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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3721-2011 - Armas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3721-2011 - Armas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 3701-2011 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3721-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de junio de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de dieciséis de agosto de dos mil once, dictada por el Jue z Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Roberto Salvador Rodríguez Girón, por medio de su Mandatario Gen eral Judicial con Representación abogado Félix Antonio Castillo Escobar. El solicitante actuó con el auxilio del abogado que lo representa. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente cero un mil ciento sesenta y nueve – dos mil once – cero dos mil seiscientos noventa y nueve (01169 -2011-02699), del Juzgado Duodécimo de Paz Civil de Guatemala, departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: segunda parte del párrafo primero hasta el párrafo cuarto del artículo 61 del Decreto 15 -2009 del Congreso de la República, Ley de Armas y Municiones. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante y de

Municiones. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante y de las constancias procesales se resume: D.1.) De l os antecedentes: a) la Dirección General de Control de Armas y Municiones presentó solicitud en un Juzgado de Paz Penal de Guatemala, departamento de Guatemala, pretendiendo la imposición de una multa de un mil quetzales al notario Roberto Salvador Rodrígu ez Girón, con fundamento en el artículo que se cuestiona por haber presentado en forma extemporánea ante esa Dirección, el aviso de la autorización de contrato de compraventa de una arma de fuego, otorgada en escritura pública número veintitrés que autoriz ó el diez de diciembre de dos mil nueve ; y b) en virtud de duda de competencia formulada por el Juez, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, determinó que era competente para conocer de la solicitud un Juez de Paz del ramo Civil mediante el procedimie nto de los incidentes previsto en la Ley del Organismo Judicial, motivo por el que el expediente fue remitido al Juzgado Duodécimo de Paz Civil de Guatemala, departamento de Guatemala . D.2) Motivos jurídicos en que se fundamenta la inconstitucionalidad: a) el artículo 61 en los párrafos que se impugnan específicamente indica: “…Para que el Notario pueda autorizar el traspaso del dominio de una arma de fuego, deberá tener a la vista e identificar en el cuerpo de la escritura los documentos siguientes: a) Doc umento de identificación personal del comprador y del vendedor; b) Título de Propiedad del Arma

autorizar el traspaso del dominio de una arma de fuego, deberá tener a la vista e identificar en el cuerpo de la escritura los documentos siguientes: a) Doc umento de identificación personal del comprador y del vendedor; b) Título de Propiedad del Arma que se trate y tarjeta de registro de la misma, extendía por la DIGECAM. Cuando no fuere posible acreditar la propiedad del arma con el título respectivo, se pr ocederá de conformidad con el artículo 138 literal c) de la presente ley. El Notario deberá dar aviso a la DIGECAM dentro de los quince (15) días siguientes, al otorgamiento del contrato, indicando los nombres del vendedor y del comprador, los datos de identificación del arma, título de propiedad que tuvo a la vista. La omisión del aviso a la DIGECAM dará lugar a una multa al notario de un mil quetzales (Q.1,000.00) que impondrá un Juez a petición de la DIGECAM, salvo imposibilidad material de dar el aviso… ”; b) como se advierte de laExpediente 3701-2011 2

lectura de ambos párrafos, dicha norma no establece cuál es el juzgador competente para conocer y resolver sobre la petición de imposición de multa , como tampoco r egula el procedimiento a seguir en atención igualmente al derech o de defensa y al principio del debido proceso, sancionando la omisión de una obligación notarial que no puede exigirse, porque: i) los derechos y obligaciones de los notarios, para ser creadas, modificadas o suprimidas, requieren de reforma expresa al Cód igo de Notariado, normativa que establece tanto unos como las otras, para mantener la unidad de contexto; ii) el citado

porque: i) los derechos y obligaciones de los notarios, para ser creadas, modificadas o suprimidas, requieren de reforma expresa al Cód igo de Notariado, normativa que establece tanto unos como las otras, para mantener la unidad de contexto; ii) el citado Código declara derogada toda disposición que se oponga a esa normativa; y iii) por su naturaleza de ley especifica o especial, el Código de Notariado tiene primacía sobre normas generales que la contraríen como lo es el caso de la norma que se reprocha ; c) reitera que se sanciona la omisión en el cumplimiento de una obligación notarial, pero no un cumplimiento de esa obligación en forma extemporánea, que es lo que se juzga en el caso concreto que ha sido promovido , confrontándose con todo ello la norma constitucional indicada. E) Resolución de primer grado : el Tribunal Constitucional consideró: "...La inconstitucionalidad es un instrumento jurídico procesal que mantiene la supremacía sobre otra norma jurídica que riña con ella, y orienta la selección adecuada de la aplicación de la norma general y abstracta al caso concreto. Para establecer la procedencia de la inconstitucionalidad se requie re como presupuesto la exposición del solicitante, en forma precisa, y concreta del fundamento legal que lo sostiene, la pugna entre la norma que se impugna y la norma o normas constitucionales que se consideran violadas. Ahora bien de la sola exposición d e los hechos establecidos dentro del proceso en que se plantea la inconstitucionalidad resultan insuficientes para establecer los argumentos vertidos, ya que el interponente no es claro en indicar de qué forma existe

violadas. Ahora bien de la sola exposición d e los hechos establecidos dentro del proceso en que se plantea la inconstitucionalidad resultan insuficientes para establecer los argumentos vertidos, ya que el interponente no es claro en indicar de qué forma existe pugna entre el artículo 61 de la Ley de Armas y Municiones y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, asimismo el que juzga considera que no existe violación al artículo 12 constitucional en virtud de que el interponente ha ejercido su derecho de defensa dentro d el proceso respectivo ante el juez correspondiente, y si bien es cierto el artículo 61 de la Ley de Armas y Municiones no establece que juez es competente para conocer sobre la imposición de la multa que deberá requerirse por la DIGECAM; no se establece cuál deberá ser el procedimiento legal para tramitarse dicho requerimiento, también lo es que dada la duda de competencia, la Juez Sexto de Paz Penal del departamento de Guatemala, hizo la consulta respectiva a la Corte Suprema de Justicia a través de la Cám ara Penal, que a su vez resolvió con fecha trece de abril de dos mil once, que la imposición de la multa corresponde al Juzgado de Paz del orden Civil, en virtud de que la multa se origina por incumplimiento de una obligación notarial, actividad y omisión que no tiene carácter penal, ya que la compraventa del bien mueble se encuentra al margen de esa competencia, por cuanto el citado artículo 61 de la Ley de Armas y Municiones no establece que la omisión notarial constituya una falta que deba conocerse dent ro del proceso penal, sumado a lo anterior, en el Título VI denominado “Delitos, Faltas, Penas y Sanciones” de la Ley citada, tampoco

constituya una falta que deba conocerse dent ro del proceso penal, sumado a lo anterior, en el Título VI denominado “Delitos, Faltas, Penas y Sanciones” de la Ley citada, tampoco contempla que tal omisión constituya una falta, determinándose también que no se encuentra regulada como una falta dentro de las disposiciones contenidas en el Libro tercero denominado de “Las Faltas”, del Código Penal. Expediente de mérito el cual fue remitido posteriormente para que siguiera conociendo, al Juzgado Duodécimo de Paz del Ramo Civil del municipio y Departamento de Guatemala identificado con el número único cero un mil ciento sesenta y nueve guión dos mil once guión cero dos mil seiscientos noventa y nueve (01169-2011-02699). Y en cuanto al procedimiento legal para tramitarseExpediente 3701-2011 3

el requerimiento realizado por la DIG ECAM, el mismo se ha realizado conforme a lo estipulado en el artículo 135 de la Ley del Organismo Judicial donde se establece que toda cuestión que no tenga señalado por la ley procedimiento, deberá tramitarse como incidente, trámite en sí que le da audiencia a las partes por el plazo de dos días para que ejerzan su derecho de defensa, en ese orden de ideas se reitera nuevamente que no se ha transgredido el debido proceso establecido en el artículo 12 constitucional ya que el interponente en el proceso que se tramita, ha sido debidamente notificado, consecuencia de ello ha tenido la oportunidad de interponer los recursos a su alcance para interponerlos en su momento procesal para hacer valer sus derechos y ofrecer los medios probatorios necesarios para desvirtuar las pretensiones de la Dirección General de Control de Armas y Municiones. En tal virtud la inconstitucionalidad promovida resulta

