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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3684-2014 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3684-2014 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Expediente 3684-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3684-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , Guatemala, uno de octubre de dos mil catorce. En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciocho de julio de dos mil catorce, dictado por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, promovido por Francisco Adán Portillo Portill o contra el artículo 18 del Decreto número 30 -2001 del Congreso de la República de Guatemala, por el que se reformó el numeral 3 del artículo 330 del Código Procesal Penal . El solicitante actuó con el auxilio de la abogada Elma María Chicas Sánchez . Es pon ente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente diecinueve mil cuatro – dos mil trece – cero cero cero dieciocho (19004-2013-00018) del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 18 del Decreto número 30 -2001 del Congreso de la Re pública de Guatemala, por el que se reformó el numeral 3 del artículo 330 del Código Procesal Penal . C) Norma s

número 30 -2001 del Congreso de la Re pública de Guatemala, por el que se reformó el numeral 3 del artículo 330 del Código Procesal Penal . C) Norma s constitucionales que se estima n violadas: artículos 2º, 4º, 12, 14 y 2 9 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedentes que motivan el incidente de inconstitucionalidad : se promovió en la causa penal seguida en su contra por el delito de Defraudación tributaria . E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante, se resume: la norma señalada de inconstitucional contraviene : a) lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política de la República deExpediente 3684-2014 2

Guatemala, pues omite señalar o indicar a que ordenamiento legal pertenecen los artículos 358 “A”, 358 “B”, 358 “C ” y 358 “D” y los delitos de Defraudación y contrabando aduaneros, lo que viola la seguridad y certeza jurídica consagrada como garantía constitucional, por lo que el juzgador no puede presuponer que pertenecen a un ordenamiento legal, pues ello contrariar ía el principio de legalidad contenido en el artículo 17 de la Carta Magna, ya que todo ordenamiento de conformidad con la seguridad jurídica debe describir con precisión y determinación que es todo aquello que está prohibido y que consecuencia conlleva la realización de la conducta no permitida (lex certa), requisito que también debe observarse en función del adecuado juzgamiento en las normas procesales penales. Refirió que

que es todo aquello que está prohibido y que consecuencia conlleva la realización de la conducta no permitida (lex certa), requisito que también debe observarse en función del adecuado juzgamiento en las normas procesales penales. Refirió que la norma aludida restringe el deber del órgano jurisdiccional de impartir justicia , pues lo limita en la audiencia intermedia a conocer y resolver únicamente una acusación o una clausura provisional, pero sin poder decretar el sobreseimiento aun teniendo los medios de investigación necesarios en los que se pueda demostrar que los hechos denunciados por la Superintendencia de Administración Tributaria no constituyen delito, o que no concurren las condiciones para la imposición de una pena o en todo caso que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba. Indicó que la n orma impugnada limita su garantía constitucional de que se imparta justicia sin restricción alguna, ya que fue denunciado por hechos que no constituyen delito susceptibles de ser conocidos en un proceso administrativo en el que se le confiera audiencia, ar gumentos que al invocarse ante el juez contralor no puede tomar en cuenta, pues la ley le priva de dictar el sobreseimiento a su favor, pese a que es evidente su procedencia y lo obliga a decretar la apertura a juicio de un proceso que no cumple los requis itos para ser sometido a juicio oral y público, debido a que no se presentan las condiciones para imponer una sanción; b) lo establecido en el artículo 4º constitucional, ya que se le restringe su derecho de igualdad en el proceso penal frente a otros sind icados que han sido ligados por delitos similares o de mayor riesgo, a los que se les permite utilizar las figuras legales contempladas en el

constitucional, ya que se le restringe su derecho de igualdad en el proceso penal frente a otros sind icados que han sido ligados por delitos similares o de mayor riesgo, a los que se les permite utilizar las figuras legales contempladas en el Código Procesal Penal, en beneficio de su defensa, pues por habérsele ligado porExpediente 3684-2014 3

