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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3642-2017 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3642-2017 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Expediente 3642-2017 Página 1 de 12

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3642-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, doce de febrero de dos mil dieciocho.

En apelación y con sus antecedentes , se examina el auto de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, dictado p or el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente Administrativo-Financiero y Representante Legal, Héctor Abel Cabrera Velasco , contra el primer párrafo del artículo 358 “ A” del Código Penal . La entidad solicitante actuó con el auxilio de los abogados William René Méndez y Juan Rodolfo Pérez Trabanino. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Bonerge Amílcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal número 01074-2013-00077 del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: primer párrafo del artículo 358 “ A”, del Código Penal . C)

del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: primer párrafo del artículo 358 “ A”, del Código Penal . C) Normas constitucionales que se estima n violadas: artículos 2º, 5º y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la incidentanteExpediente 3642-2017 Página 2 de 12

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manifestó: a) ante el Juez Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala se sigue proceso penal en su contra por los delitos de defraudación tributaria y c aso especial de defraudación tributari a; b) el segundo párrafo del artículo 358 “A” del Código Penal, específicamente en cuan to a los verbos “simulación ”, “maniobrar”, y la frase “ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pa go de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva ”, vulnera los artículos 2º, 5º y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de conformidad con lo sigu iente: b.1) en relación al verbo rector “simular” de la norma impugnada , viola el artículo 2º constitucional, pues la Administración Tributaria al igual que el legislador confundió la simulación con la

Guatemala, de conformidad con lo sigu iente: b.1) en relación al verbo rector “simular” de la norma impugnada , viola el artículo 2º constitucional, pues la Administración Tributaria al igual que el legislador confundió la simulación con la falsedad y por ello se ha opuesto a discutir la viabilidad constitucional del tema, cuando solo existe una conclusión , que consiste en que la simulación está definida de forma expresa por el legislador y tiene un tratamiento inequívoco en el Código Civil ; b.2) respecto al artículo 5º constitucional, que se refiere a la libertad de acción , al establecer la simulación como elemento de un delito, el legislador no contempl ó el derecho a la libertad de acción constitucionalmente protegido, ya que estimar que por un tema tributario, un negocio jurídico inexistente debe concurrir, se criminalice la simulación, conculca la libertad, pues un contratante no podría tutelar la voluntad que está manifestada simuladamente en un contrato, pues si la pretensión del legislador era criminalizar actividades inexistentes amparadas en documentos falsos, exist e la falsedad ideol ógica y material, pero jamá s la simulación civil puede homologarse a un acto criminal ; b.3) En conclusión la simulación al ser criminalizada, viola la seguridad jurídica,Expediente 3642-2017 Página 3 de 12

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conculca la libertad individual porque se pierde un instituto fund amental para preservar la voluntad expresa con efectos jurídicos y por último se pone a los contratantes en estado de vulnerabilidad , porque al demandar un derecho

conculca la libertad individual porque se pierde un instituto fund amental para preservar la voluntad expresa con efectos jurídicos y por último se pone a los contratantes en estado de vulnerabilidad , porque al demandar un derecho atinente a su libertad individual deberían confesar un delito y el juez civil certificar lo pertinente para ser imputados en lo penal; c) el verbo ocultar, no será impugnado en el presente caso; d) en relación al verbo “maniobrar”: d.1) dentro de la tipificación del delito, es un término confuso e indeterminado, que fácilmente puede llevar a actu ar de forma arbitraria al juzgador, afectando la seguridad jurídica, d.2) el tipo penal impugnado viola la libertad individual y como consecuencia el artículo 5º constitucional toda vez que al confrontarlo resulta que al contener limitaciones conductuales genérica, indeterminadas y confusas, el interprete puede hacer cualquier juicio de valor, limitando su decisión arbitraria e injustamente; d.3) en conclusión, el término maniobra r es ampliamente subjetivo, no es preciso, es confuso e indeterminado, lo que provoca lesión a la seguridad jurídica amparada en el artículo 2º ya indicado, por lo que, por esa imprecisión y contenido genérico, se viola la libertad de acci ón, no pudiendo ninguna persona, prever que su conducta en cuanto a la participación de un nego cio pudiera resultar en un delito, si por cualquier motivo la Administración Tributaria incurriere en error; e) en cuanto a la frase “ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la

en error; e) en cuanto a la frase “ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva”; e.1) si se compara el precepto impugnado con el artículo 2º constitucional, se colige que todo error que cometa la Administración Tributaria para la dete rminación de un tributo, podría ser imputable al contribuyente como ardid doloso o lo que es más grave, un simple error de una contribuyente podríaExpediente 3642-2017 Página 4 de 12

