Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3693-2012 -CP
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3693-2012 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 3693-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3693-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de julio de dos mil trece.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinticinco de julio de dos mil doce , dictado por el Juez Segund o de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Mario Amancio Brol Samayoa contra los artículos 358 “A” y 358 “B” del Código Penal; 1 y 2, literal I) de la Ley Contra la Defraudación y Contrabando Aduaneros; y 2, literales b) y c) , de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos . El solicitante actuó con el auxilio de la abogada Claudia Verónica Ordóñez Padilla. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Alejandro Maldonado Aguirre , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente cero un mil setenta y ocho – dos mil cincodoce mil treinta y ocho ( 01078-2005-12038) del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos 358 “A” y 358 “B” del Código Penal; 1 y 2, literal I) de la Ley Contra la Defraudación y Contrabando
Guatemala. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos 358 “A” y 358 “B” del Código Penal; 1 y 2, literal I) de la Ley Contra la Defraudación y Contrabando Aduaneros; y 2, literales b) y c), de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos . C) Normas constitucionales que se estima n violadas: artículos 2º., 12, 17, 44, 154, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos . D) Antecedentes que motivan el incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: ante el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de departamento de Guatemala, fue promovido proceso penal contra el ahora accionante por los delitos de Defraudación tributaria, Caso especial de defraudación tribut aria, Defraudación aduanera, Caso especial de defraudación aduanera, Lavado de dinero u otros activos y Alzamiento de bienes, por los que dicha judicatura dictó auto de procesamiento en su contra, aplicando los artículos que impugna n de inconstitucionales . E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante manifestó que los artículos impugnados violan la Constitución Política de la República de Guatemala, por los siguientes aspectos: i) artículos 358 “A” y 358 “B” del Código Penal, 1 y 2, literal i) de la Ley Contra la Defraudación y Contrabando Aduanero: a) en relación a estas
siguientes aspectos: i) artículos 358 “A” y 358 “B” del Código Penal, 1 y 2, literal i) de la Ley Contra la Defraudación y Contrabando Aduanero: a) en relación a estas normas, el solicitante manifiesta que violan los artículos 2º., 12, 17, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que al ligarlo a proceso no se tomó en consideración que, conforme a la teoría general del delito, no pueden aplicarse dos tipos penales a un mismo hecho cuando estos son excluyentes entre sí, lo que viola el principio de legalidad regulado en el artículo 154 constitucional y 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, pues ello permitiría aplicar múltiples sanciones por un mismo hecho delictivo. Esto provoca que las normas en que se encuadraron los tipos penales adolecen de inconstitucio nalidad; también violan el derecho de defensa y debido proceso, contenidos en el artículo 12 constitucional, así como el principio de supremacía constitucional, regulados en los artículos 44, 175 y 204 del Texto Fundamental, por lo que, al no haberse determinado en el auto de procesamiento los límites legales y fácticos de laExpediente 3693-2012 2
sindicación delictiva dentro del proceso, con el fin de conocer concretamente las imputaciones que se le realizan y hacer uso de una defensa adecuada, la resolución atacada de inconsti tucionalidad se encuentra en confrontación con los principios y garantías denunciadas; b) en cuanto a la vulneración del artículo 2º . constitucional, agregó que en la emisión del auto de procesamiento se inobservó el principio de seguridad
atacada de inconsti tucionalidad se encuentra en confrontación con los principios y garantías denunciadas; b) en cuanto a la vulneración del artículo 2º . constitucional, agregó que en la emisión del auto de procesamiento se inobservó el principio de seguridad jurídica, porque no se tomó en cuenta la tipicidad de los hechos denunciados y el encuadramiento de la acción a diversos tipos penales, los que son excluyentes entre sí, por lo que no existe certeza del órgano jurisdiccional en cuanto a la aplicación normativa y, consecuentemente, viola el artículo constitucional citado; c) indicó que para establecer el cumplimiento de las obligaciones tributarias debe agotarse el procedimiento administrativo tributario y no la vía penal como se pretende. Agrega que la Administración tributaria consintió algunos de los hechos, pues no exigió el pago del adeudo tributario en su oportunidad y que fue para salvar la negligencia en la que incurrieron sus funcionarios que promovió la denuncia penal, violando con ello el artículo 17 constituciona l. Asegura que lo que se denota es un incumplimiento en el pago de un adeudo tributario, por lo que al emitirse el auto de procesamiento sin tomar en cuenta los hechos investigados por el Ministerio Público, se contravino los artículos constitucionales, an teriormente citados; ii) artículo 2, literales b) y c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos: manifestó que esas disposiciones normativas violan los artículos 2º., 12, 17 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que los delitos tipificados en las normas que se impugnan, dependen directamente de la intimación que le realizó el órgano
