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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3881-2013 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3881-2013 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 3881-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3881-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de diciembre de dos mil trece.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiuno de agosto de dos mil trece, dictado por el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por Evelin Roxana Roldan Calderón contra el artículo 256 del Código Penal . La solicitante actuó con el auxilio del abogado Luis Alfonso Rosales Marroquín . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concret o en que se plantea: expediente cero un mil veintiocho – dos mil doce – cero cero seiscientos once (01028-2012-00611) del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 256 del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 6 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedentes que motivan el incidente de inconstitucionalidad : se promovió en la causa penal seguida contra Evelin Roxana Roldan Calderón por la supuesta comisión del delito de Usurpación . E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la incidentante se resume:

supuesta comisión del delito de Usurpación . E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la incidentante se resume: a) el delito de Usurpación que calumniosamente se le imputa n o lo cometió ni la acción que se promueve en su contra posee un asidero fáctico ni jurídico para evidenciar que es responsable de esas acciones ilícitas, pues el querellante promovió el proceso penal como represalia, ya que la posesión que detentó sobre el inmueble objeto de la causa la ha tenido de manera legal, a título de propietaria , y por necesidad lo hipotecó, forzándosele a suscribir un contrato de compraventa a favor de una tercera persona a quien demandó en juicio ordinario civil en el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, con el objeto de pedir la nulidad absoluta del referido negocio jurídico, ya que no fue su intención vender su patrimonio ; demanda de la que se deduce que la investigación penal iniciada en su contra depende exclusivamente del juzgamiento de una cuestión prejudicial que no se entró a conocer . Lo anterior evidencia que previamente a cualquier acción penal que tenga como fin denunciar la comisión del delito de Usurpación debe forzosa y previamente a ccionarse en la vía ordinaria y en la constitucional, ya iniciadas por ella, debido a que existe doctrinal legal proferida por la Corte de Constitucionalidad en ese sentido, es decir el agotamiento de la vía civil en casos como el que nos ocupa y siempre que en sentencia firme se declare la existencia de delitos, lo que no ha ocurrido; además, ignora las razones por la cuales el accionante ha promovido la

que nos ocupa y siempre que en sentencia firme se declare la existencia de delitos, lo que no ha ocurrido; además, ignora las razones por la cuales el accionante ha promovido la querella cuando le consta a él y a su apoderado que ya no vive en el inmueble objeto de esta, sino que son terceras personas las que habitan allí en calidad de subarrendatarios y es contra ellos que debe emprenderse cualquier acción si eso fuera lo que procediere; b) la causa penal promovida deviene injusta e ilegal, pues el contenido del artículo 256 del Código Penal restringe su derecho de liberta d, concedido a todo ciudadano por la Constitución Política de la República de Guatemala , y coloca al sindicado en un plano de desigualdad procesal frente a su adversario, ya que ha podido demostrar , en esta y otrasExpediente 3881-2013 2

instancias jurisdiccionales , que el querellante no ha detentado la posesión legal del inmueble objeto del proceso y que ya dejó de poseer el referido inmueble desde hace mucho tiempo, por lo que no se le puede endilgar la Usu rpación de un inmueble , tomando en cuenta los artículos 6 y 44 constitucionales . F) Resolución de primer grado: el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) efectivamente la interponente en su planteamiento no cumple con los presupuestos que preceptúa el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y [de] Constitucionalidad; toda vez que pretende se declare la inconstitucionalidad del artículo 256 del Código Penal, pero no hace el razonamiento suficiente de relación entre dicha norma objetada de inconstitucionalidad y un eventual

Amparo, Exhibición Personal y [de] Constitucionalidad; toda vez que pretende se declare la inconstitucionalidad del artículo 256 del Código Penal, pero no hace el razonamiento suficiente de relación entre dicha norma objetada de inconstitucionalidad y un eventual fallo, que evidencie que su aplicación pueda transgredir los artículos 6 y 44 Constitucionales, a fin de evitar que el juez de conocimiento, en su decisión a futuro aplique la normativa atacada (…) Por lo que al no haber cumplido con los presupuestos de procedibilidad la interponente para realizar el estudio de la inconstitucionalidad planteada, el juzgador no puede realizar análisis alguno ya que no cuenta con explicación razonable de que la norma impugnada sea contraria a los artículos 6 y 44 constitucionales que la incidentante considera vulnerados, toda vez que el objeto de la inconstitucionalidad en caso concreto es declarar la inaplicabilidad de la norma objetada en el caso concreto que se juzga, una vez verificado que la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con las normas constitucionales que se estiman violadas, determinan que efectivamente existe contradicción de preceptos constitucionales (…) no existiendo en el presente caso, ese razonamiento indispensable para conocer el fondo del asunto, el juzgador no puede efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional; siendo eviden te la notoria improcedencia del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto interpuesto (…) Por lo que en aplicación de los principios de celeridad y rapidez que informan los procesos judiciales, y en procura de alcanzar efectivamente el objetivo de que la