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significar la imputabilidad de este por la forma de redacción de la norma, no existiendo clarificación o est imación prudente de qué clase de ardid es el que puede significar un delito de esta magnitud; d.2) ningún habitante del país puede tener “seguridad” con una norma que deja a la interpretación la existencia o no, de un ardid para engañar a la autoridad tri butaria, el error queda criminalizado, y este eventual error del contribuyente o de la propia administración, choca y no logra ninguna interpretación armónica con la seguridad jurídica consagrada en el artículo 2º y la libertad de acción reconocida en el a rtículo 5º, ambos del Texto Supremo; d.3) la amenaza cierta ocurrirá o no, si el funcionario tiene criterios conservadores o amplios, pues la imputación de un delito dependerá de la consideración subjetiva de lo que se conoció como “error”, tanto de la Administración Tributaria como del contribuyente, lo cual no solo es ilógico sino

conservadores o amplios, pues la imputación de un delito dependerá de la consideración subjetiva de lo que se conoció como “error”, tanto de la Administración Tributaria como del contribuyente, lo cual no solo es ilógico sino que arbitrario. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…la pretensión del accionante deviene improsperable, toda vez que para que se dé la procedencia de la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, es necesario que el interponente exprese en form a razonada los motivos jurídicos en que basa su impugnación a efecto de que, si así procediere, se declare la inaplicabilidad de la ley cuestionada en el caso que se juzga; circunstancia la cual en el presente caso, no se establece ya que de la exposición formulada por el interponente se concluye que la misma se efectúa sobre la base de supuestos, en lo que respecta los verbos rectores y frase: … (no así en cu anto al verbo ocultar, por no haber sido impugnado el mismo) por lo que se impo sibilita a este Tribunal Constitucional considerarlos, en virtud que al referirse a la aplicación deExpediente 3642-2017 Página 5 de 12

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la norma cuestionada, no realiza una comparación clara y razonada que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de

la norma cuestionada, no realiza una comparación clara y razonada que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala; sino que por el contrario, se limita a recalcar cuestiones que nada tienen que ver con su particular situación; ya que como bien lo indicara uno de los sujetos, „…una inconstitucionalidad como la pretendida, no es la vía correcta para dirimir las denuncias penales promovidas… pretendiendo trasladar de la jurisdicción penal al ámbito constitucional, aspecto que necesariamente deberá dilucidarse en el ámbito jurisdiccional correspondiente…‟. Por lo qu e en ese contexto es importante, también denotar, que para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad parcial en caso concreto, el solicitante no puede utilizar „supletoriamente‟ normas del derecho civil con el dere cho penal, en lo que respecta a la figura o el verbo de simulación, con el pretexto de que el legislador ya las ha definido expresamente, dado que de ser el caso contravendría de este modo disposiciones tales como las contenidas en los Artículos 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 del Código Procesal Penal; y 52, 58, 62 de la Ley del Organismo Judicial, por mencionar algunos, toda vez que, en el caso que nos atañe, nuestro ordenamiento penal, es claro al establecer los casos en los cuales se permite colegir con figuras del derecho civil; ya que se debe de estar en el entendido que, para que dichas ramas actúe n en armonía deber ser concebidas de manera

ordenamiento penal, es claro al establecer los casos en los cuales se permite colegir con figuras del derecho civil; ya que se debe de estar en el entendido que, para que dichas ramas actúe n en armonía deber ser concebidas de manera individual, casi antagónica, pues es innegable que las ramas relacionadas aunque distintas en su aplicación e interpretación, persiguen a su manera el mismo fin, entendido esto en su aspecto más generalizado, como la realización del bien común; en consecuencia este Tribunal Constitucional considera queExpediente 3642-2017 Página 6 de 12

