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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_382-2009 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_382-2009 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 382-2009 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE: 382-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil nueve.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de veintitrés de diciembre de dos mil ocho, dictado po r el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovido por José Esteban M ejía Muñoz contra el artículo 146 inciso 1º del Código Penal en la palabra “(…) mental (…)”. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Marco Vinicio Croker Meléndez.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente treinta y tres – dos mil ocho (332008) del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 146 inciso 1º en la palabra “(…) mental (…)” del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estima violadas: artículos 5º, 14, 17 y 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el sol icitante se resume: i) la palabra impugnada de inconstitucional en el caso concreto se contrapone al artículo 14

base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el sol icitante se resume: i) la palabra impugnada de inconstitucional en el caso concreto se contrapone al artículo 14 constitucional, ya que tiene como modalidad indispensable el causar daño, ya sea corporal o mental en el sujeto pasivo del delito, es decir, qu e la víctima debe como consecuencia del mismo llegar a padecer de enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable; por lo que debe precisarse sobre el concepto de lo que son las lesiones, contenido en el artículo 144 del mismo cuerpo legal qu e establece: “(…) comete delito de lesiones quien, sin intención de matar, causare a otro daño en el cuerpo o en la mente (…)”; por lo que en la palabra “causare”, tal como la define el Diccionario de la Real Academia Española, es la “Acción de causar”, en la que esencialmente se produce la violación a la presunción de inocencia contenida en el artículo 14 constitucional, pues previamente a que se dicte una sentencia condenatoria y que esté debidamente ejecutoriada, se está presumiendo la culpabilidad del p rocesado, lo cual produce una incertidumbre y genera desconfianza, ya que cualquier persona que esté sindicada de lesiones, sea cual fuere la modalidad de éstas, puede ser sindicado y procesado por el delito de lesiones gravísimas, pues cómo es posible det erminar las mismas en la mente, situación que resulta imposible para su defensa en juicio; ii) los límites descriptivos de la norma ordinaria son laxos, los que no permiten salvar su constitucionalidad ni siquiera acudiendo a otros artículos de la ley para tratar de concretar el contenido del tipo. La

norma ordinaria son laxos, los que no permiten salvar su constitucionalidad ni siquiera acudiendo a otros artículos de la ley para tratar de concretar el contenido del tipo. La excesiva vaguedad de la norma ordinaria, dejaría en este caso, a discreción del órgano jurisdiccional y no a la ley, la definición de las conductas punibles, con un resultado de incertidumbre e inseguridad. Es de señalar que una enfermedad mental no es posible preverla por el sujeto activo del delito y dada la intencionalidad del mismo, que es meramente doloso, el resultado dañino a la mente del sujeto pasivo es imposible de determinar, no existiendo la relació n de causalidad a la que se refiere el artículo 10 del Código Penal, ello hace en el presente caso que se vulnere el artículo 17 constitucional; iii) manifestó que no se refiere en forma individual a las violaciones a los artículos 5º y 35Expediente 382-2009 2

de la Constituci ón Política de la República de Guatemala, puesto que éstos guardan una intima relación con el argumento de fondo de la inconstitucionalidad. En la acusación formulada por el Ministerio Público, se puede establecer que los hechos por los que se le sigue penalmente se basan en opiniones y expresiones las cuales no son prohibidas, no siendo lícito ni constitucional que se le endilgue el delito de lesiones gravísimas por enfermedad mental por opiniones. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 146 inciso 1º en la palabra “(…) mental (…)”. E) Resolución de primer grado: El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido

inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 146 inciso 1º en la palabra “(…) mental (…)”. E) Resolución de primer grado: El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) el incidentante, en ningún momento explicó en sus argumentaciones, el porque la norma ordinaria de naturaleza penal, se contrapone a los artículos constitucionales 5, 14, 17 y 35, toda vez que se hace necesario e indispensable demostrar, que la norma ordinaria trasgredió la norma constitucional, ya que el objetivo de la inconstitucionalidad en caso concreto es la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la norma de carácter constitucional, para que se dec lare la inaplicabilidad de la norma objetada. Por lo que con todo lo ya analizado, somos del criterio en declarar sin lugar la acción planteada (…)”. Y resolvió: “(…) I) Sin lugar la Acción (sic) de Inconstitucionalidad en caso concreto planteado, por José Esteban Mejía Muñoz. II) Se suspende el procedimiento en el presente proceso, hasta que, lo resuelto en lo relativo a la inconstitucionalidad planteada cause ejecutoria (...)”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, la inaplicabilidad del artículo 146 inc iso 1º del

incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, la inaplicabilidad del artículo 146 inc iso 1º del código penal. B) Marco Vinicio Mejía Dávila, argumentó que el solicitante no realizó la confrontación necesaria para demostrar la contrariedad entre la norma ordinaria y la constitucional. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme el auto venido en grado y se condene en costas al solicitante y se imponga la multa correspondiente al abogado auxiliante. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Delitos Contra la Vida e Integridad de las Pe rsonas, manifestó compartir la tesis sustentada por el Tribunal Constitucional de primer grado y agregó que: i) respecto al principio de inocencia, consagrado en el artículo 14 constitucional, el interponente alega que se está presumiendo en su contra y so stiene que se le está procesando simultáneamente por dos delitos (lesiones y lesiones gravísimas), argumento que es incongruente, ya que se le está procesando solo por un delito el de lesiones gravísimas, el que responde a la normativa constitucional y ord inaria, no implicando sentencia anticipada de culpabilidad; ii) de la violación alegada al principio de legalidad, contenido en el artículo 17 de la Carta Magna, y a los derechos de acción y libre emisión del pensamiento, consagrados en los artículos 5 y 3 5 constitucionales, respectivamente. El incidentante señala que el artículo 146 inciso 1º del Código Penal, no es claro respecto a las lesiones gravísimas en el caso concreto, ya que para el sujeto activo es imposible

El incidentante señala que el artículo 146 inciso 1º del Código Penal, no es claro respecto a las lesiones gravísimas en el caso concreto, ya que para el sujeto activo es imposible prever el resultado como dañino a la mente del sujeto pasivo del delito. Además, sostiene que el emitir opiniones o manifestaciones sobre el hecho, no es un acto constitutivo de delito. Sin embargo, la norma penal, regula conductas humanas y que en nuestra ley sustantiva penal, tiene relacionada la conducta voluntaria; ya que el interponente ejecutóExpediente 382-2009 3

una acción, sin vicios en sus manifestaciones, siendo idónea para causar el resultado antijurídico producido, por lo que al emitir las opiniones en forma libre, conciente y voluntaria, provocó el daño o enfermedad en la mente del sujeto pasivo. La intención de conseguir el resultado producido no es relevante para el tipo penal de este caso, es decir, que no es condicionante para la existencia del delito el dolo especifico de querer causar la enfermedad mental. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó compartir la tesis sustentada por el Tribunal Constitucional de primer grado, ya que los argumentos expuestos por el solicitante no son suficientes para acreditar el vicio que se denuncia, ya que la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto no deviene únicamente por s u aplicación dentro de determinado proceso sino que es necesario demostrar ese vicio a través de argumentos jurídicos que reflejen que el contenido material de la norma

que la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto no deviene únicamente por s u aplicación dentro de determinado proceso sino que es necesario demostrar ese vicio a través de argumentos jurídicos que reflejen que el contenido material de la norma cuestionada o en razón de su creación resultan inconstitucionales frente a las normas fundamentales que se denuncian violadas ya sea por contravención, restricción o tergiversación de estas últimas, circunstancias que no se evidencian en este planteamiento. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, en consecuencia, se confirme el auto. CONSIDERANDO -IPara la procedencia del planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, es necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma o normas que impugna y las de la Constitución Política de la República de Guatemala que estima violadas; la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, resulta insuficiente para que el tribunal pueda hacer el es tudio comparativo de rigor y poder determinar si la o las normas atacadas deben o no ser aplicadas en el caso concreto. -IIEn el caso sometido a consideración de esta Corte, José Esteban Mejía Muñoz, acude a demandar la declaratoria de inconstitucionali dad del artículo 146 inciso 1º en la palabra “(…) mental (…)” del Código Penal, y su consecuente inaplicación al caso concreto, alegando que dicha norma es inconstitucional porque, a su juicio, vulnera los

palabra “(…) mental (…)” del Código Penal, y su consecuente inaplicación al caso concreto, alegando que dicha norma es inconstitucional porque, a su juicio, vulnera los artículos 5, 14, 17 y 35 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala, por los motivos siguientes: i) se contrapone al artículo 14 constitucional, ya que tiene como modalidad indispensable el causar daño, ya sea corporal o mental en el sujeto pasivo del delito, es decir, que la víctima debe co mo consecuencia del mismo llegar a padecer de enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable; por lo que debe precisarse sobre el concepto de lo que son las lesiones, contenido en el artículo 144 del mismo cuerpo legal que establece: “(…) comete delito de lesiones quien, sin intención de matar, causare a otro daño en el cuerpo o en la mente (…)”; por lo que en la palabra “causare”, tal como la define el Diccionario de la Real Academia Española, es la “Acción de causar”, en la que esencialment e se produce la violación a la presunción de inocencia contenida en el artículo 14 constitucional, pues previamente a que se dicte una sentencia condenatoria y que éste debidamente ejecutoriada, se está presumiendo la culpabilidad del procesado, lo cual produce una incertidumbre y genera desconfianza, ya que cualquier persona que éste sindicada de lesiones, sea cual fuere la modalidad de éstas, puede serExpediente 382-2009 4

sindicado y procesado por el delito de lesiones gravísimas, pues cómo es posible determinar las mismas e n la mente, situación que resulta imposible para su defensa en