la comisión de un delito contra e l régimen jurídico tributario no puede solicitar al órgano jurisdiccional que aplique la figura establecida en el numeral 3 del artículo 336 del citado cuerpo legal, ya que la norma impugnada prohíbe el otorgamiento del sobreseimiento para este tipo de ilí citos. Aludió que al integrar la norma cuestionada con todo el texto que contiene el artículo 330 del Código Procesal Penal, se advierte que no procederá el sobreseimiento en los delitos contra el orden jurídico tributario a que se refieren los artículos 3 58 “A”, 358 “B”, 358 “C” y 358 “D” y los delitos de Defraudación y contrabando aduaneros, por lo que se le veda su derecho a dar por finalizada su situación jurídica de una manera más expedita sin necesidad de agotar todas las fases del proceso penal, en s u caso particular se dictó auto de procesamiento en su contra por el delito de defraudación tributaria, por lo que le asisten sin excepción alguna todos los derechos y recursos que establece para el imputado el Código Procesal Penal, lo que implica que pue de hacer valer el numeral 3 del artículo 336 aludido para solicitar al juez contralor de la investigación que dicte a su favor el sobreseimiento del proceso penal, y como consecuencia, que este tenga la libertad legal sin

que implica que pue de hacer valer el numeral 3 del artículo 336 aludido para solicitar al juez contralor de la investigación que dicte a su favor el sobreseimiento del proceso penal, y como consecuencia, que este tenga la libertad legal sin prohibición expresa de aplicar el segundo párrafo del artículo 332 del Código Procesal Penal, para que evalúe si existe o no fundamento para someterlo a juicio oral y público, y en su caso que el juez pueda usar sin prohibición expresa los numerales 1 y 2 del artículo 328 del citado cuerpo legal, lo cual le permitiría en calidad de sindicado ejercer su derecho de defensa con igualdad de oportunidades que otras personas procesadas por otros delitos que protegen el mismo bien jurídico tutelado u otros de mayor impacto social ; c) lo preceptuado en el artículo 12 constitucional, pues vulnera su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso que le asiste n, al restringirle que se le pueda otorgar un sobreseimiento si así lo ameritan los medios de prueba aportados. Adujo que la norm a señalada de inconstitucional no permite que el juzgador observe l os preceptos relativos a la tramitación del juicio y restringe el derecho de las partes de obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más rápido posible a la situación de incerti dumbre que entraña el procedimiento judicial, lo que implicaExpediente 3684-2014 4

la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de justicia y de realizar todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos e n juicio. Indicó que la norma impugnada le limita su

la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de justicia y de realizar todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos e n juicio. Indicó que la norma impugnada le limita su derecho de accionar a diferencia de otros procesados por delitos similares o de mayor impacto social, para hacer valer el numeral 3 del artículo 336 del Código Procesal Penal, a efecto de pedir al juez c ontralor de la investigación que dicte a su favor el sobreseimiento del proceso penal, y como consecuencia, que este tenga la libertad legal sin prohibición expresa de aplicar el segundo párrafo del artículo 332 del Código Procesal Penal, para que evalúe si existe o no fundamento para someterlo a juicio oral y público, y en su caso que el juez pueda utilizar sin prohibición expresa los numerales 1 y 2 del artículo 328 del Código Procesal Penal, y de esa manera defenderse, pues la norma señalada de inconstit ucional limita que este por prohibición expresa pueda decretar el sobreseimiento por el delito que está procesado, lo que transgrede sus derechos de defensa y de acción, ya que no puede instar el sobreseimiento por la prohibición advertida contra la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del la Ley del Organismo Judicial, no puede alegarse inobservancia ; d) lo establecido en el artículo 14 constitucional, ya que vulnera su derecho de presunción de inocencia, al restringir que se le pueda otorg ar un sobreseimiento si así lo ameritan los medios de prueba. La norma impugnada transgrede el presupuesto aludido y no permite que se le pueda aplicar la figura del sobreseimiento, por lo que

al restringir que se le pueda otorg ar un sobreseimiento si así lo ameritan los medios de prueba. La norma impugnada transgrede el presupuesto aludido y no permite que se le pueda aplicar la figura del sobreseimiento, por lo que tácitamente se está indicando que es culpable de la comisión de un delito de defraudación tributaria lo que vulnera el derecho referido, debido a que se le condena a solventar su situación jurídica hasta la culminación del proceso penal. Adujo que su derecho de presunción de inocencia se restringe, pues al aplicar la norma cuestionada se presume tácitamente que existe fundamento serio para solicitar la apertura a juicio, lo que le veda la posibilidad de demostrar al juez que existen hechos que no reúnen las condiciones para la imposición de una pena por no concurrir todos los elementos del delito, como lo son la tipicidad, antijuri dicidad, culpabilidad y dolo , privándole del derecho a probar su inocencia en la faseExpediente 3684-2014 5