notoria improcedencia del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto interpuesto (…) Por lo que en aplicación de los principios de celeridad y rapidez que informan los procesos judiciales, y en procura de alcanzar efectivamente el objetivo de que la administración de justicia sea pronta y cumplida, en virtud del sentido en que se mite la presente resolución se ordena continuar el proceso penal que se tramita (…)”. Y resolvió: “(…) I) Sin lugar EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO, planteado por EVELIN ROXANA ROLDAN CALDERÓN, en contra del artículo 256 del Código Penal. II. Se condena a la postulante, al pago de las COSTAS PROCESALES causadas en la tramitación del presente incidente. III. Se impone al abogado patrocinante LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUÍN MULTA POR LA CANTIDAD DE UN MIL QUETZALES, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo y de no hacerla efectiva, cóbrese por la vía legal correspondiente (…)”.

II. APELACIÓN Evelin Roxana Roldan Calderón , incidentante, apeló. Indicó que no comparte los argumentos emitidos por el tribunal constitucional de primer grado , pues en el caso de estudio se lesionan su s intereses, tal y como lo expuso en el escrito inicial de la acción instada y se le restringe su derecho de defensa.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante se limitó a solicitar que se declare con lugar el medio de impugnación planteado y, como consecuencia, con lugar el incidente de

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante se limitó a solicitar que se declare con lugar el medio de impugnación planteado y, como consecuencia, con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido . B) Teodosio Anastacio Citalan Mejía argumentó que la incidentante pretende que se revierta el fallo emitido enExpediente 3881-2013 3

su contra por el Tribunal Constitucional de primer grado, pese a que no indicó, al plantear el incidente de inconstitucionalidad, por qué los artículos 6 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala fueron transgredidos, no indica en qué consiste la represalia a la que alude, pue s en el presente caso, como querellante, ha probado que la incidentante permanece dentro del inmueble de su propiedad, lo cual ha realizado con base en el documento idóneo que es la escritura pública número treinta y ocho autoridad en esta ciudad por el No tario Héctor Apolonio Coxaj Cuyuch el día catorce de marzo de dos mil doce. Adujo que a él se le sigue transgrediendo su derecho de propiedad privada consagrado en el artículo 39 constitucional, debido a que desde el día referido no ha podido gozar de ese derecho que transgrede la incidentante, por lo que inició la querella, ya que la conducta renuente de esta de no desocupar el inmueble le ha causado perjuicio, al no poder tomar posesión del inmueble objeto de la acción promovida que solo vino a obstaculizar su accionar en cuanto a los derechos que posee como propietario del referido bien inmueble. Como agraviado no hace más que realizar las acciones legales pertinentes que la ley le confiere para poder ocupar su propiedad . Indicó que la acción

solo vino a obstaculizar su accionar en cuanto a los derechos que posee como propietario del referido bien inmueble. Como agraviado no hace más que realizar las acciones legales pertinentes que la ley le confiere para poder ocupar su propiedad . Indicó que la acción constitucional instada es improcedente y no tiene fundamento, aunado a lo anterior, el Tribunal de primer grado estableció que en el presente caso no se han violado los derechos y garantías constitucionales de la incidentante. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado y que se hagan las demás declaraciones que en derecho correspondan. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que comparte el criterio contenido en el au to recurrido, ya que la incidentante objeta cuestiones fácticas que pueden ser impugnadas por los recursos previstos en la ley e incluso susceptibles de amparo; en el presente caso lo que se cuestiona es una resolución judicial y no una disposición normativa. Adujo que la solicitante no efectuó la confrontación de la norma cuestionada con las constitucionales que estima transgredidas, ni proporcionó una motivación jurídica, clara y suficiente que demuestre la inconstitucionalidad de la norma impugnada, deficiencia que permite concluir que la violación denunciada respecto a los artículos 6 y 44 constitucionales carece de fundamento. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto recurrido, se deniegue el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido y que se hagan las demás declaraciones que en derecho correspondan. CONSIDERANDO -Ideniegue el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido y que se hagan las demás declaraciones que en derecho correspondan. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio del planteam iento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Const itución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Además, es impropio cuestionar por inconstitucionalidad la forma en que los j ueces aplican la ley, p ues para la impugnación de las decisiones judiciales la ley provee otros medios de defensa. -II-Expediente 3881-2013 4

Esta Corte, al efectuar el análisis del escrito contentivo del planteamiento de la inconstitucionalidad, advierte que la solicitante funda su denuncia de colis ión entre la norma impugnada y los artículos constitucionales citados, en cuestiones fácticas de subjetiva interpretación, sin indicar en forma técnica razón jurídica alguna directa que justifique su impugnación. Sus argumentaciones se refieren a situaciones de hecho , susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control de

subjetiva interpretación, sin indicar en forma técnica razón jurídica alguna directa que justifique su impugnación. Sus argumentaciones se refieren a situaciones de hecho , susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad de las normas. Esta afirmación atiende a que la solicitante, dirige sus argumentaciones reprochando que: a) el delito que se le imputa no lo cometió; b) la querella promovida en su contra no posee un asidero fáctico y jurídico para evidenciar que es responsable de las acciones ilícitas que se le endilgan , pues todo se debe a represalias, pues la posesión que detentó del inmueble objeto de la causa la tuvo de manera legal a título de propietaria; c) se le forzó a suscribir un contrato de compraventa a favor de una tercera persona a quien demandó en juicio ordinario civil con el objeto de pedir la nulidad absoluta del referido negocio jurídico, ya que no fue su intención vender su patrimonio; d) previamente a cualquier acción penal que tenga como fin denunciar la comisión del delito de Usurpación debe forzosa y previamente accionarse en la vía ordinaria y en la constitucional ; e) ignora las razo nes por la cuales se ha promovido la querella cuando ya no vive en el inmueble objeto de esta, sino que son terceras personas las que habitan allí en calidad de subarrendatarios y es contra ellos que debe emprenderse cualquier acción si eso fuera lo que pr ocediere; y f) que la causa penal promovida deviene injusta e ilegal, pues el contenido del artículo 256 del Código Penal le restringe su derecho de liberta d concedido a todo ciudadano por la Constitución Política

emprenderse cualquier acción si eso fuera lo que pr ocediere; y f) que la causa penal promovida deviene injusta e ilegal, pues el contenido del artículo 256 del Código Penal le restringe su derecho de liberta d concedido a todo ciudadano por la Constitución Política de la República de Guatemala y coloca al s indicado en un plano de desigualdad procesal frente a su adversario, ya que ha podido demostrar en esta y otras instancias jurisdiccionales que el querellante no ha detentado la posesión legal del inmueble objeto del proceso y que ya dejó de poseer el refe rido inmueble desde hace mucho tiempo, por lo que no se le puede endilgar la Usurpación de un inmueble , lo s que no constituye n razonamientos que demuestren la posible aplicación y efecto ilegítimo de la disposici ón impugnada pretendiendo que tales denuncias constituyan un análisis confrontativo entre la norma ordinaria y la constitucional, lo cual no es factible porque se desnaturalizaría la garantía planteada, en la que no procede el análisis de constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución Política de la República de Guatemala, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen a ésta y, si así se estableciere, declarar su inaplic abilidad al caso concreto, por lo que al denunciar cuestiones fácticas ello impide que pueda accederse a analizar el fondo de la presunta vulneración a normas constitucionales que se formula. Con base en lo anterior, se estima que lo expuesto por el incidentante puede ser denunciado por medio de los mecanismos legales idóneos. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias de veinticuatro

se estima que lo expuesto por el incidentante puede ser denunciado por medio de los mecanismos legales idóneos. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias de veinticuatro de julio de dos mil trece, veintiséis de junio de dos mil trece y veintitrés de agosto de dos mil doce, dictadas dentro de los expedientes 1347-2013, 4287-2012 y 1462-2012. Por tal razón, el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar, y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 56, 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163,Expediente 3881-2013 5

inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Const itucionalidad; y 27 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Evelin Roxana Roldan Calderón, -incidentantey, como consecuencia, se confirma el auto apelado . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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