Constitución Política de la República de Guatemala, ya que los delitos tipificados en las normas que se impugnan, dependen directamente de la intimación que le realizó el órgano jurisdiccional; además, debe tomarse en consideración que el Ministerio Público parcializó los hechos al momento de realizar la sindicación de este delito, porque no tomó en cuenta los pagos que obligatoriamente se tenían que realizar a los proveedores de la entidad que representa, lo que justifica el traslado de fondos de dinero a diferentes entidades en el extranjero, por lo que la norma impugnada adolece de inconstitucionalidad; iii) artículo 352 del Código Penal: el auto de procesamiento también se fundamentó en el artículo 352 del Código Penal, que prevé el tipo penal de alzamiento de bienes, sin tomar el juez contralor en consideración que de conformidad con el artículo 38 del citado cuerpo legal, la responsabilidad penal de las personas jurídicas le corresponde a los directores, gerentes, ejecutivos, representante, administradores y funcionares o empleados de ellas que hubieren interv enido en el hecho y sin cuya participació n no se hubiere realizado, porque los elementos fácticos aportados por el Ministerio Público no denotan su participación en las conductas que establece el tipo penal imputado y, por ello, la resolución que lo liga a proceso resulta ilegal, violando los artículos 2º., 12, 44, 154, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. F) Resolución de primer grado: el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… en principio la
Americana Sobre Derechos Humanos. F) Resolución de primer grado: el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… en principio la inconstitucionalidad de leyes es una de las garantías constitucionales para evitar que a las personas se les vulneren sus derechos fundamentales. Al analizar las actuaciones, se infiere que según doctrina citada por la Corte de Constitucionalidad (…) el impuesto puede definirse como exacciones del Estado, que se perciben en un modo y una cantidad determinada unilateralmente por el poder público para satisfacer las necesidades colectivas, o el tributo exigido por el Estados a quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles que son ajenos a toda actividad estatal relativa al obligado. Por lo que se considera que al momento de ser ligado el interponenteExpediente 3693-2012 3
al proceso ordinario por delitos cuyos artículos están regulados en la ley específica de la materia, los cuales él mismo quiere confrontarlos con los artículos constitucionales 2, 12, 4, 154, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que en su momento procesal oportuno existió una imputación de hechos claros y precisos en donde al mismo le hicieron sa ber el motivo de su aprehensión y que daban sustento a la imputación y denuncia presentada en su contra, cabe destacar que una acción de inconstitucionalidad en caso concreto no sería la forma idónea para poder hacer ver al juzgador que en el momento de ab rir a juicio en su contra, resultara que los artículos en donde se regulan los delitos por los cuales fue
la forma idónea para poder hacer ver al juzgador que en el momento de ab rir a juicio en su contra, resultara que los artículos en donde se regulan los delitos por los cuales fue ligado a proceso const ituyeren ser inconstitucionales, y siendo que en ningún momento procesal se violó algún principio constitucional como el de defe nsa, debido proceso, legalidad de supremacía constitucional. Cabe también mencionar que en la confrontación que hace el interponente únicamente se concreta a hacer una relación de hechos y no una confrontación de la norma impugnada de inconstitucionalidad en caso concreto con el precepto constitucional que estima violado, y que pueda determinarse una transgresión a la norma y que se pueda ha cer creer que se ha violado la s upremacía constitucional. Por lo que la circunstancia que se siga un procedimiento en contra del accionante para dictar auto de procesamiento o abrir a juicio no vulnera en ninguna forma la libertad, ni violación alguna de los principios constitucionales, ni riñe con la Constitución por los motivos expuestos, debiendo declararse sin lugar e l incidente de inconstitucionalidad planteado y resolverse conforme a derecho…”. Y resolvió: “… I) Sin lugar el incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto interpuesto por Mario Amancio Brol Samayoa; II) Se condena en costas al interponente de la pr esente inconstitucionalidad; III) Se multa a la abogada del interponente, Claudia Verónica Ordóñez Padilla, por la cantidad de mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad…”.
II. APELACIÓN
quetzales, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad…”.
