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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3868-2023 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3868-2023 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 3868-2023 Página 1 de 23

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 3868-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de abril de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiocho de junio de dos mil veintitrés, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con Competencia para Conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “B”, del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Ana Graciela López Gálvez contra el artículo 407 “O” del Código Penal , Decreto 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala . La incidentante actuó con el auxilio de la abogada Olga Elizabeth Ló pez Sique. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa penal con número único 01074-201500017 del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con Competencia para Conocer Procesos de Mayor Riesgo , Grupo “ B”, del departamento de Guatemala . B) Norma que impugna de inconstitucional: artículo 407 “O” del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. C) Normas que se estima violadas: citó los artículos

Grupo “ B”, del departamento de Guatemala . B) Norma que impugna de inconstitucional: artículo 407 “O” del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. C) Normas que se estima violadas: citó los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por la incidentante, se resume: i) en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal,Expediente 3868-2023 Página 2 de 23

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Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con Competencia para Conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “ B”, del departamento de Guatemala, se inició proceso penal en su contra, decretándose en su oportunidad auto de procesamiento por el delito de Financiamiento electoral ilícito, contenido en el segundo párrafo del artículo 407 “N” del Código Penal , porque en el año dos mil once, siendo la incidentante, gerente de la entidad Blue Oil, Sociedad Anónima, hizo apo rtes en dinero por medio de cheques que entregaba a Juan Carlos Monzón Rojas, ocultando dichos aportes del control financiero del Tribunal Supremo Electoral, al no pedir recibos por parte de un partido político; y ii) el Ministerio Público en su oportunidad presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en su contra habiéndose dictado el auto de apertura a juicio el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, por el

presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en su contra habiéndose dictado el auto de apertura a juicio el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, por el delito de Financiamiento electoral no registrado, regulado en el artículo 407 “O” del Código Penal, según se indica, bajo el argumento de que el delito anterior había sido derogado, considerando el juzgador oportuno abrir a juicio por el último tipo delictivo indicado. E) Texto del precepto legal en que se encuentra contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: “Artículo 407 “O”. Financiamiento electoral no registrado. Quien consienta o reciba aportaciones, con motivo de actividades permanentes o de campaña electoral y no las reporte a la organización política para su registro contable, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de veinte mil a cien mil Quetzales. Quien realice aportaciones dinerarias o en especie a las Organizaciones Políticas o a sus candidatos, para actividades permanentes o de campaña e lectoral sin acreditar su identidad , según los procedimientos establecidos en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa del cien por ciento de la cantidad no registrada e inhabilitación para ser contr atista y proveedor del Estado deExpediente 3868-2023 Página 3 de 23

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Guatemala, hasta por un período de cinco años. Las acciones administrativas no constitutivas de delito serán sancionadas conforme lo establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos.”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la

Guatemala, hasta por un período de cinco años. Las acciones administrativas no constitutivas de delito serán sancionadas conforme lo establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos.”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la incidentante refirió que, como parte de la política criminal estatal, se reformó el artículo 407 “N” del Código Penal, eliminando el segundo párrafo de dicho precepto, generando que la conducta ahí contenida se suprimiera del catálogo de conductas criminales. Adujo que en el caso en que se plantea el presente incidente, el juzgador transgrediendo la exigencia del principio de lex previa, parte del principio de legalidad, dictó auto de apertura a juicio en su contra, aplicando retroactivamente la conducta tipificada como Financiamiento electoral no registrado regulada en el artículo 407 “O” del Código Penal, norma que entró en vigencia el seis de noviembre de dos mil dieciocho. Y que en el Decreto 23-2018 del Congreso de la República, se consideró que la conducta regulada en el artículo 407 “N” del Código Penal, dejó de ser atentatoria a bienes jurídicos e innecesaria para la protección de la sociedad, pero que en el caso concreto se aplicaba el delito regulado en el artículo 407 “O” del Código Penal, con supuestos derogados del segundo párrafo del artículo 407 “N” referido. Y en cuanto a las normas afectadas refirió: I) Vulneración del artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala: a) el artículo 15 constitucional establece taxativamente que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo. El artículo 407 “O” del

artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala: a) el artículo 15 constitucional establece taxativamente que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo. El artículo 407 “O” del Código Penal, no es aplicable en el caso concreto, al resultar retroactiva su utilización, al serle claramente desfavorable en su condición de sindicada, pues la conducta descrita en el mismo es un tipo penal nuevo que no existía al momento de acaecer los supuestos hechos atribuidos, en el año dos mil once, siendo contrario además a la seguridad jurídica y justicia, principios que sustentan la prohibición deExpediente 3868-2023 Página 4 de 23