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dicho planteamiento efectua do por el solicitante no es susceptible de ser invocado en esta vía; ya que se determina que su planteamiento es impropio toda vez que se pretende examinar la aplicación de la norma pena l, cuando para la impugnación de tal decisión, la Ley provee de otros medios, es decir, se advierte que dichos argumentos van dirigidos a cuestionar aspectos fácticos que motivaron el proceso penal instado en su contra, lo cual no puede ser atacable mediante la garantía constitucional invocada impidiendo así el poder efectua r el examen comparativo de rigor …”. Y resolvió: “…I.- SIN LUGAR el INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL EN CASO CONCRETO EN CONTRA DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 358 “A” DEL CÓDIGO PENAL, planteado por HÉCTOR ABEL CABRERA VELASCO en su calidad de GERENTE ADMINISTRATIVO, FINANCIERO Y REPRESENTANTE LEGAL de la entidad mercantil denominada WAELTI -SCHOENFELD EXPORTADORES DE CAFÉ,

planteado por HÉCTOR ABEL CABRERA VELASCO en su calidad de GERENTE ADMINISTRATIVO, FINANCIERO Y REPRESENTANTE LEGAL de la entidad mercantil denominada WAELTI -SCHOENFELD EXPORTADORES DE CAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA; II. - Se condena en costas a la parte vencida; III. - Se impone a los Abogados auxiliantes Licenciados WILLIAM RENÉ MÉNDEZ Y JUAN RODOLFO PÉREZ TRABANINO la multa de MIL QUETZALES EXACTOS, a cada uno, la cual deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo...”.

II. APELACIÓN La incidentante apeló, manifestando que: i) en la presentación del incidente, se separó con claridad y precisión, lo concerniente a la simulación, maniobra y el genérico ardid u otra forma de engaño que establece la ley, existiendo una argumentación distinta para cada una de las tres exposiciones, debido a que son supuestos diferentes y sobre todo en función de la perspectiva de derechos individuales; ii) el auto apelado es arbitrario, pues no razonó nada con respecto aExpediente 3642-2017

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las confrontaciones realizadas, sin abordar aspectos torales sobre cada supuesto y derecho individual denunciado, razonando de forma simplista y netamente penal el precepto, cuando lo que se discute es si este gira en función de la seguridad jurídica y dejar claro el ámbito de libertad de los habitantes del territorio

y derecho individual denunciado, razonando de forma simplista y netamente penal el precepto, cuando lo que se discute es si este gira en función de la seguridad jurídica y dejar claro el ámbito de libertad de los habitantes del territorio guatemalteco; iii) a pesar que el Tri bunal señaló la falta de confrontación , sí intentó realizar un análisis de fondo del asunto planteado, que condujo a la denegatoria de la tacha, no obstante un tribunal penal, debe tutelar la libertad y la seguridad jurídica, argumentando en torno a la razonabilidad desde el punto de vista de los Derechos Humanos y por supuesto del Derecho Constitucional, situación que no ocurre en el presente caso; iv) el Tribunal apelado declaró sin lugar la defensa con argumentos puramente legales, al grado que ni en la cita de leyes fundamentó su criterio con base en alguna norma constitucional ; v) al declarar la improceden cia del incidente, en cuant o al término “simulación” se abre la puerta para que en sede penal pueda conocerse de ello, lesionando la seguridad jurídica que ampara las relaciones comerciales y civiles que derivan de un contrato; vi) en el auto de mérito no existe análisis constitucional que sostenga que el término maniobra r sea suficiente para prod ucir una sanción penal.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante, reiteró los argumentos expresados en l os escritos de interposición del incidente de inconstitucionalidad y de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso instado. B) La Superintendencia de Administración Tributaria expuso que: a) para su procedencia es necesario que

interposición del incidente de inconstitucionalidad y de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso instado. B) La Superintendencia de Administración Tributaria expuso que: a) para su procedencia es necesario que la solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma o normas que impugna y lasExpediente 3642-2017 Página 8 de 12

