que el presente auto quede firme, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268, 272 literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129 , 130, 131, 148, 149, 163 literal d); 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad; 38 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Laura Valeska Castillo Velásquez , en la s calidades con que actúa, y como consecuencia, confirma el auto apelado, con la modificación de imponer multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al Abogado auxiliante, Héctor Antonio García Moya, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dent ro de los cinco días siguientes contados a partir de que el presente auto quede firme, bajo

un mil quetzales (Q1,000.00) al Abogado auxiliante, Héctor Antonio García Moya, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dent ro de los cinco días siguientes contados a partir de que el presente auto quede firme, bajo apercibimiento de que , en caso de incumplimiento , su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto devuélvase el antecedente.

JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

PRESIDENTE

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA NEFTALY ALDANA HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ MAGISTRADA MAGISTRADAMARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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