Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3784-2009
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3784-2009
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 3784-2009 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3784-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de junio de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de trece de febrero de dos mil nueve, dictado por el Juez de Primera I nstancia Civil y Económico Coactivo del Municipio de Mixco del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 133 bis, literal b), del Decreto 33 –98 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, promovido por Corporación Industrial de Calzado, Sociedad Anónima, por medio de la Presidente de su Consejo de Administración y Representante Legal, Aurora Ana María Romero Arribas. La postulante actuó con el auxilio del abogado José Carlos Acevedo Chavarría.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente del juicio oral de defensa de derecho de autor y derechos conexos ochocientos diecin ueve – dos mil siete (819 –2007) del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Municipio de Mixco del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 133 bis, literal b), del Decreto 33 –98 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos. C) Norma constitucional que se estima violada: se citó el artículo 41 de la Constitución Política de la República de
Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos. C) Norma constitucional que se estima violada: se citó el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que motivan el incidente de inconstitucional idad: del análisis de los antecedentes y de lo expuesto por la postulante se resume: i) ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Municipio de Mixco del departamento de Guatemala, Microsoft Corporation promovió juicio oral de defensa de derecho de autor y derechos conexos en su contra; ii) posteriormente, dicha entidad compareció a ampliar su demanda, solicitando que, como providencia de urgencia, se practicara reconocimiento judicial en el inmueble en el que la sociedad demandada posee sus instalaciones, ello con el propósito de establecer la existencia de equipo de cómputo en el mismo y, de resultar positivo tal extremo, si en el mismo se reproducen, almacenan y utilizan programas de computación de manera ilegal y sin autorización d e la parte actora, la que, en esa misma oportunidad, propuso a un perito experto a fin de que estuviera presente y auxiliara al juez durante aquélla diligencia. La demandante también pidió que en el mismo acto se ordenara la confiscación o comiso de los eq uipos de computación y otros medios en los que se encontrara material reproducido, almacenado o ejecutado ilegalmente, y que se nombrara al Organismo Judicial como depositario de los bienes confiscados; iii) el juez accedió a ese requerimiento y señaló día y hora para la celebración de la audiencia respectiva disponiendo que, en caso de encontrar equipo de cómputo que utilizara cualquier software que no poseyera la licencia correspondiente, el mismo debía
accedió a ese requerimiento y señaló día y hora para la celebración de la audiencia respectiva disponiendo que, en caso de encontrar equipo de cómputo que utilizara cualquier software que no poseyera la licencia correspondiente, el mismo debía confiscarse y trasladarse al almacén de depósitos del mencionado Organismo, al que debía nombrarse como depositario de dicho equipo; iv) durante la práctica del referido reconocimiento se estableció, tanto la existencia de equipo de cómputo, como el hecho de que en éste se había estado reproduciendo, utiliz ando y almacenando programas de computación de manera ilegal y sin autorización de la entidad demandante. En el acta respectiva, la Juez hizo constar que no procedería a realizar el decomiso solicitado hastaExpediente 3784-2009 2
que el perito experto presentara el informe que al respecto debía elaborar; v) por estimar que en la resolución mediante la cual ordenó el diligenciamiento de aquél medio probatorio el juez había fundamentado la decisión de ordenar la confiscación del relacionado equipo en el artículo 133 bis, literal b ), del Decreto 33 -98 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, y que dicha disposición infringía lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la denunciada planteó i ncidente de inconstitucionalidad en caso concreto contra el señalado precepto. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante aduce que la norma impugnada vulnera el artículo 41 constitucional, pues éste indica, en su parte conducente, que “se prohíbe la
