Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3663-2011
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3663-2011
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 3663-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3663-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de agosto de dos mil doce.
En apelación y con sus antecedentes , se examina el auto de ocho de octubre de dos mil diez , dictado por el Juez Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Enrique Ríos Sosa y Sergio H ugo Cárdenas Sagastume contra el Decreto 35-2007 del Congreso de la República, por el cual se aprueba el Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala relativo al establecimiento de una Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala (CICIG). Los interponentes actuaron con el auxilio del abogado Briand Dónifan Palacios Herrera. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de l Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal un mil setenta y tres – dos mil nueve – seiscientos cincuenta y seis (1073 -2009-656) del Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del depart amento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: Decreto 35 -2007 del Congreso de la República, por el cual se aprueba el Acuerdo entre la Organización de las
Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: Decreto 35 -2007 del Congreso de la República, por el cual se aprueba el Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala relativo al establecimiento de una Com isión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala (CICIG). C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º, 12, 15, 175 y 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo e xpuesto por los solicitantes se resume: i) el decreto impugnado viola los artículos 2º, 12, 152, 153, 154, 175 y 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala , debido al proceso de su creación, por las siguiente s razones: a) siempre fue notoria la intervención de la comunidad internacional en el proceso de aprobación del decreto impugnado, habiendo sido tan manifiesta que funcionarios internacionales se apersonaron al país con el fin de presionar para que el Congreso de la República procediera a su aprobación; b) en flagrante infracción al principio de independencia de poderes, el Presidente y Vicepresidente de ese entonces, también llegaron a la sede del Organismo Legislativo, horas antes de que se celebrara la sesión en la que debía deliberarse sobre el decreto impugnado, a efecto de exigir que fuera aprobado; c) los partidos políticos el día de la sesión relacionada, pasaron lista de sus diputados y fiscalizaron los votos, tal fue el caso del ex diputado Julio L owenthal Foncea del Partido Patriota, quien a este respecto razonó su voto en contra de la
sus diputados y fiscalizaron los votos, tal fue el caso del ex diputado Julio L owenthal Foncea del Partido Patriota, quien a este respecto razonó su voto en contra de la aprobación de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala (CICIG) y, por ello, su partido lo sancionó con la expulsión; d) como consecuencia de lo anterior, es manifiesto que el consentimiento de los legisladores está viciado y por ello carece de validez, pues los parlamentarios se vieron coaccionados en ese proceso legislativo; de ahí que es clara la violación del procedimiento de formación y sanción d e la ley referida; e) no se observó el proceso previsto en el artículo 176 de la Constitución , que regula los actos jurídicos de aprobación de una ley y no era válido argumentar que el Congreso de la República tuviera facultades para declarar de urgencia n acional la aprobación de laExpediente 3663-2011 2
normativa impugnada, ya que no existía ninguna situación que fundamentara esa declaración; y ii) la ley impugnada viola el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala , porque el proceso penal en su contr a inició con denuncia efectuada por la abogada Eunice del Milagro Mendizábal Villagrán, quien señaló que sustrajo del proceso siete mil ciento dos – dos mil uno (7102 -2001) del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, los documentos necesarios para interponer esa denuncia en su contra y así iniciar una nueva causa penal, lo cual es ilegal, ya que de un proceso iniciado en el dos mil uno nace otro proceso en el año dos mil nueve, ad hiriéndose a éste la Comisión