sindicado y procesado por el delito de lesiones gravísimas, pues cómo es posible determinar las mismas e n la mente, situación que resulta imposible para su defensa en juicio; ii) los límites descriptivos de la norma ordinaria son laxos, los que no permiten salvar su constitucionalidad ni siquiera acudiendo a otros artículos de la ley para tratar de concretar el contenido del tipo. La excesiva vaguedad de la norma ordinaria, dejaría en este caso, a discreción del órgano jurisdiccional y no a la ley, la definición de las conductas punibles, con un resultado de incertidumbre e inseguridad. Es de señalar que una enfermedad mental no es posible preverla por el sujeto activo del delito y dada la intencionalidad del mismo, que es meramente doloso, el resultado dañino a la mente del sujeto pasivo es imposible de determinar, no existiendo la relación de causalidad a la que se refiere el artículo 10 del Código Penal, ello hace en el presente caso que se vulnere el artículo 17 constitucional; iii) manifestó que no se refiere en forma individual a las violaciones a los artículos 5 y 35 de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala, puesto que éstos guardan una intima relación con el argumento de fondo de la inconstitucionalidad. En la acusación formulada por el Ministerio Público, se puede establecer que los hechos por los que se le sigue penalmente se basan en o piniones y expresiones las cuales no son prohibidas, no siendo lícito ni constitucional que se le endilgue el delito de lesiones gravísimas por enfermedad mental por opiniones. -IIIDe lo referido, se hace necesario hacer un análisis previo respecto al cu mplimiento

expresiones las cuales no son prohibidas, no siendo lícito ni constitucional que se le endilgue el delito de lesiones gravísimas por enfermedad mental por opiniones. -IIIDe lo referido, se hace necesario hacer un análisis previo respecto al cu mplimiento por parte de la solicitante de expresar puntualmente si esta realizó la debida confrontación entre el texto constitucional y la norma que se ataca de inconstitucional, ello para verificar la procedencia o improcedencia de conocer el fondo del ca so concreto, es decir, si existe colisión entre la norma ordinaria y las disposiciones contenidas en la Carta Magna. En su libro “Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala ”, Luis Felipe Sáenz Juárez, sostiene que el solicitante de la in constitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución que se estima contravenida, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonam iento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación. En concordancia con lo an terior, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere, entre otros, un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; lo anterior, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique

eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; lo anterior, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que se señalen violados. Por lo que al hacer el análisis correspondiente, este Tribunal establec e que en el presente caso respecto a los puntos ii) y iii) consignados en el considerando que precede, el solicitante se limitó a hacer una descripción de situaciones fácticas y su desacuerdo respecto al encuadramiento del tipo de los hechos que se le endi lgan en el proceso penal de mérito; la inconformidad con esto último no constituye un razonamiento jurídico que justifique la posible aplicación y efecto ilegítimo de la disposición impugnada, pues enExpediente 382-2009 5

ningún momento indica en forma clara y precisa la forma en la que colisiona el precepto constitucional con la norma redargüida de inconstitucionalidad, hecho que permite determinar que el planteamiento carece de los elementos para hacer el análisis de rigor, ya que no efectúa la confrontación jurídica necesari a para conocer el fondo de dicha premisa. De tal cuenta, esta Corte únicamente se pronunciará respecto al argumento citado en el numeral i) que relacionado en el considerando que antecede. Al hacer la debida confrontación del texto constitucional, específi camente el artículo 14 señalado por el interponente, con el artículos 146 inciso 1º en la palabra “(…)

citado en el numeral i) que relacionado en el considerando que antecede. Al hacer la debida confrontación del texto constitucional, específi camente el artículo 14 señalado por el interponente, con el artículos 146 inciso 1º en la palabra “(…) mental (…)” del Código Penal, no se evidencia colisión entre las mismas, puesto que la norma constitucional refiere el derecho que posee toda persona que se le presuma inocente hasta que se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada, y no como lo aduce el solicitante, como argumento toral de su planteamiento, que se presuma su culpabilidad por la dificultad de determ inar una lesión en la mente del sujeto pasivo, puesto que es justamente la responsabilidad y la existencia de dichas lesiones las que se discutirán en el juicio y será hasta en ese momento que el órgano jurisdiccional correspondiente determinará si el inte rponente es inocente o culpable de las mismas, por lo que no se aprecia colisión entre el precepto constitucional con dicha premisa; además de que su sola inconformidad con el proceso no constituye razonamiento jurídico que justifique la posible aplicación y efecto ilegítimo de la disposición impugnada. Por las razones consideradas se concluye que no existe conflicto entre la norma impugnada y el texto constitucional para el caso concreto, motivo por el cual la inconstitucionalidad debe declararse sin lu gar, y siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar la parte resolutiva del auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación que se condena en costas al incidentante y

igual sentido, es procedente confirmar la parte resolutiva del auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación que se condena en costas al incidentante y se impone multa de un mil qu etzales (Q1,000.00) al abogado auxiliante, Marco Vinicio Croker Meléndez, por ser el responsable de la juridicidad en el planteamiento, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fal lo quede firme, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 56, 57, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130 , 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 8 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) SIN LUGAR el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación que se condena en costas al incidentante y se impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado auxiliante, Marco Vinicio Croker Melé ndez, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme, en caso de incumplimiento, se cobrará por la

que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTEExpediente 382-2009 6

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLÍN ORDÓÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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