base de la inconstitucionalidad: la solicitante aduce que la norma impugnada vulnera el artículo 41 constitucional, pues éste indica, en su parte conducente, que “se prohíbe la confiscación de bienes” , asegurando que, por ello, lo resuelto por el citado funcionario judicial es nulo por infracción a la ley, de manera que aquélla disposición no debió ser aplicada de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial, que establece: “los tribunales observarán siempre el principio de jerarquía normativa y de supremacía de la Constitución Política de la República sobre cualquier ley o tratado, salvo los tratados o convenciones sobr e derechos humanos, que prevalecen sobre el derecho interno (…) ”. Afirma que, de igual manera, los artículos 3 y 114 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad recogen los relacionados principios. F) Resolución de primer grado: el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Municipio de Mixco del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) de conformidad con el artículo ciento dieciséis de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cualquiera de las partes que participan en un proceso al dudar de la constitucionalidad de una ley que se presume será aplicada en la resolución final del conflicto, puede solicitar que se declare su inconstitucionalidad y, por ende, su inaplicación al caso concreto. El planteamiento de tal cuestión requiere que el solicitante señale tanto la ley o partes de la misma que estime violatorias, así como los preceptos de la Constitución que aduce infringidos, debe exponer la argumentación perti nente que
señale tanto la ley o partes de la misma que estime violatorias, así como los preceptos de la Constitución que aduce infringidos, debe exponer la argumentación perti nente que permita establecer que la norma impugnada se aplicará a su particular situación y el efecto ilegítimo que de dicha aplicación pueda derivarse, elementos que deben ser proporcionados al Tribunal Constitucional para que este examine el fondo de dic ha pretensión y establezca si en efecto la norma ordinaria confronta la de rango constitucional, así con base en lo anterior afirmarse que el razonamiento jurídico indicado opera como condición sine qua non –aquella sin la cual no se hará una cosa o se ten drá por no hecha – para la viabilidad de esta garantía constitucional. En el presente caso el interponente aduce que el comiso ordenado y efectuado dentro del proceso oral de defensa de derechos de autor arriba identificado, fue hecho y fundamentado en el a rtículo 133 bis liberal a (sic) de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos y afirma que éste contravino lo estipulado en la Constitución Política de la República de Guatemala, específicamente en su artículo 41, el cual reza literalmente: „Protección al derecho de propiedad. Por causa de actividad o delito político no puede limitarse el derecho de propiedad en forma alguna. Se prohíbe la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias. Las multas en ningún caso podrán exceder del valor del impuesto omitido‟. En el presente caso se advierte que la accionante se limitó a señalar que la norma impugnada violaba dicho artículo sin indicar razón alguna que justifique su impugnación, y es evidente que sus argumentaciones no constituyen la moti vación jurídica para la acción
En el presente caso se advierte que la accionante se limitó a señalar que la norma impugnada violaba dicho artículo sin indicar razón alguna que justifique su impugnación, y es evidente que sus argumentaciones no constituyen la moti vación jurídica para la acción entablada ya que no demuestra ni explica que la disposición jurídica impugnada trasgredióExpediente 3784-2009 3
lo dispuesto en el artículo cuarenta y uno de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo que se concluye que no existe confrontación entre la norma impugnada y la norma constitucional invocada. Por lo que la presente acción debe ser declarada sin lugar y así debe resolverse (…)”. Y resolvió: “(…) I) Sin lugar la acción (sic) de inconstitucionalidad de ley en caso concre to interpuesta por la entidad Corporación Industrial de Calzado, Sociedad Anónima, de nombre comercial COINCALSA, a través de su representante legal señora Aurora Ana María Romero Arribas , en contra de la literal b) del artículo 133 bis de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33–98 del Congreso de la República y sus reformas; II) Se condena en costas al interponente (…)”.