intermedia en la que se encuentra el proceso penal; y e) lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, que contiene el presupuesto de que las personas puedan acudir al órgano jurisdiccional a hacer valer los actos procesales en su defensa dentro de un proceso penal, ya que la norma cuestionada no permite que se le pueda aplicar la figura del sobreseimiento, debido a que el juez contralor no posee la facultad de otorgarlo, no obstante que como procesado posee todos los derechos que le confiere el Código Procesal Penal, por lo que sin limitación alguna debe de tener la posibilidad efectiva de ocurrir ante el ór gano jurisdiccional a pedir lo, la

facultad de otorgarlo, no obstante que como procesado posee todos los derechos que le confiere el Código Procesal Penal, por lo que sin limitación alguna debe de tener la posibilidad efectiva de ocurrir ante el ór gano jurisdiccional a pedir lo, la norma señalada de inconstitucional no le permite ejercer su derecho de accionar ante el juez para solicitar el sobreseimiento lo que lo priva de poder dar por concluido un proceso penal en la fase intermedia, al demostrar que los hechos por los que se le denuncia no constituyen delito ni reúnen las características para la imposición de una pena. Concluyó que la norma impugnada no le permite hacer valer el derecho establecido en el artículo 336 numeral 3 del Código Procesal Penal, que le faculta para realizar objeciones contra la acusación planteada por el Ministerio Público, instando incluso el sobreseimiento del proceso, lo que restringe su derecho de acción contenido en el artículo 29 constitucional, por lo que es evidente la inconstitucionalidad aducida. F) Resolución de primer grado: el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) en relación a la norma proc esal indicada atacada de inconstitucionalidad a la luz de las cláusulas constitucionales contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, advierte que el planteamiento de acción de inconstitucionalidad parcial de la ley en caso concreto , del artículo 18 del Decreto Número 30-2001 del Congreso de la República de Guatemala, mediante el cual se reforma el numeral tercero del artículo 330 del Código Procesal Penal, interpuesto

inconstitucionalidad parcial de la ley en caso concreto , del artículo 18 del Decreto Número 30-2001 del Congreso de la República de Guatemala, mediante el cual se reforma el numeral tercero del artículo 330 del Código Procesal Penal, interpuesto por Francisco Adán Portillo Portillo, contiene deficiencias técni cas que no pueden ser subsanadas de oficio por este Órgano Jurisdiccional, ya que si bien es cierto el accionante hace una citación del contenido de la norma adjetiva penal del Código Procesal Penal, aludida de inconstitucionalidad así como de los artículo s de laExpediente 3684-2014 6

Constitución Política de la República de Guatemala que considera posiblemente violados; se estima que al igual que en la primer acción de inconstitucionalidad planteada por el interponente en memorial de fecha veinte de febrero de este año, siempre en este mismo caso; no explica ni demuestra la confrontación constitucional con la norma procesal penal atacada en forma clara, precisa, concreta, concisa y jurídica, es decir, que no demuestra la existencia de esa transgresión jurídica que contiene la no rma adjetiva penal atacada de inconstitucionalidad con los artículos constitucionales supuestamente restringidos y al no evidenciarse la tesis que sustente esa confrontación lógica jurídica que es el pilar fundamental de la presente acción de inconstitucio nalidad parcial de ley en caso concreto, la misma deviene improcedente toda vez que dicho planteamiento no revela en forma analítica la colisión que percibe entre el precepto adjetivo penal cuestionado y los de jerarquía constitucional que se estima vulner ados; así mismo este Tribunal Constitucional al examinar profundamente la norma objetada