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constitucionales que estima violadas, pues la sola exposición de los hechos acaecidos en el proceso, son insuficientes para que el Tribunal realice el estudio comparativo de rigor y determin e sí la o las normas atacadas no deben ser aplicadas en el caso concreto, pues no existe el análisis comparativo correspondiente; b) la solicitud de inconstitucionalidad, no es la vía correcta para dirimir las denuncias penales promovidas por la autoridad tributaria, pretendiendo trasladar a la jurisdicción constitucional aspectos penales que deben dilucidarse en el ámbito correspondiente, situación que no constituye razonamiento jurídico alguno que fundamente la petición , pues existen vías jurídicas de revisión tanto en la vía ordinaria por medio de los recursos o la vía constitucional, por medio del amparo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) La Procuraduría General de la Nación, indicó que: i) no obstante los argumentos de la incidentante, hay que tomar en cuenta que el tipo penal en cuestión establece dentro de las conductas ilícitas “cualquier otra forma de engaño” , por lo

Procuraduría General de la Nación, indicó que: i) no obstante los argumentos de la incidentante, hay que tomar en cuenta que el tipo penal en cuestión establece dentro de las conductas ilícitas “cualquier otra forma de engaño” , por lo que está claro que no restringe las conductas que pudieren realizarse y encuadrarse en este tipo penal, situación que no contraviene el principio de legalidad en materia penal, contenido en los artículos 1 del Código Penal y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dejando claro y en forma expresa que toda actividad que lleve implícito un engaño a la recaudación de tributos, constituye el delito de defr audación tributaria; ii) el tipo penal contiene sanción privativa de libertad y pecuniaria, consistente en una multa equivalente al impuesto omitido, por lo que el hecho que una conducta ilícita sea sancionada con dos penas, aún siendo principales, no cons tituye violación al principio de non bis in ídem, hecho que es permitido por la legislación penal sustantiva, toda vez que se sanciona una sola vez e l acto ilícito, pero con dos penas distintas; iii) noExpediente 3642-2017 Página 9 de 12

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existe un análisis concreto y preciso específicament e en el ámbito penal en cuanto a argumentos propios que confronten las normas aludidas por lo que no se deban aplicar en su caso particular; iv) no se cumple con el requisito fundamental de indicar cuál es la colisión directa que causa la norma impugnada con la Carta Magna, situación que no ha quedado demostrada en la

se deban aplicar en su caso particular; iv) no se cumple con el requisito fundamental de indicar cuál es la colisión directa que causa la norma impugnada con la Carta Magna, situación que no ha quedado demostrada en la fundamentación jurídica del presente planteamiento; v) existe una inconformidad por parte del incidentante por el delito denunciado, además de no observarse los requisitos que son necesarios para la viabilidad del mecanismo de defensa, por lo que no es posible que se pueda conocer el fondo del planteamiento por carecer del pertinente razonamiento, de conformidad con lo regulado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Co nstitucionalidad. Solicitó que se confirme la sentencia conocida en grado. D) El Ministerio Público, por medio de la s Fiscalías de Asuntos Constitucionales , Amparos y Exhibición Personal y de Delitos Económicos, manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto de primer grado, debido a que: i) la incidentante plante ó argumentaciones sobre cuestiones fácticas, realizando la confrontación con las normas constitucionales de forma genérica, desnaturalizando la inconstitucionalidad; ii) lo que le corresp onde a la accionante no es solo señalar la norma o parte de esta que considera le causa vulneración, sino debe demostrar la posible aplicación o efecto ilegitimo que resulte, para que el juzgador pueda acogerla y declarar su no aplicabilidad en la solución de fondo del caso concreto, siendo este un requisito sine qua non , porque de omitirse el Tribunal carece de faculta d para suplirlo; iii) la inconstitucionalidad instada no es procedente en virtud de la falta de razonamientos jurídicos sobre como la norma

del caso concreto, siendo este un requisito sine qua non , porque de omitirse el Tribunal carece de faculta d para suplirlo; iii) la inconstitucionalidad instada no es procedente en virtud de la falta de razonamientos jurídicos sobre como la norma cuestionada deviene inconstitucional. Pidió que se confirme el fallo de primerExpediente 3642-2017 Página 10 de 12