de Guatemala, los documentos necesarios para interponer esa denuncia en su contra y así iniciar una nueva causa penal, lo cual es ilegal, ya que de un proceso iniciado en el dos mil uno nace otro proceso en el año dos mil nueve, ad hiriéndose a éste la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala –CICIG-, a sabiendas que con ello se vulnera el artículo 15 constitucional que regula la irretroactividad de la ley. E) Resolución de primer grado: el Juez Noveno de Primera Insta ncia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional , consideró: “ (…) Los interponentes de la presente inconstitucionalidad en síntesis tienen dos motivos para su planteamiento, el pr imero por cuanto al Decreto ya identificado en esta resolución a su criterio contiene defecto en el trámite de su aprobación por parte de la institución encargada para ello en este caso el Congreso de la República de Guatemala; sin embargo este Juzgado adv ierte que la previsión constitucional contenida en la Ley de Amparo y Exhibición Personal (sic) respecto de la interposición de inconstitucionalidad tiene como objetivo garantizar que la aplicación de un texto normativo, tal como sucede en el presente caso debe analizar se haga en el caso concreto sin transgredir norma constitucional alguna, ahora bien el trámite para llevar a cabo la aprobación de un Decreto, no corresponde ser analizado en este caso ya que el momento para interponer cualquier tipo de acci ón debió haber sido durante el proceso mismo de su aprobación, sanción y publicación y entrada en vigencia, en las formas y ante las instituciones que en su momento correspondía. El segundo
este caso ya que el momento para interponer cualquier tipo de acci ón debió haber sido durante el proceso mismo de su aprobación, sanción y publicación y entrada en vigencia, en las formas y ante las instituciones que en su momento correspondía. El segundo motivo se refiere a que se está aplicando esta normativa en forma retroactiva ya que los hechos que se investigan en esta causa ya habían acaecido al momento de la creación de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala (CICIG). Lo cual este argumento al igual que el anterior no contienen la correspondient e argumentación a través de la cual se expone cuál es el agravio que se le causa o como se ven transgredidos sus derechos constitucionales que permitan al suscrito analizar la posible inconstitucionalidad que se analiza por cuanto el convenio realizado por el Estado de Guatemala es el resultado con la Comisión Interamericana de una política de estado a través de la cual se busca combatir los altos índices de impunidad que se han caracterizado en los últimos años (…)” Declaró: I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado como excepción que interpusieron Enrique Ríos Sosa y Sergio Hugo Cárdenas Sagastume; II) Por el sentido del fallo, se condena en costas a los interponentes y se impone la multa de quinientos quetzales al abogado auxiliante Briand Dónifan Palacios Herrera ; III) Se condena a los interponentes Enrique Ríos Sosa y Sergio Hugo Cárdenas Sagastume al pago de las costas procesales (…)”
II. APELACIÓN A) Enrique Ríos Sosa y Sergio Hugo Cárdenas Sagastume , interponentes, apelaron.
Expresaron que el a quo violó el artículo 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y
(…)”
II. APELACIÓN A) Enrique Ríos Sosa y Sergio Hugo Cárdenas Sagastume , interponentes, apelaron.
Expresaron que el a quo violó el artículo 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, toda vez que el mismo establece que el proceso se suspenderá desde el momento en que el tribunal de primera instancia dicte el auto que resuelva loExpediente 3663-2011 3
relativo a la inconstitucionalidad, hasta que el mismo cause ejecutoria, lo cual no hizo, siendo una obligación constitucional decretarla . Asimismo, en cuanto al segundo motivo de inconstitucionalidad resuelto por la juzgadora, no contiene la correspondiente argumentación, pues ni siquiera se pronunció sobre la transgresión del principi o de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala . Manifestaron también que no comparten el criterio de la juzgadora en cuanto a que no corresponde ser analizado en el presente caso el proceso de aprobación del decreto impugnado, reiterando además los argumentos expuestos en el escrito de interposición. B) Luis Alberto Gómez Guillermo, apeló. Man ifestó que no está de acuerdo con el auto del juez de primer grado, por estimar que no cumple con los requerimientos legales en cuanto a razonar la decisión, tal como lo señala el artículo 124 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalida d. Al examinar el referido auto se aprecia que no expresa en forma concreta, clara y razonada las motivaciones que le indujeron a declarar la improcedencia de la inconstitucionalidad.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
no expresa en forma concreta, clara y razonada las motivaciones que le indujeron a declarar la improcedencia de la inconstitucionalidad.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los incidentantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de apelación.
Solicitaron que se revoque el auto apelado y que se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) La Procuraduría General de la Nación indicó que el planteamiento realizado por el interponente deviene impro cedente, en virtud que no se realizó confrontación precisa en las normas que se consideran inconstitucionales. Requirió que se confirme el auto apelado . C) La Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala –CICIG-, expresó que es requisito sine qu a non que la parte que acude en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto , individualice y confronte la ley ordinaria cuya aplicación impugna por inconstitucional. De la lectura del escrito de interposición respectivo, se advierte la inexis tencia de motivos y razonamientos jurídicos que permitan realizar el examen de fondo. Los argumentos en los que los interponentes fundamentan su pretensión son frívolos, ya que el Decreto 35-2007 del Congreso de la República, no lesiona derechos adquiridos , únicamente crea la Comisión. Pidió que se confirme el auto impugnado. D) Luis Alberto Gómez Guillermo reiteró los argumentos expuesto s en el escrito de apelación en cuanto a la falta de fundamentación en el auto recurrido. Solicitó que se revoque el fall o. E) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Especial para la Comisión Internacional
reiteró los argumentos expuesto s en el escrito de apelación en cuanto a la falta de fundamentación en el auto recurrido. Solicitó que se revoque el fall o. E) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Especial para la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala, expresó que en la denunciada inconstitucionalidad del procedimiento de aprobación del Decreto 35 -2007 del Congreso de la Repúbli ca y la supuesta vulneración de los artículos 2º, 12, 152, 153, 1 54, 175 y 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala , los solicitantes fueron omisos en indicar los motivos en que se fundamentaba, cuando lo correcto es que el razonamiento deba demostrar que el cuestionamiento tiene interrelación con la pretensión, esto es, con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo se espera. En cuanto a la vulneración del artículo 15 constitucional, manifestó que en ningún pasaje de la normativa impugnada se establece su aplicación retroactiva. En el presente caso, el solicitante se basa en que el decreto impugnado fue aprobado en el año dos mil siete, cuando el proceso incoado en su contra fue supuestamente iniciado en el año dos mil uno, argumento que constituye una cuestión fáctica, para lo cual queda expedita la vía de amparo. Pidió que se declare sin lugar la apelación. CONSIDERANDOExpediente 3663-2011 4
-IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las par tes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley.
Guatemala, las par tes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio pretendido en el pla nteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constit ución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Además, su planteamiento es impropio si lo que se pretende es el examen de su aplicación, porque para la impugnación de la decisión la ley provee otros medios. -IIEsta Corte advierte que el planteamiento de inconstitucionalidad en cuanto a la violación que supuestamente ocasiona el Decreto 35-2007 del Congreso de la República de los artículos 2º, 12, 152, 153, 154, 175 y 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala , deviene improcedente, pues los incidentantes se limitaron a describir sucesos aparentemente acaecidos al tiempo en que se creaba el referido decreto y a manifestar su inconformidad por haberse aprobado de urgencia nacional, lo que no constituye un razonamiento jurídico que muestre la posible aplicación y efecto ilegítimo de la disposición impugnada, ya que en ningún momento indican en forma clara y precisa cómo se alteró la sec uencia procesal de creación de la ley, ni c ómo colisiona la ley en
