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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3810-2010 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3810-2010 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 3810-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3810-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de junio de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de treinta y uno de agosto de dos mil diez, dictado por el Tribuna l de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Álvaro Aceituno González contra el ar tículo 358 “A” del Código Penal. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Mario Adolfo Ordóñez Marroquín. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa cuarenta y ocho - dos mil siete (48-2007) del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 358 “A” del Código Penal en la frase que dice “ y multa equivalente al impuesto omitido”. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º, 4º, 5º, 12, 39, 41 y 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) ante el Tribunal de Sentencia Penal,

12, 39, 41 y 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) ante el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, el Ministerio Público formu ló acusación en su contra por el delito de Caso especial de defraudación tributaria; b) considera que el artículo 358 “A” del Código Penal viola los artículos 2º, 4º, 5º, 12, 39, 41 y 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las si guientes razones: i) en cuanto al artículo 2º constitucional, pone en riesgo su libertad, seguridad jurídica y la justicia, en la eventualidad de que se le imponga una multa confiscatoria, la cual al no poder pagarla se traducirá en prisión; ii) viola el artículo 4º constitucional, porque no consigna un mínimo y un máximo respecto de la pena de multa a imponer, lo que no sucede con el resto de normas del Código Penal en relación a la multa, por lo que el trato que da es desigual y discriminatorio, lo que le afecta en su caso, pues impide al tribunal sentenciador regular la pena entre un mínimo y un máximo y analizar su capacidad de pago; iii) contradice el artículo 5º constitucional, porque el tribunal de sentencia no está obligado a aplicar esa norma que ti ene vicios de inconstitucionalidad; iv) transgrede el artículo 12 constitucional, pues lesiona su derecho fundamental a un debido proceso; v) agravia el artículo 39 constitucional, ya que afectaría

inconstitucionalidad; iv) transgrede el artículo 12 constitucional, pues lesiona su derecho fundamental a un debido proceso; v) agravia el artículo 39 constitucional, ya que afectaría seriamente su economía al imponerle eventualmente una mult a confiscatoria; vi) viola el artículo 41 constitucional, porque la multa es confiscatoria, al poder dar lugar a la pérdida de bienes muebles o inmuebles a favor del Estado; y vii) transgrede el artículo 152 constitucional, porque no se ajusta a derecho y a la Constitución. E) Resolución de primer grado: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) 1. En primer lugar, debemos saber qué e s confiscar, y según el Diccionario de la Real Academia Española es privar a alguien de sus bienes y aplicarlos al fisco, y privar es despojar a uno una cosa que poseía. La confiscación como pena, segúnExpediente 3810-2010 2

el Nuevo Diccionario de Derecho Penal de librería Mal ej S.A. de C.V. consistía en que la autoridad podía confiscar (quitar) todos sus bienes al responsable de un delito. No debiéndose confundir con el decomiso (…) Por lo que nos queda bien claro que CONFISCAR es separar o bien apartar o bien quitar o bien pr ivar a alguna persona de los bienes que poseía y la CONFISCACIÓN es una pena dentro del derecho penal o criminal que consiste en lo mismo que confiscar pero únicamente se aplicaba al responsable de un delito y si comparamos estos conceptos con el contenido del artículo 358 A del Código Penal específicamente en el apartado impugnado de inconstitucional „multa equivalente al

que consiste en lo mismo que confiscar pero únicamente se aplicaba al responsable de un delito y si comparamos estos conceptos con el contenido del artículo 358 A del Código Penal específicamente en el apartado impugnado de inconstitucional „multa equivalente al impuesto omitido‟, vemos como en ningún punto de dicho apartado impugnado de inconstitucional se dice o hace ver por parte del legislado r que esa pena de multa sea confiscatoria, puesto que no se hace mención a que dicha pena de multa sirva para quitar, separar, apartar o privar de un bien al responsable de un delito que en este caso sería al responsable del delito de Defraudación tributar ia (…) 2. En segundo lugar, el artículo 41 constitucional regula la protección al derecho de propiedad y en su texto dicha norma claramente nos indica que „…Se prohíbe la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias. Las multas en ningún caso podrán exceder del valor del impuesto omitido‟. Por lo tanto aseguramos los jueces que la multa confiscatoria está abolida en Guatemala (…) 3. En tercer lugar (…) Además la promoción de la inconstitucionalidad debe hacerse en cumplimiento del artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que claramente regula que la petición de inconstitucionalidad expresará en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación (…) Debe expresarse los motivos ju rídicos estrictos en que descansa la inconstitucionalidad clara y contundente; de lo contrario, el Tribunal Constitucional, está facultado para omitir su análisis en el fallo. Sin embargo el incidentante hace un análisis

(…) Debe expresarse los motivos ju rídicos estrictos en que descansa la inconstitucionalidad clara y contundente; de lo contrario, el Tribunal Constitucional, está facultado para omitir su análisis en el fallo. Sin embargo el incidentante hace un análisis aislado de cada una de las normas c onstitucionales mencionadas como violentadas haciendo incluso mención a normas ordinarias y con ello infringe el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (…) En ausencia de dicha condición no se acoge el presente incide nte de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto (…)”. Y resolvió: “(…) I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, en contra del artículo 358 A del Código Penal, planteada por Álvaro Aceituno González, por lo considerado; II. En consecuencia, continúese con el trámite del presente proceso (…)”.