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aplicación retroactiva de cualquier norma; b) la aplicación de la norma cuestionada resulta inconstitucional, porque conlleva retrotraer consecuencias jurídicas de una norma que cobró vigencia el seis de noviembre de dos mil dieciocho, a situaciones que datan del año dos mil once. Citó lo indicado en fallos emitidos por esta Corte el once de mayo, veinte de diciembre y veinte de diciembre, todas de dos mi veintiuno, en los expedientes 4157 -2020, 4787 -2021 y 4788 -2021, respectivamente. II) Vulneración del artículo 9 de la Convención Americana sobre Der echos Humanos: el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos regula el principio de legalidad y de retroactividad, señalando que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fuer en

Humanos: el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos regula el principio de legalidad y de retroactividad, señalando que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fuer en delictivas según el derecho aplicable. Dicha norma reafirma lo regulado en el artículo 15 constitucional en el sentido que no puede sancionarse conductas que al momento de realizarse no fueren punibles conforme el derecho vigente y aplicable al caso concreto. Citó el caso Yvon Neptune Vs Haití, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de seis de mayo de dos mil ocho y, la sentencia dictada por esta Corte en el expediente 5524-2021. Señaló que en el caso en que se plantea el incidente, la aplicación del artículo 407 “O” del C ódigo Penal, no puede ser considerada como una aplicación retroactiva favorable al reo, puesto que en el año dos mil once, la conducta acusada no era considerada delito, por ello, la excepción que contiene la norma constitucional no aplica en el caso concr eto, por lo que el precepto cuestionado, contrariaba dicha convención. G) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , planteado contra el artículo 407 “O” del Código Penal, Decreto 17-73, reformado por el Decreto 23-2018, ambos del Congreso de la República de Guatemala y, como consecuencia, su inaplicabilidad en la causa penal 01074-2015-00017. H) Resolución de primerExpediente 3868-2023

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grado: el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con Competencia para Conocer Procesos de Mayor Riesgo , Grupo “B”, del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… En el caso concreto los hechos que se le endilgan a la incidentante acaecieron entre el veintidós marzo (sic) y diecinueve de septiembre de dos mil once, y el artículo 407 literal “O” del Decreto 23 -2018 del Congreso de la República, la norma por la cual se dicta apertura a juicio, entró en vigencia el seis de noviembre de dos mil dieciocho hechos que, al confrontarse con el principio de irretroactividad, devienen en la posibilidad de que exista una eventual aplicación del artículo 407 "O" del Código Penal, que viole lo determinado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Él principio de irretroactividad, indica que la ley se aplicará únicamente a los hechos ocurridos durante su vigencia, es decir bajo su eficacia temporal de validez Expediente doscientos noventa y seis guion dos mil nueve (296-2009), sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil nueve, emitida por la Corte de Constitucionalidad. Se concluye que la norma penal que motiva el presente incidente, entró en vigencia en el año dos mil dieciocho, no existía en el momento en que acaecieron los hechos, por los que se acusa a la incidentante, hechos ocurridos en el año dos mil once. Examinando el caso concreto y el artículo

momento en que acaecieron los hechos, por los que se acusa a la incidentante, hechos ocurridos en el año dos mil once. Examinando el caso concreto y el artículo cuestionado, se establece que la aplicación del artículo 407 literal Ó´ del Código Penal, sí vi olenta el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene el principio de irretroactividad, aunado a ello este tribunal al hacer el análisis respectivo de la acusación presentada por Ministerio Público en contra de la incidentante considera que no cumple con los presupuestos procesales que en su momento establecía el segundo párrafo del artículo 407 literal N del Código Penal, puesto que la incidentante únicamente ejercía el cargo de gerente deExpediente 3868-2023 Página 6 de 23