no revela en forma analítica la colisión que percibe entre el precepto adjetivo penal cuestionado y los de jerarquía constitucional que se estima vulner ados; así mismo este Tribunal Constitucional al examinar profundamente la norma objetada de inconstitucional del artículo 18 del Decreto Número 30 -2001 del Congreso de la República de Guatemala, mediante el cual se reforma el numeral tercero del artículo 330 del Código Procesal Penal, no puede de momento encontrar ninguna vulneración a los principios valores y garantías establecidas en la Constitución Política de la República de Guatemala y que le puedan provocar perjuicios al accionante y que este invoca d entro del presente caso, toda vez que dicha norma procesal aun no se encuentra aplicada al presente proceso penal; B) Por otra parte, la esencia de la norma procesal penal atacada de inconstitucionalidad, fundamentalmente, radica en su contenido en que el Estado de Guatemala le ha otorgado a la Administración Tributaria, la misión de perseguir todos los delitos que tengan que ver contra el orden Jurídico Tributario, y esto se ha desarrollado a través de las normas ordinarias sustantivas y adjetivas tal como la plasmada en el artículo 330 del Código Procesal Penal, y además es prudente mencionar que la misma fue creada acorde a la actualidad y al fortalecimiento del marco sancionatorio en los casos de defraudación y contrabando aduaneros, tipificados como del itos tributarios, con cuya conducta los infractores lesionan a toda laExpediente 3684-2014 7

sociedad, al impedir que el Estado de Guatemala, cumpla con sus obligaciones fundamentales que le impone la Constitución Política de la República de

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sociedad, al impedir que el Estado de Guatemala, cumpla con sus obligaciones fundamentales que le impone la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que deviene proced ente su aplicación en los casos que ha si lo ameriten, por lo que de momento es legal indicar que dicha norma adjetiva penal se encuentra ajustada a derecho y a la Constitución Política de la República de Guatemala; C) Cabe también resaltar con fundamento jurídico para declarar sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad parcial en caso concreto; el artículo veintisiete del Código Procesal Penal, en que según el expediente número mil quinientos cincuenta y cinco guión dos mil uno, sentencia de fech a veintitrés de enero de dos mil tres, en la cual se declaró inconstitucional la expresión a que se refiere los artículo trescientos cincuenta y ocho ‘A’, trescientos cincuenta y ocho ‘B’, trescientos cincuenta y ocho ‘C’ y trescientos cincuenta y ocho ‘D’ , por contener ausencia de seguridad y certeza jurídica al no indicar a que cuerpo normativo pertenecían dichos preceptos jurídicos; sin embargo es importante hacer mención de que la Honorable Corte Constitucional al declarar es a inconstitucionalidad relacionada, tuvo la cautela de dejar vigente el primer párrafo de dicha normativa adjetiva la cual literalmente preceptúa que: ‘En los delitos en cuya pena máxima no exceda de cinco años de prisión, en los delitos contra el orden jurídico tributario…’, es deci r, que al indicar que es contra el orden jurídico tributario, dejó a salvo la potestad del Estado para que persiga todos esos delitos

orden jurídico tributario…’, es deci r, que al indicar que es contra el orden jurídico tributario, dejó a salvo la potestad del Estado para que persiga todos esos delitos que afecten el orden jurídico tributario, en estos se enmarcan los contemplados en los artículos 358 ‘A’, 358 ‘B’, 358 ‘C’ y 358 ‘D’ del Código Penal, además se puede deducir de dicha sentencia que no se puede prescindir de la norma adjetiva penal citada como norma jurídica atacada de inconstitucionalidad parcial consistente en el numeral tercero segundo párrafo, del artículo 330 del Código Procesal Penal que en forma idéntica, ambos preceptos jurídicos instrumentales del derecho procesal penal, persiguen delitos contra el orden jurídico tributario, aunque se produzca el pago total de la obligación tributaria o intereses, cuan do el proceso se refiere a delitos de defraudación tributaria, casos especiales de defraudación tributaria, apropiación indebida de tributos y resistencia a la acción fiscalizadoraExpediente 3684-2014 8

de la administración tributaria, en consecuencia ante el análisis marcado e s procedente declarar sin lugar la Acción de Inconstitucionalidad Parcial de Ley en Caso Concreto , del artículo 18 del Decreto Número 30 -2001 del Congreso de la República de Guatemala, mediante el cual se reforma el numeral tercero del artículo 330 del Cód igo Procesal Penal (…) el juez constitucional en primer lugar considera que si bien es cierto el artículo 330 del Código Procesal Penal prohíbe la aplicación de la figura jurídica procesal del sobreseimiento a los sindicados en