II. APELACIÓN La incidentista apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró la exposición argu mentativa que realizó en su escrito inicial, insistiendo en afirmar que el artículo 133 bis, literal b), de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos es contrario a la prohibición contenida en el artículo 41 de la Constitución Política de la República. Aseguró que lo resuelto por el Tribunal Constitucional
Derechos Conexos es contrario a la prohibición contenida en el artículo 41 de la Constitución Política de la República. Aseguró que lo resuelto por el Tribunal Constitucional de primer grado le causa agravio, pues declaró sin lugar el incidente planteado aduciendo que no explicó en qué radica la ilegitimidad denunciada, aún cuando sí expuso, de forma debidamente razonada, la confrontación de la norma impugnada con la fundamental que señaló como infringida, siendo tan obvia tal violación, que poco podía agregarse. Aseguró que la amenaza de la aplicación de una norma que es inconstitucional en el caso concreto resulta evidente, ya que la confiscación de bienes fue ordenada incluso en una resolución judicial. Afirmó que con la referida decisión se le condena y se le priva de su derecho de protección a la propiedad que le otorgan la Constitución y demás leyes, sin haber sido legalmente citada, oída y vencida en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido, lo que constituye una verdadera lesión a sus derechos e intereses, como el de gozar de un debido proceso, con jueces idóneos, conocedores de la ley, lo cual está garantizado en la Ley Suprema. Expresó que ese agravio es elemento esencial para la procedencia de la tutela constitucional, así como para la protección que su otorgamiento conlleva, sobre todo en este caso, en el que la actuación de la autoridad impu gnada de ninguna manera está ajustada a la ley y a las constancias procesales. Aseveró que, por el contrario, dicha autoridad ha tenido una actitud soberana, superior al estado de derecho y sus normas, motivo por el cual solicita la protección invocada. A gregó que aplicar una
contrario, dicha autoridad ha tenido una actitud soberana, superior al estado de derecho y sus normas, motivo por el cual solicita la protección invocada. A gregó que aplicar una norma reñida con la Constitución Política de la República, también implica una infracción al principio de universalidad de la ley, acerca del cual la Corte de Constitucionalidad ha manifestado que: “ la legislación es un universo conca tenado en el que las disposiciones deben interpretarse vinculativamente (…) el principio hermenéutico impone concebir el texto normativo como un todo armónico, en el cual la significación de cada una de sus partes debe determinarse en forma acorde con las restantes; con esa base el caso bajo examen debe resolverse interrelacionado (…)”. Solicitó que se revoque el auto impugnado y, como consecuencia, se dicte resolución declarando con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto plantea do, y se ordene la inmediata suspensión de la aplicación de la norma objetada, en la parte que permite al juez decretar “el comiso de productos ”. B) El Ministerio Público expresó que comparte la tesis sustentada por el Tribunal Constitucional de primera in stancia, pues estima que la solicitante se limitó a señalar que la norma impugnada vulnera el artículo 41 de laExpediente 3784-2009 4
Constitución Política de la República, expresando que en su parte conducente dicha disposición indica: “se prohíbe la confiscación de bienes ”, sin indicar razón jurídica alguna que justifique su impugnación, ya que sus argumentos se refieren al contenido de una resolución judicial en la cual se ordenó un reconocimiento judicial y se decretó una
disposición indica: “se prohíbe la confiscación de bienes ”, sin indicar razón jurídica alguna que justifique su impugnación, ya que sus argumentos se refieren al contenido de una resolución judicial en la cual se ordenó un reconocimiento judicial y se decretó una providencia de urgencia, señalando que se hizo con fundamento en la norma cuestionada, la que no debió ser aplicada en atención a lo estipulado en los artículos 9 de la Ley del Organismo Judicial, 3 y 114 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Aseguró que así planteado, ese argumento no constituye la motivación jurídica que esta clase de acción requiere, pues con éste debe demostrar, por medio de una parificación de carácter normativo, que la disposición objetada en su contenido material transgrede la norma constitucional. De manera que al no existir la confrontación entre ambos preceptos, no puede realizarse el estudio comparativo respectivo, razón por la cual es procedente declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad y, habiéndolo hecho así el tribunal a quo, su resolución debe ser confirmada. Formuló su petición en ese sentido. CONSIDERANDO ---I--- La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el artículo 116 autoriza que, dentro del trámite de cualquier proceso, pueda plantearse como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley para el efecto de que, previo a la emisión de la resolución final, se pueda declarar su inaplicabilidad al caso concreto, siempre que la tesis propuesta conduzca a advertir que de aplicarse , se contrariaría la norma constitucional invocada. ---II---
que, previo a la emisión de la resolución final, se pueda declarar su inaplicabilidad al caso concreto, siempre que la tesis propuesta conduzca a advertir que de aplicarse , se contrariaría la norma constitucional invocada. ---II--- En el caso de estudio, Corporación Industrial de Calzado, Sociedad Anónima, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 133 bis, literal b), del Decreto 33 –98 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, dentro del juicio oral de defensa de derecho de autor y derechos conexos que la entidad Microsoft Corporation promovió en su contra, por considerar que dicha norma infri nge lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala. ---III--- Del estudio del escrito que contiene el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto presentado por la postulante, este T ribunal advierte que su solicitud de inaplicación del citado artículo a su asunto particular, la hace descansar en la sola afirmación de que lo dispuesto en el mismo es contrario al precepto constitucional que prohíbe la confiscación de bienes, contenido e n el artículo 41; es decir, no realizó una exposición argumentativa por medio de la cual demostrara cómo, al hacer un análisis confrontativo entre ambas normas, resultara manifiesta la invalidez de la legal frente a la constitucional, debido a su notoria disconformidad. Al presentar sus alegatos en el día de la vista en segunda instancia, la incidentista intentó justificar la deficiencia de su planteamiento aduciendo que ésta atiende a lo obvio de la incompatibilidad de la norma
el día de la vista en segunda instancia, la incidentista intentó justificar la deficiencia de su planteamiento aduciendo que ésta atiende a lo obvio de la incompatibilidad de la norma impugnada con la constitucio nal que denuncia infringida. En otros términos, aseguró que esa violación palmaria hacía innecesario ahondar en razonamientos. Esta Corte estima que la imposibilidad de esbozar razonamiento profundo que denote la violación denunciada no atiene al extremo aducido sino al hecho de que tanto, laExpediente 3784-2009 5
norma infra como la supra relacionadas, regulan cuestiones disímiles. Esta aseveración tiene su fundamento en las reflexiones que se asientan a continuación. Como se apuntó, si bien las disposiciones cuya supuesta cont radicción se denuncia hacen mención de la confiscación de bienes, una y otra lo aborda desde una perspectiva diferente, pues mientras que la de naturaleza legal la permite como medida precautoria dentro de un juicio particular (relativo al derecho de autor y otros análogos), la de mayor jerarquía la prohíbe como medida de protección del derecho de propiedad privada frente a una acción que, con manifiesto abuso de poder, pudiera ser tomada en perjuicio de tal prerrogativa fundamental; o sea, debe comprenders e la regulación desigual de dicho tópico atendiendo a la finalidad que tiene tal diferenciación legislativa. Aporta claridad a la explicación anterior examinar que, por su parte, la norma legal cuestionada establece: “Quien inicie o pretenda iniciar una a cción civil relativa a derecho de autor o derechos conexos, podrá pedir al juez competente que ordene medidas de garantía y providencias de urgencia de eficacia inmediata , con el objeto de
cuestionada establece: “Quien inicie o pretenda iniciar una a cción civil relativa a derecho de autor o derechos conexos, podrá pedir al juez competente que ordene medidas de garantía y providencias de urgencia de eficacia inmediata , con el objeto de proteger sus derechos, impedir o prevenir la comisión de una infrac ción, evitar sus consecuencias y obtener o conservar pruebas. Si el Juez lo considera necesario, en la misma resolución en la que decrete las medidas solicitadas podrá requerir al actor que previamente a su ejecución preste fianza u otra garantía razonable para proteger a la parte afectada por la medida y a la propia autoridad y a si mismo para impedir abusos. Dicha garantía no será irrazonable que disuada del uso de dicho procedimiento. El juez deberá ordenar las providencias que prudentemente tiendan a la protección del derecho del actor o peticionario, tales como: a) (…) b) El comiso de los productos infractores, incluyendo los envases, empaques, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad, equipos, maquinaria y otros materiales resultantes de la infracción o empleados para cometerla y de los medios que sirvieran para realizar la infracción; c) (…)”. En tanto que el artículo de la Ley Suprema señalado como infringido por la norma objetada, indica: “Artículo 41. Protección al derecho de propieda d. Por causa de actividad o delito político no puede limitarse el derecho de propiedad en forma alguna. Se prohíbe la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias . Las multas en ningún caso podrán exceder del valor del impuesto omitido ”. [El resaltado efectuado no aparece en el original de los textos citados].