II. APELACIÓN Mario Amancio Brol Samayoa, incidentante, apeló, reiterando los alegatos expuestos en el escrito inicial del incidente de inconstitucionalidad y agregó que sí existe confrontación entre las normas impugnadas y las con stitucionales, que el Tribunal a quo debió realizar de las normas ordinarias y las constitucionales que se enunciaron infringidas que, al no hacerlo es necesario el análisis en esta instancia constitucional.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los argumentos expresados en el escrito inicial del incidente de inconstitucionalidad y el de apelación . Solicitó que se revoque el auto impugnado y, consecuentemente, se acoja su planteamiento de inconstitucionalidad formulado. B) La Procuraduría General de la Nación, quien participa como actora civil en el proceso penal dentro del cual se formuló el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, manifestó que las normas impugnadas ya fueron aplicadas al caso, por lo que resulta improcedente el incidente promovido. Por otro lado, las normas no violan los artículos constitucionales que indica el solicitante, pues la aplicación que realizó el juez contralor se encuentra ajustada a Derecho y conforme al artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; además, el incidentante no efectuó el análisis confrontativo necesario, por lo que resulta atinado el fallo recurrido. Solicitó que se confirme el auto apelado. C) La Superintendencia de Administración Tributaria,
análisis confrontativo necesario, por lo que resulta atinado el fallo recurrido. Solicitó que se confirme el auto apelado. C) La Superintendencia de Administración Tributaria, querellante adhesiva en el citado proceso penal , manifestó que existe inconformidad, por parte del solicitante con el auto de procesamiento , pero que ello noExpediente 3693-2012 4
hace viable el incidente promovido debido a que este no es el mecanismo idóneo para hacer valer su inconformidad, es decir, que sus argumentos cuestionan aspectos fácticos que hacen improsperable la presente garantía constitucional, por lo que comparte el auto apelado. Solicitó que se confirme la resolución impugnada. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Sección Contra Delitos Económicos y la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó que comparte el criterio sustentado en el auto apelado, porque la indebida aplicación o errónea aplicación de las normas penales no hacen viable el incidente planteado que, en todo caso, lo procedente era instar otra vía constitucional para el efecto. Además, el incidentante no formuló análisis en abstracto de las normas que impugna confrontándolas con las constitucionales, sino que realizó planteamiento invocando circunstancias fácticas, lo que hace improsperable el incidente de mérito. Concluyó que las normas impugnadas ya fueron aplicadas, por lo que procede confirmar el auto apelado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o
fueron aplicadas, por lo que procede confirmar el auto apelado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidaden forma individualizada - y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Además, el planteamiento de esta garantía constitucional resulta impropio si lo que se pretende es el examen de la aplicación de las normas, porque para la impugnación de la decisión de mérito la ley provee otros medios. -IIDel estudio de los alegat os vertidos por el solicitante tanto en primera instancia como en apelación, se establece que este denuncia inconstitucionalidad de los artículos 358 “A” y 358 “B” del Código Penal; 1 y 2, literal I) de la Ley Contra la Defraudación y Contrabando Aduaneros; y 2, literales b) y c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos que fundamentaron el auto de procesamiento dictado en su contra . De la lectura de los escritos de mérito, se advierte que el incidentante manifiesta, como argumento
Activos que fundamentaron el auto de procesamiento dictado en su contra . De la lectura de los escritos de mérito, se advierte que el incidentante manifiesta, como argumento toral, que la calificación de diversos delitos a un mismo hecho falta a la certeza jurídica y provoca las demás violaciones a las normas constitucionales que denuncia, por que los tipos penales aplicados son excluyentes entre sí. Además, expresamente señala al auto de procesamiento como la “resolución atacada de inconstitucional”. Esta Corte , en anteriores oportunidades en la s que se ha presentado los planteamientos de inconstitucionalidades de ley en caso concreto en cuestiones fácticas, ha declarado la improcedencia de tales planteamientos. En sentencia de veintidós de octubre de dos mil diez, en el expediente noventa y cinco – dos mil diez (95-2010) señaló en la parte conducente: “… al analizar el escrito constitutivo del planteamiento de la acción de ley en caso concr eto advierte que el incidentante no denuncia inconstitucionalidad del Derecho objetivo sino la aplicación de normas por el Tribunal de la causa, y pretende que se confronte dicha actividad, con las normas constitucionales que estima infringidas, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en laExpediente 3693-2012 5
que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta y, si así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la
determinar si aquéllas contradicen ésta y, si así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas, en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación (o proceder) de un órgano jurisdiccional …”; criterio adoptado, además, en sentencias de veintitrés de agosto de dos mil doce, expediente un mil cuatrocientos sesenta y dos – dos mil doce (1462 -2012) y cinco de julio de dos mil once, expediente un mil ochenta y nueve – dos mil once (1089-2011). Al hacer el análisis correspondiente, esta Corte considera que la argumentación que el solicitante efectúa la hace descansar en cuestiones fácticas referentes a la posible vulneración de derechos constitucionales que, aduce, ocurrieron en la emisión de un acto procesal. Extremo que no puede ser objetado de con trol de constitucionalidad, debido a que en este tipo de planteamientos lo que se enjuicia son normas y no hechos, de ahí que no se pueda conocer el fondo del asunto. Por tales razones, el incidente debe ser declarado sin lugar y , al haber resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, proced e confirmar el auto apelado, revocando la condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro, y con la modificación de precisar que, en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta a la abogada auxiliante, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 265, 268 y 272 inciso d) de l a Constitución Política de la
auxiliante, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 265, 268 y 272 inciso d) de l a Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130,131, 148, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Mario Amancio Brol Samayoa y, como consecuencia, confirma el auto venido en grado, con la modificación de precisar que, en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta a la abogada auxiliante, Claudia Verónica Ordóñez Padilla, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Revoca la condena en costas al resolver conforme a Derech o no se hace imposición en tal sentido. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado.