Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3846-2022 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3846-2022 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Expediente 3846-2022 Página 1 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 3846-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.
En apelación y con su antecedente, se examina el auto de veintisiete de junio de dos mil veintidós, dictado por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional , en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Jorge Mario Valdez Hernández contra el artículo 242 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de La República. El solicitante actuó con el auxilio de la abogada Mariel Johana Paul Roche. Es ponente en el prese nte caso el Magistrado Vocal I V, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa penal identificada como C011862018-02867 que conoce el Juez de Paz Penal del Municipio de Mixco del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 242 del Código Penal que regula : “Negación de asistencia económica. Quien, estando obligado le galmente a prestar alimentos, en virtud de sentencia firme o de convenio que conste en documento público o auténtico, se negare a cumplir con tal obligación después de ser legalmente requerido, será sancionado con prisión de seis meses a dos años, salvo qu e
en virtud de sentencia firme o de convenio que conste en documento público o auténtico, se negare a cumplir con tal obligación después de ser legalmente requerido, será sancionado con prisión de seis meses a dos años, salvo qu e probare no tener posibilidades económicas para el cumplimiento de su obligación. El autor no quedará eximido de responsabilidad penal, por el hecho de que otra persona los hubiere prestado ”. C) Normas constitucionales que se denuncianExpediente 3846-2022 Página 2 de 21
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como violadas: artículos 2°, 12, 47 , 51 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante y de lo obrante en las actuaciones, se resume: a) el Juez de Paz Penal del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, conoce del proceso penal incoado contra Jorge Mario Valdez Hernández -incidentante-, por el delito de Negación de Asistencia Económica; b) por considerar que existe la posibilidad de que se aplique en su contra el tipo penal contenido en el artículo 242 del Código Penal, Jorge Mario Valdez Hernández promovió incidente de inconstitucionalidad en caso concreto contra tal norma, aduciendo conculcación a los artículos 2°, 12, 47, 51 y 211 Constitucionales. E) Texto del precepto legal que contiene el apartado normativo que se reprocha de inconstitucional: artículo 242 del Código Penal que regula : “Negación de asistencia económica. Quien, estando obligado
Constitucionales. E) Texto del precepto legal que contiene el apartado normativo que se reprocha de inconstitucional: artículo 242 del Código Penal que regula : “Negación de asistencia económica. Quien, estando obligado legalmente a prestar alimentos, en virtud de sentencia firme o de convenio que conste en documento público o auténtico, se negare a cumplir con tal obligac ión después de ser legalmente requerido, será sancionado con prisión de seis meses a dos años, salvo que probare no tener posibilidades económicas para el cumplimiento de su obligación. El autor no quedará eximido de responsabilidad penal, por el hecho de que otra persona los hubiere prestado ”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante expresó en su escrito inicial impugnación de los artículos 283 y 285 del Código Civil, sin embargo, el a quo otorgó el plazo de tres días al incidentante a efecto de que subsanara tal deficiencia, por lo que , aquí se desarrolla n únicamente los argumentos expuestos en el escrito de subsanación, en el cual señaló : F.i) la norma cuestionada viola el artículo 2° constitucional, ya que: a) establece queExpediente 3846-2022 Página 3 de 21
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quién esté obligado legalmente a prestar alimentos, sin hacer distinción entre los conyugues, pues, la norma estima que basta que exista la obligación para que sea exigible y que con la negativa de pago es procedente la persecución de un delito sin importar la existencia de un juicio de cobro previo; b) con relación al derecho