prohíbe la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias . Las multas en ningún caso podrán exceder del valor del impuesto omitido ”. [El resaltado efectuado no aparece en el original de los textos citados]. La lectura de las anteriores transcripciones permite determinar que el artículo impugnado prevé la posibilidad de solicitar al juez de conocimiento la disposición de alguna medida o providencia que, como su propio texto señala, tenga por objeto proteger sus derechos, impedir o prevenir la comisión de una infracción, evitar sus consecuencias y obtener o conservar pruebas. Se trata entonces de una disposición que, como otras que integran el ordenamiento jurídico vigente, constituye una garantía jurisdiccional para hacer eficaces los resultados del juicio, pues tienden a asegurar los elementos formales del proceso (pruebas), los elementos materiales (bienes), y también a preservar de daño a los sujetos del interés sustancial, mediante su guarda y la satisfacción de sus necesidades urgentes. En todo caso, las medidas de este tipo que recaen sobre determinados bienes, consisten en una limitación para su propietario o detentador de la facult ad de disponer de los mismos. Así entendido, el comiso de bienes es permitido en la dilación de un proceso judicial, cuando tenga como propósito alguna de las prevenciones mencionadas anteriormente. Debe tenerse en cuenta que, según prescribe el artículo 3 9 del mismo texto, las personas pueden disponer libremente de sus bienes, salvo cuando la leyExpediente 3784-2009 6
imponga limitaciones. La disposición constitucional del artículo 41, a cambio, prohíbe la confiscación de bienes entendida ésta como una medida arbitraria de cará cter administrativo o tributario,
imponga limitaciones. La disposición constitucional del artículo 41, a cambio, prohíbe la confiscación de bienes entendida ésta como una medida arbitraria de cará cter administrativo o tributario, que simboliza el abuso de la autoridad, la que investida de su poder de exigibilidad de obediencia –ius imperium – , desposea de su propiedad a un particular, a quien se le imputa la comisión de un delito político; o sea, d e algún ilícito penal perpetrado contra el orden político del Estado, contra su administración, funcionamiento o que de alguna manera atenta contra las propias bases de su organización, tales como los delitos de rebelión, conspiración y proposición, sedici ón, delitos contra la seguridad del Estado, o cualquier otro cometido por móviles políticos. Es entonces la confiscación de bienes entendida como pena a imponer por ese tipo de delitos, la que veda la Constitución Política de la República en el citado prec epto. Atendiendo a tal finalidad es importante señalar que no puede oponerse esa norma para coartar a los jueces la posibilidad de preservar las resultas del proceso, en este caso, uno de naturaleza mercantil, en el que se persigue la protección de derechos de autor. Con el propósito de ilustrar tal acepción, se citan algunos de los razonamientos que efectuó este Tribunal, cuando conoció en alzada de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida contra el artículo 4º. del Decreto Ley 1 -85, Ley de Protección al Consumidor, (que establecía sanciones por delitos económicos) y 16 de su Reglamento (que graduaba la sanción pecuniaria). En esa oportunidad, el promovente de dicha acción
Consumidor, (que establecía sanciones por delitos económicos) y 16 de su Reglamento (que graduaba la sanción pecuniaria). En esa oportunidad, el promovente de dicha acción que ambas disposiciones vulneraban la norma constitucional del artí culo 41 –también señalado como infringido en este caso –. La Corte de Constitucionalidad consideró: “(…) Para analizar el planteamiento de inconstitucionalidad, previamente debe considerarse que la ley establece en el artículo 4º. Sanciones por „Delitos Eco nómicos‟ y la Constitución prohíbe las limitaciones por „actividad o delitos políticos‟. La inconstitucionalidad ha sido planteada no sobre una premisa sólida de confrontación de la Ley con la Constitución, sino por la apreciación del interponente de que las sanciones „tienden‟ a confiscar en la practica los bienes del sancionado. Objetivamente hablando, la ley como tal no puede „tender a…‟; el artículo 4º. de la ley prevé situaciones antijurídicas a las que se aplica una sanción con variables en cuanto a las veces que se delinque y la sanción aplicable. Es evidente que no habiendo una multa fija y discriminatoria no se atenta al derecho de propiedad así como las sanciones de cierre de negocio o cancelación de patente y la prisión, que legal y jurídicamente están previstas para el hecho de reincidencia, no atentan contra la libertad de industria y comercio y la libertad física de las personas, porque son las consecuencias de hechos antijurídicos previstos a los que corresponde la sanción, como consecuencia de causa y efecto (…) ”. [Sentencia dictada el diecisiete de septiembre de mil novecientos