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la empresa a la cual se encontraba a cargo según el escrito de acusación presentado por el ente investigador. (…) Que la incidentante argumenta que se está violentando la garantía contemplada en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 46 indica que: Se establece el principio general de que, en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno . Por lo que la norma que la incidentante confronta como objeto de ser violada está integrada al sistema normativo a través del bloque de constitucionalidad, par a esto la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil doce, dentro del expediente mil

confronta como objeto de ser violada está integrada al sistema normativo a través del bloque de constitucionalidad, par a esto la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil doce, dentro del expediente mil ochocientos veintidós -dos mil once (1822 -2011), afirma: Él bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios que aunque no forman parte del texto formal de la Constitución, han sido integrados por otras vías a la Constitución y que sirven a su vez de medidas de control de constitucionalidad de las leyes como tal. (…) Su función esencial es la de valerse como herrami enta de recepción del derecho Internacional, garantizando la coherencia de la legislación interna con los compromisos exteriores del Estado y, al mismo tiempo, servir de complemento para la garantía de los Derechos Humanos del país. (…). El alcance del bloque de constitucionalidad es de carácter eminentemente procesal, es decir, que determina que los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que componen aquél son también parámetro para ejercer el control constitucional del derecho interno. De esta forma el derecho reconocido en el tratado internacional en materia de derechos humanos integrada a nuestro sistema normativo establece: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. TampocoExpediente 3868-2023 Página 7 de 23

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se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de

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se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello . Guardando congruencia con el principio de irretroactividad que se encuentra en nuestra Norma Suprema, en el caso concreto la incidentante tiene como objeto que no se le aplique una norma que fue creada posterior a los hechos que se le acusan, para esto la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en la sentencia de fecha once de mayo de dos mil veintiuno dentro del Expediente cuatro mil ciento cincuenta y siete-dos mil veinte (4157-2020) estableciendo que: devendría en vulneración a lo dispuesto en e l referido instrumento internacional, que taxativamente prohíbe la retroactividad de la ley penal, mientras no favorezca al reo (…) el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposición que en todo caso, guarda congruencia con disposiciones constitucionales que garantizan la irretroactividad de la ley penal, cuando no favorezca al reó. Por lo que se establece que si existe la posibilidad de una futura violación al artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si se l legara la (sic) aplicar un delito que entró en vigencia el seis de noviembre de dos mil dieciocho por hechos que se le endilgan mismos que ocurrieron el año dos mil once, siendo procedente declarar con lugar el Incidente de Inconstitucionalidad de la Ley en Caso Concreto del artículo 407 literal “O” del Código

noviembre de dos mil dieciocho por hechos que se le endilgan mismos que ocurrieron el año dos mil once, siendo procedente declarar con lugar el Incidente de Inconstitucionalidad de la Ley en Caso Concreto del artículo 407 literal “O” del Código Penal, por lo que así debe resolverse…”. Y resolvió: “… I) CON LUGAR la presente acción de INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY EN CASO CONCRETO, contra el contenido del artículo 407 “O” del Decreto 17-73 del Código Penal, adicionado por el Decreto 23-2018 del Congreso de la República, planteada por Ana Graciela López Gálvez; II) En consecuencia se deja sin efecto el auto de apertura a juicio de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, dictado en contra de la acusada AnaExpediente 3868-2023 Página 8 de 23

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Graciela López Gálvez, por el delito de FINANCIAMIENTO ELECTORAL ILÍCITO NO REGISTRADO regulado en el artículo 407 “O” del Código Penal y se decreta el SOBRESEIMIENTO a su favor por el tipo penal referido; III) NO HA LUGAR a lo solicitado por la Procuraduría General de la Nación; IV) NO HA LUGAR a lo solicitado por el Ministerio Público…”. [Transcripción tomada de las páginas 25 a la 29 del auto apelado.]

II. APELACIÓN El Ministerio Público por medio de la Fiscalía Especial Contra la Impunidad apeló. Al efecto, manifestó que la incidentante debió haber planteado el incidente de

apelado.]

II. APELACIÓN El Ministerio Público por medio de la Fiscalía Especial Contra la Impunidad apeló. Al efecto, manifestó que la incidentante debió haber planteado el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, previo a que el juez de la causa, resolviera abrir a juicio el proceso penal subyacente y no posterior a la emisión del auto de apertura a juicio, ya que no puede pretenderse la inaplicabilidad de la norma impugnada al caso concreto, cuando la misma ya fue aplicada, por lo que el fondo del incidente intentado no podía ser conocido por el Tribunal Constitucional, al no cumplirse por parte de la incidentante, con los presupuestos de procedibilidad del incidente, declarar la inaplicabilidad de la norma impugnada no tendría sentido ni surtiría efecto alguno respecto de las resoluciones que ya fueron emitidas con fundamento en la norma impugnada. Manifestó que la incidentante, formul ó argumentaciones en forma generalizada, un mismo desarrollo argumentativo iba dirigido a señalar la vulneración de todos los principios constitucionales citados, lo cual provoca una indeterminación argumentativa y falta de claridad, lo que de igual manera imposibilita emitir un pronunciamiento por parte del Tribunal constitucional.