conyugues, pues, la norma estima que basta que exista la obligación para que sea exigible y que con la negativa de pago es procedente la persecución de un delito sin importar la existencia de un juicio de cobro previo; b) con relación al derecho de justicia: no es justa la norma que considera que se incurrió en negativa de pago, cuando en un proceso de cobro de pensiones alimenticias se estableció que no se puede cumplir con la obligación de pago, al no existir medios económicos para lograrlo, es decir que, la norma crimina liza la supuesta negativa de pago, con el solo hecho que no hayan bienes que respondan a la obligación de pago, pese a que tal circunstancia lo que evidencia es que no se tienen las posibilidades económicas; c) respecto al principio de igualdad : c.i) se criminaliza una acción involuntaria que deviene de un proceso anterior [cobro de pensiones alim enticias] por el que se acreditó no tener posibilidades económicas para el cumplimiento de pago sin advertirse que las obligaciones son entre cónyuges, quienes se deben ayudar mutuamente acorde al principio de igualdad ; c.ii) ha observado una serie de casos en que los cónyuges varones por no pagar pensiones alimenticias de los hijos o cónyuge son procesados, circunstancia que refleja la inobservancia del principio de igualdad entre los conyugues, la que manda que ambos son obligados a la prestación de alimentos y solo en el caso que ninguno de ellos cuente con los medios para confrontar la obligación, esta puede recaer en otros deudores [pues el matrimonio se fundamenta en el auxilio entre sí de conformidad con los artículos 283 y 285 del Código Civil]; d) respecto del principio de seguridad jurídica: d.i)
medios para confrontar la obligación, esta puede recaer en otros deudores [pues el matrimonio se fundamenta en el auxilio entre sí de conformidad con los artículos 283 y 285 del Código Civil]; d) respecto del principio de seguridad jurídica: d.i) debe considerarse que ambos conyugues son personas mayores de edad que gozan de todas sus capacidades mentales y toman sus propias decisiones, por lo que, criminalizar obligaciones de alimentos entre cónyuges violenta el principioExpediente 3846-2022 Página 4 de 21
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referido, pues empodera a un cónyuge sobre el otro y de esa manera el matrimonio es utilizado como una herramienta de coerción y su fin de ayuda mutua se tergiversa; d.ii) se vulnera el principio referido, pues los hechos que ya fueron conocidos por un tribunal de familia, en la sustanciación se estableció que el procesado no se contaba con patrimonio que le permitiera cumplir con la obligación de pago; e) la sanción de pena que ordena la prisión, provoca que se continúe de manera indefinida el incumplimiento de pago, aunado a ello, luego de una sentencia emitida en un proceso penal, al condenado se le impide tener acceso a un empleo estable, tal como ocurre con los antecede ntes penales, civiles, mercantiles y laborales; f) se violenta el desarrollo integral de la persona, puesto que se criminaliza una acción de insolvencia, que fue conocida en un proceso de cobro de pensiones alimenticias y el juzgador no pudo embargar bienes o encontrarse patrimonio con el cual se responda al requerimiento de pago, circunstancia que no
criminaliza una acción de insolvencia, que fue conocida en un proceso de cobro de pensiones alimenticias y el juzgador no pudo embargar bienes o encontrarse patrimonio con el cual se responda al requerimiento de pago, circunstancia que no promueve el desarrollo integral de la persona humana. F.ii) la norma cuestionada viola el artículo 12 Constitucional, ya que: a) cuando se reguló que la negativa de prestar alimentos e ra punible, se estimó que era en los casos en los que se contaba con patrimonio para pagar [ es decir que ante el Juez q ue realizó el cobro se evidenció que alzó bienes o que ocultó el patrimonio] y no se realizó el pago por la simple voluntad, empero , no debe ser aplicado en aquellos casos en que ha quedado probado que no se tiene posibilidades económicas; b) debe de analizarse la realidad nacional en la sociedad guatemalteca como lo es el constante desempleo, la pobreza que impera en el país y la falta de oportunidades para todos los guatemaltecos, ello porque en su caso, los jueces penales se ven limitados con la regulación legal; c) la norma objetada no prevé la existencia del juicio previo [proceso de cobros de pensiones alimenticias], el que de existir, le permitiría poderExpediente 3846-2022 Página 5 de 21
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establecer que, no se cuenta con b ienes para efectuar el pago requerido y al no estar regulado, se convierte en un medio de extorsión para el cumplimiento de la obligación; d) los tribunales de justicia, en el ilícito no deben considera r
establecer que, no se cuenta con b ienes para efectuar el pago requerido y al no estar regulado, se convierte en un medio de extorsión para el cumplimiento de la obligación; d) los tribunales de justicia, en el ilícito no deben considera r reincidencia, ya que la conducta no deviene de la voluntad del ser h umano, pues muchas veces es por falta de capacidad de pago. F.iii) la norma cuestionada viola el artículo 47 Constitucional: ya que: a) debe considerarse que dentro del matrimonio existe el deber de contribuir uno con el otro cónyugue, observándose limites que permitan el desarrollo humano de cada uno, pues no es una institución jurídica abusadora, por el contrario, su función principal es la colaboración entre sí, que permita familias sólidas; b) “…las frases contenidas en el Código Civil y que son objetadas de inconstitucionalidad, deben declararse inaplicables al caso concreto pues han dejado de considerar la igualdad entre cónyuges, lo cual también es un derecho constitucional, además ello es parte de la dignidad humana y debe considerarse para cada uno de los asuntos sometidos a jurisdicción…”; c) la norma acusada no promueve la organización de la familia sobre la base del matrimonio; d) la norma cuestionada transgrede los postulados de igualdad de derechos de los cónyuges, ya que el matrimonio es utilizado como un mecanismo extorsivo en contra del supuesto cónyuge con poder económico, además, se crea desigualdad en el trato entre los derechos que poseen, pues solo contra uno se puede exigir la pensión alimenticia y por lo tanto, se beneficia únicamente al otro; e) solo para la figura del matrimonio se criminaliza el acto de no pagar las pensiones alimenticias,
en el trato entre los derechos que poseen, pues solo contra uno se puede exigir la pensión alimenticia y por lo tanto, se beneficia únicamente al otro; e) solo para la figura del matrimonio se criminaliza el acto de no pagar las pensiones alimenticias, como consecuencia, en la realidad social es conveniente no contraer matrimonio, contraviniendo el mandato constitucional, pues las uniones libres no declaradas no tienen esas consecuencias . F.iv) la norma cuestionada viola el artículo 51
Constitucional: ya que: a) ”…el artículo 242 del Código Penal, no hace distingoExpediente 3846-2022
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(sic) entre las personas de la tercera edad y las somete a un proceso criminal, pese a haberse probado en un proceso de cobros de pensiones alimenticias que no contaba con los recursos económicos para cumplir la obligación, por lo que en ningún momento se protege su salud mental y moral…”; b) no puede considerarse delito la falta de cumplimiento de pensiones alimenticias a favor del cónyuge, cuando ambos se encuentran en la mism a situación de vejez, en la cual ambos requieren cuidados y son menos productivos que en la juventud o en la edad para trabajar, ya que sufren de rechazo social y por lo tanto existen limitaciones en el empleo; c) al ser una persona de la tercera edad, deb e considerarse que los ancianos deben ser protegidos y no sometidos a procesos criminales, por acciones que no dependen de su voluntad sino que, de circunstancias ajenas. F.v) la norma cuestionada transgrede el artículo 211 Constitucional: ya que, se contraviene
que no dependen de su voluntad sino que, de circunstancias ajenas. F.v) la norma cuestionada transgrede el artículo 211 Constitucional: ya que, se contraviene el derecho de toda persona humana cuando se siguen dos procesos por una misma causa, es decir el primero para realizar el cobro en el mismo [donde se estableció la imposibilidad de pagar] y con posterioridad se inició otro proceso para criminalizar la falta de pago. G) Pretensión: solicitó que se declare inconstitucional la norma denunciada y, como consecuencia, se ordene la inaplicabilidad , en el caso concreto, del artículo 242 del Código Penal . H) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…De conformidad con el expediente 3636-2016, de la Corte de Constitucionalidad de fecha tres de julio de dos mil diecisiete (…) Considerando: Como cuestión previa es oportuno acotar en cuanto a que la garantía de carácter constitucional como lo es el incid ente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto para su aplicabilidad es necesario que exista una normaExpediente 3846-2022 Página 7 de 21
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que deba inaplicarse al caso concreto y que [el] incidentante haga una confrontación razonada, precisa de los motivos por los cuales el contenido de dicha norma transgrede los preceptos constitucionales invocados, es decir esta garantía constitucional para su análisis a fondo, requiere que se evidencie que hay
confrontación razonada, precisa de los motivos por los cuales el contenido de dicha norma transgrede los preceptos constitucionales invocados, es decir esta garantía constitucional para su análisis a fondo, requiere que se evidencie que hay confrontación jurídica de norma de jerarquía inferior con la Constitución Política de la República de Guatemala, y no de situaciones fácticas, debiendo establecer con claridad cuáles son los presupuestos de derecho que indica la norma ordinaria que confronta o contraría lo establecido en la norma constitucional. En el caso que nos ocupa el incid ente presenta su pretensión como incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto con el objeto de la inaplicabilidad de la disposición legal manifestando que el artículo 242 del decreto 17 -73 Código Penal, estimando que le violentan las normas Constitucionales establecidas en el artículo (sic) 2, 12 y 47 (sic) 51 y 211, de la Constituc ión Política de la República de Guatemala, argumentando que se violenta su derecho constitucional la (sic) vida, seguridad jurídica, defensa y debido proceso, protección a la familia, y que en ningún proceso habrá más de dos instancias; el estudio de los argumentos vertidos por el incidentante Jorge Mario Valdez Hernández , este tribunal advierte que luego de haber realizado el análisis del caso en concreto en primer (sic) escrito, y luego de haberle conferido audiencia al incidentante en el sentido de que expusiera a este tribunal de manera clara y precisa las cuestiones de derecho, es decir que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objeta da de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución, este tribunal advierte que el incidentante no demostró en su planteamiento de inconstitucionalidad la