interponerlos en su momento procesal para hacer valer sus derechos y ofrecer los medios probatorios necesarios para desvirtuar las pretensiones de la Dirección General de Control de Armas y Municiones. En tal virtud la inconstitucionalidad promovida resulta improcedente debiendo así declararse. En aplicación de lo establecido el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que estipula: SANCIONES: Cuando la inconstitucionalidad se declare SIN LUGAR, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mi l quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. Asimismo lo estipulado en el artículo 576 del Código Procesal Civil y Mercantil: COSTAS EN LOS INCIDENTES. En los incidentes, las costas se impondrán al vencido en ellos aunque no se soliciten, pudiendo el juez eximirlas cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho. La liquidación de estas costas se hará al finalizar el proceso. Si el favorecido con la condena en costas solicitare la liquidación antes de terminar el proceso se tramitará en cuerda separada. Por lo que este Tribunal por imperativo legal condena al abogado Félix Antonio Castillo Escobar Mandatario Judicial con Representación del postulante, al pago de la multa correspondiente, por ser el responsable de la juridicidad en su planteamiento, así como al postulante Roberto Salvador Rodríguez Girón al pago de las costas... ”. Y resolvió: “…I.- Sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto en forma parcial en contra del articulo 61, desde la segunda parte del párrafo

las costas... ”. Y resolvió: “…I.- Sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto en forma parcial en contra del articulo 61, desde la segunda parte del párrafo primero hasta el párrafo cuarto, de la L ey de Armas y Municiones, Decreto 15 -2009 del Congreso de la República, planteada por Roberto Salvador Rodríguez Girón, a través de su Mandatario General Judicial con Representación Félix Antonio Castillo Escobar. II .- Se condena a Roberto Salvador Rodríguez Girón al pago de las costas procesales causadas, por las razones consideradas. III: Impone al Abogado Félix Antonio Castillo Escobar , Mandatario General Judicial con Representación del señor Roberto Salvador Rodrí guez Girón, quien actuó bajo su propia dirección y procuración, la multa de mil quetzales suma que deberá hacer efectiva dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo en la Tesorería de la Honorable Corte de Constitucionalidad, la que en caso de i ncumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente… ”.

II. APELACIÓN El solicitante apeló . Al expresar agravios argumentó: a) planteó la inconstitucionalidad porque en l os párrafos cuestionados de l a norma no se expresa el juez competente y preestablecido para conocer de la solicitud de imposición de multa y tampoco se determina el procedimiento aplicable a esa gestión, lo que de por sí es suficiente para estimar procedente su pretensión; b) se indica en el auto apelado que la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Cámara Penal, determinó el juez competente para conocer al respecto de la solicitud de la imposición de la multa, pero se pasó por alto que la solicitud

de Justicia, por medio de la Cámara Penal, determinó el juez competente para conocer al respecto de la solicitud de la imposición de la multa, pero se pasó por alto que la solicitud no se hizo con posterioridad a lo resuelto por dicha Corte, sino con anterioridad, de ahí que disponer que se aplique en el caso concreto resultaría violatorio al debido procesoExpediente 3701-2011 4

porque se estaría aplicando en forma retroactiva un fallo que determina una competencia no establecida al inicio del procedimiento, agregando que no se le ha en tregado notificación ni copia de la citada resolución de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; c) se intenta aplicar el procedimiento de los incidentes regulado en el artículo 135 de la Ley del Organismo Judicial, que regula que toda cuestión accesor ia que sobrevenga y se tramite con ocasión de un proceso deberá tramitarse en esa vía, pero en este caso se trata del asunto principal y no accesorio, extremo que la ley no faculta; d) la finalidad de la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad es que se determine que no le es aplicable al caso concreto el artículo 61 impugnado, desde la segunda parte del párrafo primero hasta el párrafo cuarto, porque de verificarse tal aplicación se vulneraría el principio del debido proceso y el derecho a la tut ela judicial debida, ello porque a su criterio la norma se contrapone al artículo 12 de la Constitución Política de la República, en virtud que al momento de formularse la petición de imposición de multa por parte de la Dirección General de Control de Arma s y Municiones , se no existía previsto un Juez competente y preestablecido por la ley para conocer del asunto, lo que fue determinado

en virtud que al momento de formularse la petición de imposición de multa por parte de la Dirección General de Control de Arma s y Municiones , se no existía previsto un Juez competente y preestablecido por la ley para conocer del asunto, lo que fue determinado en una resolución judicial posterior, de ahí que no sea aceptable lo argumentado y sostenido en el auto recurrido.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque el auto impugnado y al emitir la resolución que en derecho corresponde se dec lare con lugar la inconstitucionalidad de mérito e inaplicable al caso concreto la norma atacada . B) El Director General de Control de Armas y Municiones expuso que: a) la resolución que se impugna fue dictada conforme a derecho, porque en ella el Tribunal razona claramente que se incumplió con una norma jurídica en relación al tema del control de armas y municiones; asimismo, dentro del proceso el interponente de la inconstitucionalidad no fue claro y preciso en indicar de qué forma existe pugna entre el a rtículo 61 de la Ley de Armas y Municiones y el artículo 12 de la Constitución Política de la República; de ahí que es el propio postulante quien no ha ejercido su derecho de defensa dentro del expediente; b) se planteó por el Juez que recibió la solicitud una duda de competencia que fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal y se ordenó que un Juzgado de Paz Civil conociera y resolviera en los casos concretos sobre la imposición de multas a notarios,

por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal y se ordenó que un Juzgado de Paz Civil conociera y resolviera en los casos concretos sobre la imposición de multas a notarios, por el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 61 de la Ley de Armas y Municiones y que por no haber procedimiento regulado en esa Ley , se aplicara la vía de los incidentes prevista en el artículo 135 de la Ley del Organismo Judicial; c) la obligación contenida en el indicado a rtículo 61 es clara al indicar que el notario debe dar aviso dentro de un plazo de quince días, después del otorgamiento en escritura pública del contrato de compraventa de un arma , de lo contrario dará lugar a la imposición de una multa, es decir, la misma aplica sea que no se dé el aviso o bien cuando éste se presente en forma extemporánea; d) contrario a lo argumentado por el peticionario, el artículo 110 del Código de Notariado no prohíbe taxativamente que por otra ley ordinaria se puedan establecer nuevas obligaciones a cargo de los profesionales , porque se logra interpretar que ese artículo está orientando a evitar modificaciones que en su momento se pueda realizar a través de Acuerdos Gubernativos o circulares administrativas, pero debe notarse que no regula que mediante otra ley no pueda establecerse otras obligaciones a los notarios; e) el derecho de defensa del notario que incumple la obligación relacionada no se vulnera por el contenido de la norma que se ataca, po rque se ha previsto en ella queExpediente 3701-2011 5

la solicitud de la imposición de multa se presenta ante un juez competente y a nte éste debe el denunciado hacer valer su derecho de defensa y, por todo ello, no existe ninguna

la solicitud de la imposición de multa se presenta ante un juez competente y a nte éste debe el denunciado hacer valer su derecho de defensa y, por todo ello, no existe ninguna violación constitucional en la norma impugnada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado. C) El Ministerio Público alegó que el interponente fue omiso en exponer los motivos jurídicos y fácticos que a su criterio fundamenta su planteamiento, por los que se permita examinar la razón por la cual de aplicarse a l caso concreto la norma impugnada se violaría la Constitución Política de la República. Agregó que debe tomarse en cuenta que el razonamiento o análisis jurídico opera como condición sine qua non, porque si se omite el tribunal carece de facultad para supli rlo. El razonamiento debe demostrar, por una parte, que el cuestionamiento tiene interrelación con la pretensión, esto es, con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo se espera; así como evidenciar cómo de la norma cuestionada puede depender la validez de la decisión, pues al aplicarla a la particular situación se infringiría la Constitución Política de la República. Solicitó que se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o ju risdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada

ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIAl hacer el análisis correspondiente del planteamiento formulado , esta Corte advierte que una parte de los fundamentos en que el peticionario pretende justificar la declaratoria de inconstitucionalidad se refieren a aspectos que según señala la norma no regula: primero, lo relativo al juez competente para conocer de la solicitud de imposición de multa a un notario que no haya dado el aviso dentro de los quince días siguientes a la fecha en que autorice la escritura pública que contenga contrato de compraventa de arma; y, luego, el procedimiento aplicable para conocer de tal solicitud. Tal argumento no puede ser estimado como suficiente para estimar la inconstitucionalidad denunciada por aparente violación al derecho de defensa y al principio del debido proceso , porque –como ha sostenido por el Tribunal a quo en el auto que se conoce en grado - en la norma se ha previsto expresamente que sea un juez el que imponga la sanción de mérito y la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, al pronunciarse sobre la duda de compet encia formulada por el Juez de Paz del orden penal ante el que originalmente fue presentada la solicitud por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, determinó acertadamente que correspondía conocer de ello a un juez de paz del ramo civil mediante el procedimiento de los incidentes previsto en la Ley del Organismo Judicial, habida cuenta que se la sanción ha sido prevista ante el incumplimiento de una obligación

acertadamente que correspondía conocer de ello a un juez de paz del ramo civil mediante el procedimiento de los incidentes previsto en la Ley del Organismo Judicial, habida cuenta que se la sanción ha sido prevista ante el incumplimiento de una obligación asignada a los notarios cuando autoricen instrumentos públicos que documenten la compraventa de un arma. Al respecto, debe acotarse que por mandato constitucional la función jurisdiccional la ejerce con exclusividad la Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales establecidos por la ley, a los que corresponde la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado (artículo 203 constitucional) y, asimismo, que es función de la Corte Suprema de Justicia o de la Cámara respectiva, entre otras, “Velar porque la justiciaExpediente 3701-2011 6

sea pronta y cumplidamente administrada y dictar providencia pa ra remover los obstáculos que se opongan ” (inciso d) del artículo 79 de la Ley del Organismo Judicial). En reiteradas ocasiones esta Corte ha sostenido que para hacer efectivo el derecho de defensa, no representa óbice el que la ley de la materia de que se trate no disponga la obligación de la autoridad que conoce de asegurar la defensa y el derecho de audiencia de quien pueda resultar afectado en sus derechos, pues en tal caso se debe garantizar tal derecho mediante la integración de procedimiento –en este caso, el de los incidentessiempre que se ajuste al principio del debido proceso. En cuanto a los otros argumentos esgrimidos por el peticionario, por referirse a la aparente colisión de la norma cuestionada con lo regulado en el Código de Notariado, po r tratarse de dos normas de igual jerarquía no es dable proceder a la verificación de la

aparente colisión de la norma cuestionada con lo regulado en el Código de Notariado, po r tratarse de dos normas de igual jerarquía no es dable proceder a la verificación de la denuncia de inconstitucionalidad por tratarse en todo caso de un asunto de mera legalidad para lo cual no se encuentra prevista la garantía del control de constitucionalidad en caso concreto. De todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir entonces que contrario a la tesis que sustenta el interesado en el planteamiento no existe confrontación de la norma del artículo 61 de la Ley de Armas y Municiones en los pasaje s cuestionados con el artículo 12 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala . De ahí que la inconstitucionalidad en caso concreto deba ser estimada notoriamente improcedente y haberlo declarado así el Tribunal de primer grado, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el auto venido en grado, con la sola modificación en su parte resolutiva de revocar el numeral II por no ser procedente la condena en costas en virtud de no haber sujeto legitimado para su cobro y de precisar lo relativo al plazo dentro del cual el abogado auxiliante debe hacer efectivo el pago de la multa impuesta. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 56, 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Roberto Salvador Rodríguez Girón, por medio de su Mandatario General Judicial con Representación abogado Félix Antonio Castillo Escobar –incidentantey, como co nsecuencia, se confirma el auto impugnado, con la modificación en su parte resolutiva , primero, de revocar el numeral II y emitiendo el pronunciamiento que en derecho corresponde, se declara que no se condena en costas al incidentante y, luego, de precisar en el numeral III que la multa impuesta al abogado auxiliante debe pagarse dentro del plazo de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 3701-2011 7

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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