artículo 330 del Cód igo Procesal Penal (…) el juez constitucional en primer lugar considera que si bien es cierto el artículo 330 del Código Procesal Penal prohíbe la aplicación de la figura jurídica procesal del sobreseimiento a los sindicados en los casos contra el régimen jurídico tributario del país; también lo es que la etapa intermedia del procedimiento penal tiene por objeto que el juez evalué si existe el fundamento serio para someter a juicio oral y público a una persona por la probabilidad de su participación en la c omisión de un hecho delictivo y para que el Ministerio Público, demuestre en juicio su hipótesis de acusación en contra de un sindicado; por lo que se considera que en el asunto de estudio, la audiencia de discusión del acto conclusivo quedó suspendida por la interposición de la acción de inconstitucionalidad por parte del sindicado; o sea que en este caso el juzgador aun cuando el órgano encargado de la persecución penal ya presentó el acto conclusivo de la acusación en contra del imputado, luego de habers e decretado la clausura provisional del procedimiento en la primera oportunidad, no ha conocido en audiencia oral y pública el pronunciamiento de las partes ha efecto de que si la acusación tiene el fundamento serio para someter a juicio al sindicado. Por lo que aun cuando la norma procesal refutada prohíbe la aplicación del sobreseimiento en casos contra el régimen tributario, el juzgador estima que en primer lugar al resolver la situación en particular deberá observar privilegiadamente el principio de que la Constitución Política de la República prevalece sobre cualquier ley ordinaria u otra afín, respetando así la jerarquía constitucional en la aplicación de

resolver la situación en particular deberá observar privilegiadamente el principio de que la Constitución Política de la República prevalece sobre cualquier ley ordinaria u otra afín, respetando así la jerarquía constitucional en la aplicación de las leyes; por lo que considera que en el presente caso en concreto no se ha confrontado la norma procesal ataca (sic) de inconstitucional con las disposiciones mencionadas de la propia Constitución Política de la República por algo muy evidente; no se ha resuelto en contra de los intereses del sindicado y este sigue siendo inocente por mandato procesa l y constitucional (…)”. Y resolvió: “(…) I)Expediente 3684-2014 9

Sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso, en contra del artículo 18 del Decreto número 30 -2001 del Congreso de la República de Guatemala, mediante el cual se reforma el numeral tercero del artículo 330 del Código Procesal Penal, interpuesto por Francisco Adán Portillo Portillo; (…) III) No hay especial condena en costas dentro del planteamiento de la presente acción de inconstitucionalidad; IV) Se impone a la Abogada auxiliante una multa de quinientos quetzales, los cuales deberá hacer efectivos en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del tercer día en que se encuentre firme este fallo, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente (…)”.

II. APELACIÓN Francisco Adán Portillo Portillo, incidentante, apeló , aduciendo que el Tribunal Constitucional de primer grado, al emitir el fallo recurrido no conoció cada uno de los aspectos que fueron objeto del planteamiento de inconstitucionalidad, no

Francisco Adán Portillo Portillo, incidentante, apeló , aduciendo que el Tribunal Constitucional de primer grado, al emitir el fallo recurrido no conoció cada uno de los aspectos que fueron objeto del planteamiento de inconstitucionalidad, no realizó un razonamiento jurídico para fundamentar su decisión lo que constituye un defecto absoluto de forma de conformidad con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, también efectuó una interpretación errónea de la naturaleza jurídic a de la acción planteada, sin tomar en cuenta que el fin de la inconstitucionalidad es precisamente la de inaplicar la norma impugnada al caso concreto. Adujo que el aludido tribunal consideró varios aspectos que no comparte y que ameritan su análisis, pue s en el escrito del planteamiento de inconstitucionalidad sí se realizó la confrontación jurídica entre la norma señalada inconstitucional con los artículos constitucionales, advirtiendo la colisión entre ellas, por lo que se cumplió con lo establecido en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 11 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad, otro aspecto a destacar es la confusión que priva al legislador, al indicar que la norma impugnada se encuentra aj ustada a derecho, pues ayuda a fortalecer el marco sancionatorio en los delitos de defraudación y contrabando aduaneros, ya que esta conducta impide que el Estado cumpla con las obligaciones que le impone la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que es pertinente resaltar que el hecho que no haya suficienteExpediente 3684-2014 10