la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objeta da de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución, este tribunal advierte que el incidentante no demostró en su planteamiento de inconstitucionalidad la formulación de una tesis que permita a este tribunal constitucional analizar la confrontación en razón jurídica existente entre la norma objetada deExpediente 3846-2022 Página 8 de 21
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inconstitucionalidad tal es el caso de los artículos 242, del Código Penal y 12, 47, 51 y 211 constitucionales, al realizar el análisis de cada uno de los argumento[s] únicamente se hace mención de los artículos constitucionales que se considera infringidos, así como las constancias procesales acaecid [a]s en otro proceso distint[o] a esta materia y que oportunamente le asistió el derecho de objetar y que al analizar ambos escritos tanto el de interposición y en el cual subsanó el incidente aludido, el incidentante no expresó en forma razonada y clara los motivos jurídicos de su solicitud y el derecho vulnerado, además el planteamiento realizado aludía a cuestiones fácticas, a la norma que atañe a la inconstitucionalidad en caso concreto. Debe de entenderse que en esta instancia no se debe hacer mención a cuestiones y etapas ya prelucidas que debieron haberse dilucidado en su momento procesal oportuno, que en esta instancias (sic) no es viable enunciar con hechos queriendo suplir la confrontación jurídica, en tal virtud para instar a un análisis profundo es necesario argumentar jurídic amente cuales son los presupuestos de
procesal oportuno, que en esta instancias (sic) no es viable enunciar con hechos queriendo suplir la confrontación jurídica, en tal virtud para instar a un análisis profundo es necesario argumentar jurídic amente cuales son los presupuestos de derecho que indica la norma ordinaria citada por el incidentante que confronta o contraría lo establecido en la norma constitucional, de lo contrario variaría la figura planteada, siendo distinta la vía para entrar a r ealizar el análisis de lo que se pretende, de tal cuenta que la naturaleza de la inconstitucionalidad en [c]aso concreto fue diseñada con el objeto de establecer la inaplicabilidad de una norma, pero como elemento esencial para su procedencia cuando se da la confrontación una norma de jerarquía inferior con la Constitución a efecto de determinar si aquéllas contradicen estas y si así se determinara, declarar la inaplicabilidad de las normas [o]bjetadas en el caso concreto que se juzga. Además, [l]a Corte de Constitucionalidad ha [i]mpuesto la obligación de calificar los presupuestos que hagan viable el conocimiento de esta figura constitucional, y con ello la existenciaExpediente 3846-2022 Página 9 de 21
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de la doctrina legal, en tal virtud y por lo antes expuesto este [T]ribunal [C]onstitucional considera declarar sin lugar el planteamiento de [i]nconstitucionalidad en caso concreto del artículo 242 del Decreto 17 -73 Código Penal, promovida por el incidentante JORGE MARIO VALDEZ HERNANDEZ,
[C]onstitucional considera declarar sin lugar el planteamiento de [i]nconstitucionalidad en caso concreto del artículo 242 del Decreto 17 -73 Código Penal, promovida por el incidentante JORGE MARIO VALDEZ HERNANDEZ, debido a que no contraviene los artículos 2, 12 y 47, 51 y 211, de la constitución Política de la República de Guatemala, de la Constitución Política de la República de Guatemala (sic) esto en virtud que no se encontró confrontación de las normas objeto del presente incidente, de esa cuenta su argumento no de bió ser ‘apoyado en denuncia de circunstancias fácticas propias del caso en concreto sino en alegaciones directamente dirigidas, en abstracto al contenido prescriptivo de las disposiciones cuestionadas…’ como ya se indicó en incidentante debió argumentar cuestiones de derecho, y no de hecho, y así debe resolverse …”. Y resolvió: “…I) Se declara sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. II) No hace especial condena en costas…”. [Transcripción que obra del folio cincuenta y cinco al cincuenta y seis del incidente remitido]. Respecto a la imposición de multa a la abogada patrocinante no se pronunció.