de hechos antijurídicos previstos a los que corresponde la sanción, como consecuencia de causa y efecto (…) ”. [Sentencia dictada el diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, dentro del expediente doce – ochenta y seis (12-86)]. La cita efectuada anteriormente, aplicada mutatis mutandi al caso que ahora se analiza, pone de m anifiesto la divergencia de la materia que abordan la norma constitucional que se estima infringida, y la ordinaria que se señala como violatoria. La posibilidad de asumir medidas que tiendan a preservar la materia que se discute o de impedir que la conduc ta que se denuncia como delictiva continúe surtiendo sus efectos, difieren mucho de la prohibición que la Constitución impone al propio Estado de apropiarse de bienes como sanción a delitos políticos. En el caso de la norma impugnada, tal como se afirmó en aquél otro asunto, las sanciones que allí se contemplan solamente pueden entenderse como el resultado de la comisión de una infracción; es decir, unaExpediente 3784-2009 7
relación causa -efecto, en la que, perpetrada cierta acción u omisión calificada como infracción en la ley de la materia, le corresponde, como consecuencia, la imposición de una sanción igualmente regulada en la misma ley. De manera que puede afirmarse que en el caso de estudio, el precepto objetado no enumera un listado de sanciones (como en el ejemplo visto) , sino contempla la posibilidad de que el juez de conocimiento decrete medidas que tiendan a prevenir la comisión de una infracción contra los derechos de autor o conexos, y evitar sus consecuencias; o bien, obtener y conservar pruebas, todo con el
ejemplo visto) , sino contempla la posibilidad de que el juez de conocimiento decrete medidas que tiendan a prevenir la comisión de una infracción contra los derechos de autor o conexos, y evitar sus consecuencias; o bien, obtener y conservar pruebas, todo con el ánimo de asegurar las resultas del juicio, a solicitud de parte interesada. Un tema que, se insiste, dista mucho de la prohibición contenida en el tema que aborda la norma constitucional presuntamente vulnerada. Cabe asentar que el contenido de dicho precepto constitucional no puede oponerse para impedir a los jueces que implementen las medidas que evitarán que se causen consecuencias ulteriores. La precisión de esa diferencia hace notoria, como antes se apuntó, la improcedencia de la acción instada, evidenciando, a la vez, la razón por la cual la incidentista no formuló ninguna argumentación para fundamentar la denuncia de la supuesta ilegitimidad constitucional del artículo 133 bis, literal b), de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, y que la misma se h aya concretado a la sola afirmación relacionada, pues no había forma de contrastar dos normas que, como se dijo, abordan supuestos desiguales. Ahora bien, con relación a los demás argumentos expresados por el postulante al presentar sus alegatos el día de la vista concedida en alzada, esta Corte advierte que por medio de los mismos aquél formula un reproche al proceder del Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Municipio de Mixco del departamento de Guatemala, que conoce el juicio oral de defensa de derecho de autor y derechos conexos que Microsoft Corporation promovió en su contra; específicamente, en cuanto a la decisión de haber ordenado la relacionada medida precautoria, denuncia que no puede ser efectuada por
conoce el juicio oral de defensa de derecho de autor y derechos conexos que Microsoft Corporation promovió en su contra; específicamente, en cuanto a la decisión de haber ordenado la relacionada medida precautoria, denuncia que no puede ser efectuada por este medio, ya que no tien de a reforzar la calificación que se ha hecho de inconstitucionalidad de la norma objetada. En todo caso, existe la vía idónea también de carácter constitucional (con observancia de los respectivos presupuestos procesales), para cuestionar la supuesta conducta arbitraria de una autoridad, de la que el afectado resienta vulneración a sus derechos fundamentales. Los razonamientos anteriores permiten concluir a este Tribunal que la norma reprochada de inconstitucional no provoca la infracción denunciada, razón por la cual el incidente planteado debe ser declarado sin lugar. Habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal Constitucional de primer grado, resulta procedente confirmar el fallo impugnado. ---IV--- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 48 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. Por ese motivo corresponde a este Tribunal imponer la referida sanción, pero debe revocar la condena al pago de las costas impuesta por el a quo, por no haber sujeto legitimado para su cobro.
LEYES APLICABLES
referida sanción, pero debe