Denunció también que el Tribunal constitucional de primer grado, decidió cuestiones que resultan ajenos al incidente de inconstitucionalidad, habiendo declarado con lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado, sino que también resolvióExpediente 3868-2023 Página 9 de 23

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cuestiones que se encuentran limitadas en su jurisdicción, específicamente al decidir sobre cuestiones de fondo dentro del proceso penal subyacente, ya que el Tribunal Constitucional tiene limitada su jurisdicción para pronunciarse únicamente sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, específicamente establecer la aplicabilidad o la inaplicabilidad de la norma en el caso en concreto, habiéndose excedido en el ámbito de sus facultades legales, evidenciando serias falencias en el contenido del auto impugnado, debiendo ser reconducido por parte de esta Corte.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía Especial Contra la Impunidad expuso argumentos idénticos a los contenidos en su escrito de apelación y agregó que lo solicitado por la incidentante, conllevaría dejar de sancionar los hechos constitutivos de delito y dejar impune actos reprochados por el ordenamiento jurídico, pues lo prohibido en la norma objetada ya se encontraba establecido en la fecha en que acaecieron los hechos, y debió tomarse en cuenta que el delito imputado, fue atribuido en forma continuada, por lo que eran hechos permanentes que no se encontraban sujetos a un ámbito temporal establecido, de tal manera que no se transgredió los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Solicitó que se tuviera por evacuada la audiencia . B) El Estado de Guatemala , por medio de la

transgredió los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Solicitó que se tuviera por evacuada la audiencia . B) El Estado de Guatemala , por medio de la Procuraduría General de la Nación , expuso que l a incidentante no presentó un razonamiento jurídico suficiente que revel ara en forma clara y contundente una colisión entre la norma impugnada con los artículos invocados de la norma constitucional; que la ausencia de confrontación resulta notoria, pues la incidentante no abordó un análisis confrontativo necesario para que el Tribunal Constitucional pudiera emitir un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad sometida a suExpediente 3868-2023 Página 10 de 23

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conocimiento, por lo que debía continuarse con la aplicación del artículo 407 “O” del Código Penal. Solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. C) Ana Graciela López Gálvez –incidentante– manifestó que: a) en el momento procesal oportuno, el Ministerio Público la acusó por el delito de Financiamiento electoral ilícito, establecido en el segundo párrafo del artículo 407 “N” del Código Penal; b) el órgano jurisdiccional penal, emitió auto de apertura a juicio en su contra por el delito de Financiamiento electoral no registrado, contenido en el artículo 407 “O” del Código Penal; c) el órgano jurisdiccional, al emitir auto de apertura a juicio, obvió analizar la decisión de política criminal adoptada por el Estado

artículo 407 “O” del Código Penal; c) el órgano jurisdiccional, al emitir auto de apertura a juicio, obvió analizar la decisión de política criminal adoptada por el Estado de Guatemala a través del Decreto 23-2018 del Congreso de la República, mediante el cual se reformó el delito de Financiamiento electoral ilícito contenido en el segundo párrafo del artículo 407 “N” del Código Penal, consistiendo específicamente en la eliminación del segundo párrafo de dicho artículo, teniendo esta decisión la consecuencia de que la con ducta ahí regulada, dej ara de estar concebida como delictiva; d) el órgano jurisdiccional, al emitir el auto de apertura a juicio en su contra, transgredió la exigencia lex previa que forma parte del principio de legalidad y aplicó de manera retroactiva, la conducta típica denominada Financiamiento electoral no registrado, establecida como delito el cual adquirió vigencia el seis de noviembre de dos mil dieciocho; y e) el artículo 407 “O” del Código Penal, violaba en forma directa el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el que establece que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo, pues la aplicación de dicha norma a su persona en calidad de sindicada, le era desfavorable, ya que dicho artículo contempla un tipo penal nuevo, que no existía al momento de acaecer los supuestos hechos que se le atribuyen haber cometido en el año dos mil once, ya que nadie puede ser juzgado porExpediente 3868-2023 Página 11 de 23