II. APELACIÓN Jorge Mario Valdez Hernández -incidentanteapeló la resolución constitucional referida, para el efecto reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial del presente incidente. Agregó que: i) no comparte el contenido del auto apelado , ya que sí existieron razones de derecho que apoyaron su solicitud, pues se individualizó cada una de las normas que se estiman violadas con el contenido de
presente incidente. Agregó que: i) no comparte el contenido del auto apelado , ya que sí existieron razones de derecho que apoyaron su solicitud, pues se individualizó cada una de las normas que se estiman violadas con el contenido de la norma impugnada; ii) si bien la solicitud de inaplicación se debe de dar en su caso en concreto, la aplicación alcanza a todos los ciudadanos con obligaciones de alimentos que la ley los considera de la tercera edad, ya que la conducta de noExpediente 3846-2022 Página 10 de 21
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pagar por falta de recursos económicos se criminaliza y, como consecuencia, transgrede lo regulado en el artículo 51 Constitucional, pues no se brinda protección a los ancianos.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Jorge Mario Valdez Hernández -incidentantese pronunció en idénticos términos que en el escrito de apelación. Agregó que, i) contrario a lo afirmado por el a quo, de las constancias procesales se puede establecer que sí cumplió con el razonamiento necesario sin que ello implique cuestiones fácticas, ya que : “en ningún momento se ha personalizado el incidente que se pretende ”, ello tomando en cuenta que las explicaciones dadas sobre la norma inconstitucional, esta deviene de otras normas jurídicas que necesariamente se tienen que mencionar; ii) el hecho de mencionar que los procesos penales por negación de asistencia económica devienen de la certificación de lo conducente de un proceso seguido previamente por el cobro de pe nsiones alimenticias, no es un hecho fáctico
- el hecho de mencionar que los procesos penales por negación de asistencia económica devienen de la certificación de lo conducente de un proceso seguido previamente por el cobro de pe nsiones alimenticias, no es un hecho fáctico exclusivo del incidente de inconstitucionalidad, por el contrario le sucede a toda persona que incurra en el presupuesto de la ley; iii) de los argumentos expuestos en el planteamiento del incidente se hizo refe rencia de la mala aplicación de la norma, sin emb argo no se discutieron hechos fá cticos, pues lo expuesto deviene de leyes de otra naturaleza que se vinculan al proceso penal por el delito de Negación de asistencia económica; iv) no se puede discutir en ot ro fuero la inconstitucionalidad que adolece la norma, ya que se transgrede el contenido de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues se criminaliza a una persona de la tercera edad, sin considerar la especial protección que la Constitución brinda a los ancianos. Requirió se revoque el auto apelado y, como consecuencia se declare con lugar la inconstitucionalidad instada. B) Claudia Haydee VegaExpediente 3846-2022
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González, refirió que: i) el incidentante no expresó de forma clara y razonada los motivos jurídicos de su solicitud, ya que no aportó argumentación lógico jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos del texto Constitucional; ii) comparte el c riterio externado por el a quo , así también la
motivos jurídicos de su solicitud, ya que no aportó argumentación lógico jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos del texto Constitucional; ii) comparte el c riterio externado por el a quo , así también la jurisprudencia citada por el Ministerio Público al evacuar la audiencia conferida, para ello, citó los fallos dictados por esta Corte dentro de los expedientes 17512017, 1568-2017 y 1906-2015, los que hacen referencia a los argumentos facticos para cuestionar la actuación de los jueces de la jurisdicción ordinaria, para lo cual existen los recursos de impugnación procesal. Solicit ó que se confirme el auto apelado y se modifique en el sentido de condenar al incidentante al pago de costas procesales. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , indicó que : i) comparte el criterio sostenido por el Tribunal Constitucional , al declarar sin lugar la inconstitucionalidad promovida, pues al analizar los argumentos vertidos, se advierte que la norma no lesiona los artículos Constitucionales invocados, ya que de las actuaciones judiciales se establece que se certificó lo conducen te por incumplimiento de la obligación, como consecuencia, las apreciaciones son fácticas y subjetivas, pese a que se le dio el plazo de tres días al incidentante para que indicara de manera clara y precisa las cuestiones de derecho, sin que haya logrado superar la deficiencia; ii) sustituir el análisis confrontativo de la normativa tachada de inconstitucional con la cita de disposiciones constitucionales, sin hacer el