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grado. CONSIDERANDO -IEl planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, no puede conocerse en el fondo cuando el solicitante no expone en forma abstracta los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre el precepto normativo objetado y las señaladas como vulneradas de la Constitución Política de la República de Guatemala. No constituye confrontación la exposición de cuestiones fácticas, pues esta s deben dilucidarse por medios distintos al estricto control de constitucionalidad de las leyes. -IILa entidad Waelti -Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, promovió, en incidente, inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el primer párrafo del artículo 358 “A”, del Código Penal e indicando la vulneración de los artículos 2º, 5º y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El Tribunal de primer grado, constituido en Tribunal Constitucional, declaró sin lugar el incidente promovido, para lo cual consideró que el solicitante, no realizó ninguna confrontación de la norma ordinaria cuestionada con la

Guatemala. El Tribunal de primer grado, constituido en Tribunal Constitucional, declaró sin lugar el incidente promovido, para lo cual consideró que el solicitante, no realizó ninguna confrontación de la norma ordinaria cuestionada con la Constitución Política de la República de Guatemala, señalando que su pretensión es que a través de la vía constitucio nal se revisen su inconformidad por la denuncia penal promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria, lo cual no puede ser atendibl e. La decisión anterior fue apelada por la incidentante, por los motivos que quedaron plasmados en el segment o correspondiente.Expediente 3642-2017 Página 11 de 12

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-IIEsta Corte advierte del estudio de las actuaciones, que l a incidentante no realizó un argumento de parificación entre la norma impugnada y los artículos constitucionales que señaló como infringidos, haciendo descansar su tesis fundante en cuestiones fácticas relativas a la incorrecta aplicación al c aso concreto del primer párrafo del artículo 358 “A ” del Código Penal, basado en que la denuncia penal prematura realizada por la Administración Tributaria en su contra por los delitos de defraudación tributaria y caso especial de defraudación tributaria, no puede ser atribuible a esta, pues no se indujo a error al ente fiscalizador en la determinación y el pago de sus obligaciones tributaria s, al simular la adquisición de bienes, durante el periodo impositivo comprendido del uno al veintiocho de febrero de dos mil once, por lo que al criminalizarse la

fiscalizador en la determinación y el pago de sus obligaciones tributaria s, al simular la adquisición de bienes, durante el periodo impositivo comprendido del uno al veintiocho de febrero de dos mil once, por lo que al criminalizarse la simulación, viola la seguridad jurídica y la libertad individual, dejándola en estado de indefensión. Lo anterior constituye un aspecto fáctico que se estima puede ser denunciado por medio de los mecanismos legales idóneos -distintos a la inconstitucionalidadque permiten objetar el acto judicial de aplicación de la disposición relacionada. En ese sentido, si l a accionante estima que la norma impugnada no es aplicable a su caso concreto, por no haber cometido delito tributario alguno, no es la inconstitucionalidad la vía adecuada para denunciar tal inconformidad, ya que, de ser cierta, constituye una cuestión fáctica que debe dilucidarse por medios distintos del estricto control de constitucionalidad de la ley. Por tales razones el incidente debe ser declarado sin lugar y al haber resuelto en ese sentido el Tribunal Constitucional de primer grado, pro cede confirmar el auto apelado, con la modi ficación de que, en caso de inobservancia, el cobro de la multa impuesta a los abogados patrocinantes, se hará por la víaExpediente 3642-2017 Página 12 de 12

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legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados, 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la

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legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados, 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 38, 72 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constit ucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por WaeltiSchoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima -incidentantey, como consecuencia, confirma el auto venido en grado , con la m odificación de que, en caso de inobservancia, el cobro de la multa impuesta a los abogados patrocinantes, se hará por la vía legal correspondiente . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado.

JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

PRESIDENTE

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA NEFTALY ALDANA HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ MAGISTRADA MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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