II. APELACIÓN El interponente Álvaro Aceituno González apeló, expresando los siguientes agravios: a) el argumento del tribunal no tiene sustento porque habría sido una verdadera ingenuidad que el legislador hubiese consignado en el texto del artículo 358 “A” del Código Penal que la multa equivalente al impuesto omitido fuese una multa confiscatoria; b) el hecho que la multa confiscatoria está abolida en Guatemala com o lo afirma el tribunal, no quiere decir que dejen de imponerse multas confiscatorias, pues el justiciable no invoca la justicia constitucional y por ello se cometen actos arbitrarios al imponer multas confiscatorias.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

que dejen de imponerse multas confiscatorias, pues el justiciable no invoca la justicia constitucional y por ello se cometen actos arbitrarios al imponer multas confiscatorias.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante no alegó. B) La Procuraduría General de la Nación manifestó que la norma reguladora de la defraudación tributaria no es inconstitucional, pues no viola el debido proceso como pretende hacerlo creer el interponente, más bien su conducta se adecua a ella. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) La Superintendencia de Administración Tributaria expresó que el incidentante si bienExpediente 3810-2010 3

estima que el artículo 358 “A” es inconstitucional al violar preceptos fundamentales, es de tener en cuenta que no hace ninguna confrontación clara, coherente y fundada, resultando evidente la omisión del razonamiento jurídico pertinente que permita al tribunal advertir la necesidad de inaplicar la norma impugnada. Además, no puede alegarse la inconstitucionalidad, al considerar la multa como confiscatoria, ya que el artículo 41 de la Carta Magna es claro en establecer que las multas no podrán exceder del valor del impuesto omitido; en ese sentido la sanción determinada en el artículo 358 “A” del Có digo Penal no excede del valor del impuesto omitido y la naturaleza del delito del cual la multa es sanción accesoria así lo justifica. Pidió que se confirme el auto apelado. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal afirmó que no se aprecia en la norma cuestionada

Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal afirmó que no se aprecia en la norma cuestionada aspecto alguno que genere contravención a los preceptos fundamentales que se denuncian violentados. Si bien el interponente señala que aquella norma se opone al principio de igualdad porque no consigna mínimo ni máximo, lo que no sucede con el resto de normas del Código Penal en relación a la multa, cabe señalar que sus argumentos se refieren a cuestiones subjetivas que a su criterio pudieran darse en su caso particular. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualq uier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en térmi nos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. -IIEn el caso concreto se advierte que el incidentante no cumplió con efectuar el análisis confrontativo entre la norma impugnada y las constitucionales que ha invocadocon excepción de la contenida en el artículo 4º -, presupuesto indispensable para facultar

-IIEn el caso concreto se advierte que el incidentante no cumplió con efectuar el análisis confrontativo entre la norma impugnada y las constitucionales que ha invocadocon excepción de la contenida en el artículo 4º -, presupuesto indispensable para facultar el conocimiento de este Tribunal sobre la denuncia de inconstitucionalidad formulada. Es decir, para posibilitar el examen del asunto, el interponente debió expresar un razonamiento adecuado que permitiera comprender por qué, a su juicio, el artículo 358 “A” del Código Penal en la frase que dice “ y multa equivalente al impuesto omitido ” contraviene cada uno de los artículos señalados: 2º, 5º, 12, 39, 41 y 152 de la Constitución. De ahí qu e, no contando el planteamiento con el razonamiento confrontativo necesario, el mismo debe declararse sin lugar. -IIIEn lo que concierne al artículo 4º constitucional, el solicitante denuncia que el precepto impugnado transgrede el derecho de igualdad, al no consignar un mínimo y un máximo respecto de la pena de multa a imponer, lo que no sucede con el resto de normas del Código Penal que también establecen multa, por lo que -afirmael trato que da esExpediente 3810-2010 4

desigual y discriminatorio, ya que impide al tribuna l sentenciador regular la pena entre un mínimo y un máximo y analizar su capacidad de pago. Esta Corte no advierte vicio de inconstitucionalidad en la norma impugnada, pues el legislador no ha hecho más que fijar la pena en atención a la especial naturalez a jurídica del delito tributario que sanciona, el cual es distinto de los demás ilícitos que la ley

el legislador no ha hecho más que fijar la pena en atención a la especial naturalez a jurídica del delito tributario que sanciona, el cual es distinto de los demás ilícitos que la ley penal regula. En ese orden, dentro del catálogo de penas relativas a los delitos contra el régimen tributario contenidos en el Código Penal, el legislador e stableció la multa equivalente al impuesto omitido o apropiado, en los tipos previstos en los artículos 358 “A” (Defraudación tributaria), 358B (Casos especiales de defraudación tributaria) y 358C (Apropiación indebida de tributos), ilícitos fiscales que evidentemente contienen supuestos de hecho diferentes de los demás que se definen en la ley penal y que no guardan un carácter tributario. Por lo dicho no puede alegarse desigualdad sancionatoria cuando el legislador penaliza conductas delictivas que son d istintas no solo en cuanto a sus elementos configuradores, sino en relación a su específica naturaleza jurídica, y en los que no está demás indicar, su distinto tratamiento punitivo responde a la política criminal que el Estado asume en un momento histórico dado. De ahí que en el presente caso, el accionante no señala un adecuado término de comparación que permita examinar el derecho que dice vulnerado, lo que conlleva necesariamente la improcedencia del planteamiento. Habiendo resuelto en este sentido el T ribunal de primer grado, se confirma el auto apelado, pero por las razones consideradas en este fallo, con la modificación de que no se condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro y que se impone multa al abogado patrocinante por ser el responsable de velar por la juridicidad del presente incidente.

condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro y que se impone multa al abogado patrocinante por ser el responsable de velar por la juridicidad del presente incidente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación que no se condena en costas y que se impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado Mario Adolfo Ordóñez Marroquín, que deberá pagar en la Tesorería de esta Cort e dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 3810-2010 5

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 3810-2010 5

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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