indicara de manera clara y precisa las cuestiones de derecho, sin que haya logrado superar la deficiencia; ii) sustituir el análisis confrontativo de la normativa tachada de inconstitucional con la cita de disposiciones constitucionales, sin hacer el razonamiento que permita determinar la vulneración constitucional conlleva la denegatoria de su solicitud ; iii) el postulante únicamente hizo mención de los artículos que a su juicio estima infringidos, sin efectuar confrontación jurídica alguna con la norma que estima inconstitucional, por lo que permite advertir que carece deExpediente 3846-2022 Página 12 de 21
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elementos para hacer el análisis de rigor. A l respecto citó los fallos dictados por esta Corte dentro de los expedientes 1751-2017, 1906-2015, 253-2014, 2577-2012 y 921-2005. Solicitó que se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IEs inviable el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto cuando no se expone en términos claros y precisos la tesis que evidencie la confrontación jurídica entre la norma objetada y los preceptos constitucionales que se estima vulnerados. Deviene igualmente improceden te el planteamiento en los casos en que los argumentos del postulante se dirigen a asuntos de orden fáctico. -IIJorge Mario Valdez Hernández promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 242 del Código Penal, Decreto 17-73 del
-IIJorge Mario Valdez Hernández promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 242 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de La República , el cual regula: “Negación de asistencia económica. Quien, estando obligado legalmente a prestar alimentos, en virtud de sentencia firme o de convenio que conste en documento público o auténtico, se negare a cumplir con tal obligación después de ser legalmente requerido, será sancionado con prisión de seis meses a dos años, salvo que probare no tener posibilidades económicas para el cumplimiento de su obligación. El autor no quedará eximido de responsabilidad penal, por el hecho de que otra persona los hubiere prestado ”. Argumentó que tal disposición contraviene los artículos 2°, 12, 47, 51 y 211, por los motivos que quedaron reseñados en el apartado correspondiente. -IIIEl artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que: “En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia oExpediente 3846-2022 Página 13 de 21
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jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El tribunal deberá pronunciarse al respecto”. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la garantía que autoriza el artículo constitucional citad o y el desarrollo que hace el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
respecto”. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la garantía que autoriza el artículo constitucional citad o y el desarrollo que hace el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad conlleva n, entre otros requisitos, que se exprese el razonamiento suficiente que evidencie que la norma ordinaria impugnada transgrede las disposiciones constitucionales que el interesado señala, esto con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal disp osición en el caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que se señalan violados. En ese sentido, es pertinente mencionar que es doctrina legal de esta Corte que el solicitante de la inconstitucionalidad exprese los argumentos que permita n establecer en qué hace radicar su denuncia de violación a la norma constitucional que estima infringida. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringe la Constitución con la norma impugnad