las obligaciones que le impone la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que es pertinente resaltar que el hecho que no haya suficienteExpediente 3684-2014 10

recaudación para ello no permite que se emitan normas jurídicas que vayan en perjuicio de los derechos y garantías otorgados por la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que los juzgadores deben observar el principio de que esta prevalece sobre cualquier ley o tratado y no tomar en cuenta situaciones fácticas; además, el tribunal relacionado realizó la errónea interpretación en cuanto a que no existe perjuicio, pu es no se ha llevado a cabo la audiencia intermedia y no se ha aplicado la norma cuestionada, lo que no comparte, ya que la naturaleza jurídica del planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto es precisamente la inaplicación de la norma impugn ada, por lo que no se debe esperar a que se aplique para poder accionar contra ella, debido a que si ello sucede, ya no podría interponerse la inconstitucionalidad en caso concreto , el juzgador en el fallo recurrido reconoció que si la situación y las prue bas aportadas lo ameritan puede dictarse el sobreseimiento y pese a ello declaró sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad realizando razonamientos que no tienen fundamento legal y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la acción constitucional promovida.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró los argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación interpuesto. Solicitó que se declare con lugar el medio de impugnación

acción constitucional promovida.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró los argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación interpuesto. Solicitó que se declare con lugar el medio de impugnación planteado y, como consecue ncia, que se revoque la resolución recurrida, se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad promovido e inaplicable la norma impugnada. B) La Superintendencia de Administración Tributaria , arguyó que el incidentante no realizó la confrontación de la norma impugnada con las constitucionales, por lo que omitió el razonamiento jurídico pertinente que permitiera al tribunal advertir que debe inaplicarse la norma por contrariar los artículos constitucionales invocados, no obstante lo anterior se evid encia que el artículo señalado de inconstitucional de ninguna forma contradice o colisiona con lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la sanción que contempla se impondrá a quien resulte responsable de la comisión del delito tipificado en este dentro de un proceso penal en el que se hanExpediente 3684-2014

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observado el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, por lo que no es una sanción arbitraria ni antojadiza, ya que lo constituye el impuesto y la multa que el res ponsable omitió pagar al fisco, la pretensión del incidentante es retardar el proceso penal , pues el hecho de que se haya planteado acusación y solicitado la apertura a juicio en su contra no hace inconstitucional el artículo 330 del Código Procesal Penal, que contiene la sanción que corresponde a quien

retardar el proceso penal , pues el hecho de que se haya planteado acusación y solicitado la apertura a juicio en su contra no hace inconstitucional el artículo 330 del Código Procesal Penal, que contiene la sanción que corresponde a quien resulte responsable del delito tipificado en este . Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la decisión recurrida, se condene en costas al incident ante y se imponga multa al abogado patrocinante. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que comparte el criterio contenido en el auto recurrido , pues el incidentante cuestion a aspectos fácticos que pueden objetarse por medio de los recursos establecidos en la ley rectora del acto, incluso podría plantearse amparo, el asunto sujeto a análisis no es más que el resultado de la interpretación y aplicación de las instituciones procesales penales de competencia propia del juez contralor ante el que se dirime la situación jurídica del incidentante, por lo que es a este a quien compete analizar y resolver las pretensiones que le formulen las partes procesales. Adujo que la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar, pues el articulo impugnado no contraviene lo dispuesto en los artículos 2º y 4º constitucionales, ya que en este se creó una excepción a la norma que establece el sobreseimiento contenido en el artículo 328 del Código Procesal Penal, la que debe aplicarse a las personas que con su acción u omisión incurren en responsabilidad penal en los delitos de Defraudación y contrabando aduanero, todas las personas sin exclusión tienen la facultad de ejercitar libremente su derecho de defensa dentro

las personas que con su acción u omisión incurren en responsabilidad penal en los delitos de Defraudación y contrabando aduanero, todas las personas sin exclusión tienen la facultad de ejercitar libremente su derecho de defensa dentro del proceso seguido en su contra, ofrecer y aportar la prueba que estime pertinente, así como presentar alegatos y utilizar los medios de impugnación correspondientes contra cualquier resolución judicial que sea contraria a sus intereses

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