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conductas no previstas legalmente, por ser contrario a los principios de seguridad jurídica y justicia en los que se sustenta la prohibición de la aplicación retroactiva de cualquier norma. Solicitó que se confirmara el fallo de primer grado. CONSIDERANDO -IEs procedente el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido cuando acaece colisión normativa entre el precepto legal impugnado y las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, así como en Convenios y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, ante la aplicación retroactiva de la ley, lo cual amerita la declaratoria de inaplicación de la norma cuestionada en el caso concreto. -IIPrevio a conocer el fondo del asunto, es preciso indicar que, partiendo de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, relativo a la solicitud de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, para el planteamiento de la referida garantía constitucional, se requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada, y c) un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo declararse inaplicable; ello, con el objeto de evitar que el Tribunal de conocimiento, en su

norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo declararse inaplicable; ello, con el objeto de evitar que el Tribunal de conocimiento, en su decisión –a futuro– utilice la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que la aplicación al caso concreto resulta contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale.Expediente 3868-2023 Página 12 de 23

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Lo anterior resulta oportuno para abordar el aspecto indicado por el Ministerio Público, el cual refirió que al haber sido aplicada la norma objetada, ya no podía cuestionarse en e l caso concreto , por lo que, a su juicio, el fondo del incidente intentado no podía ser conocido. En cuanto a dicho argumento debe advertirse que si bien, la norma que se reprocha inconstitucional, ya fue utilizada para sustentar el fallo por el que se dispuso la apertura a juicio en el proceso penal contra la ahora incidentante, la aplicación de dicho precepto sigue latente, ante la posibilidad de que en sentencia se pueda consumar su utilización, para sustentar un fallo condenatorio, lo que habilita el conocimiento de la garantía instada, por depender de la validez de la norma cuestionada su aplicación en juicio. Aunado a lo anterior, el artículo 11 literales f) y g) del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad –Disposiciones Reglamentarias y Complementarias a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad− regula los requisitos

Corte de Constitucionalidad –Disposiciones Reglamentarias y Complementarias a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad− regula los requisitos aplicables al caso que nos ocupa, los que deben ser cumplidos en la solicitud inicial de inconstitucionalidad en caso concreto, a saber: “… f) Normas constitucionales que se estimen violadas …”; “… g) Fundamento jurídico que invoca el solicitante como base de la inconst itucionalidad, en el que deberá expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos de su solicitud, con los que explique la razón por la que la normativa denunciada debe declararse inaplicable…”. (Los resaltados son propios de este Tribunal). Según el exmagistrado de esta Corte, Luis Felipe Sáenz Juárez, en su obra “Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala”, el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de esta que ataque, al igual que la correspondiente disposición constitucional, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condiciónExpediente 3868-2023 Página 13 de 23

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sine qua non, para que el planteamiento sea conocido. De esa cuenta, si se omite, el Tribunal Constitucional carece de facultad para suplirlo. Es el proponente el que debe mostrar cómo se infringiría la Constitución Política de la República de Guatemala, al aplicar la normativa cuestionada a su particular situación. En concordancia con lo expuesto, este Tribunal en reiterados

suplirlo. Es el proponente el que debe mostrar cómo se infringiría la Constitución Política de la República de Guatemala, al aplicar la normativa cuestionada a su particular situación. En concordancia con lo expuesto, este Tribunal en reiterados fallos ha sostenido el criterio que: “… para formular el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, no basta la sola expresión que el solicitante haga de las razones fácticas por las que estima que la norma o las normas impugnadas deben dejar de aplicarse en el caso concreto, pues es necesario señalar precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa aquel planteamiento, es decir, que revele analíticamente l a colisión que percibe entre los preceptos atacados y los de la Constitución que considere violados…”. [Sentencias de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, veintisiete de julio y veintiséis de octubre, ambas de dos mil veinte, dictadas dentro de los expedientes 3300-2019, 5767-2019 y 19362020, respectivamente]. Con base en la doctrina relacionada y el criterio jurisprudencial citado, al analizar el escrito contentivo del incidente de inconstitucionalidad de ley planteado, esta Corte aprecia (tal como consta en el apartado de resultas de este fallo) que la solicitante realizó el análisis confrontativo que se requiere, entre el artículo 407 “O” del Código Penal, señalando las razones por las que en su aplicación vulneraba, a su juicio, los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención Americana

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