de la disposición impugnada, ya que en ningún momento indican en forma clara y precisa cómo se alteró la sec uencia procesal de creación de la ley, ni c ómo colisiona la ley en mención con los preceptos constitucionales señalados, aspecto que permite determinar que el planteamiento carece de los elementos para hacer el análisis de rigor . En consecuencia, al no efe ctuarse la confrontación jurídica necesaria para conocer el fondo del asunto, el planteamiento es inviable. En todo c aso, con respecto a que la normativa impugnada viola el artículo 176 constitucional, porque según el criterio de los solicitantes no existi ó situación que fundamentara esa declaración –de urgencia -, esta Corte considera que deviene improcedente la inconstitucionalidad instada, ya que lo que pretenden los interponentes es descalificar la apreciación política y social que en su momento tuvieron los diputados al Congreso de la República para declarar de urgencia nacional la aprobación del decreto impugnado, decisión que es pr opia de su potestad legislativa. Así, el artículo 176 de la Constitución de la República prevé como excepción al trámite ordinario de discusión y aprobación de una ley, aquellos casos que el Congreso declare de urgencia nacional con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que lo integran, sin que califique la Carta Magna qué asuntos deben ser considerados de urgencia nacional, pues esa apreciación es competencia exclusiva del Poder Legislativo. Al examinar los argumentos expuestos con respecto a que la ley impugnada viola el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque a juicio de los solicitantes el proceso penal en su contra se inició por denuncia efectuada por la
Al examinar los argumentos expuestos con respecto a que la ley impugnada viola el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque a juicio de los solicitantes el proceso penal en su contra se inició por denuncia efectuada por la abogada Eunice del Mil agro Mendizábal Villagrán, la que señaló que sustrajo del proceso siete mil ciento dos – dos mil uno (7102 -2001) del Juzgado Qu into de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, los documentos necesarios para iniciar una nueva causa penal , este Tribunal establece que ello constituye una cuestión fáctica que no corresponde co nocer en el presenteExpediente 3663-2011 5
planteamiento y que puede ser denunciado por mecanismos legales idóneos - distintos a la inconstitucionalidadpara objetar la aplicación de la disposición relacionada. Es decir, si los accionantes aseguran que, en su caso concreto , se está aplicando una norma en forma retroactiva, no es la inconstitucionalidad la vía adecuada para denunciarl o, ya que de ser cierta su aseveración, ello constituiría una cuestión de hecho que debe dilucidarse por medios diferentes del estricto control de constitucionalidad de la ley. En cuanto al alegato expuesto en apelación por los interponentes , concerniente a que el Tribunal de primer grado no suspendió el trámite del proceso principal, esta Corte ha manifestado en anteriores pronunciamientos (sentencias de dieciséis, veintidós y veintitrés de junio, todas de dos mil diez, dictadas en los expedientes dos mil doscientos treinta y tres – dos mil nueve, cuatro mil setecientos treinta y nueve – dos mil nueve y
veintitrés de junio, todas de dos mil diez, dictadas en los expedientes dos mil doscientos treinta y tres – dos mil nueve, cuatro mil setecientos treinta y nueve – dos mil nueve y mil ciento sesenta – dos mil diez) que la suspensión temporal del proceso a que alude el artículo 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad , solamente procede en el caso de que el tribunal de primer grado declare con lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Por lo considerado, el incidente planteado debe declararse sin lugar y h abiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, se confirma el auto apelado por las razones aquí expresadas, revocando la condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro y modificando la multa impuesta al abogado auxiliante, aumentándola como se indica en la parte resolutiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ; y 27, 24 Bis y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo co nsiderado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar los recursos de apelación interpuestos por: a. Enrique Ríos Sosa y Sergio Hugo Cárdenas Sagastume, interponentes y, b. Luis Alberto Gómez Guillermo y,
resuelve: I) Sin lugar los recursos de apelación interpuestos por: a. Enrique Ríos Sosa y Sergio Hugo Cárdenas Sagastume, interponentes y, b. Luis Alberto Gómez Guillermo y, como consecuencia, se confirma el auto apelado. II) Se revoca la condena en costas a los interponentes. III) La multa que se impone es de un mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado auxiliante Briand Dónifan Palacios Herrera, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de l a fecha en que quede firme el presente fallo y que en caso de incumplimiento será cobrada por la vía legal correspondiente . IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza del incidente.