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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3882-2010 -Otros

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3882-2010 -Otros
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 3882-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3882-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de enero de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diez de septiembre de dos mil diez, dictado por el Juez Tercer o de Ejecución Penal del departamento de Quetzaltenango, constituido en carácter de Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovida por Carlos Francisco Pablo Félix contra la sentencia de diecinueve de juli o de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Manuel Arnoldo López Guevara. Es ponente de este caso el Magistr ado.Vocal IV, Juan Francisco Flores Juárez, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente “doscientos noventa y cinco - dos mil siete (295 -2007) del Juzgado Tercero de Ej ecución Penal del departamento de Quetzaltenango”, en el que se condenó al accionante por el delito de Peculado. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: ninguna, ya que lo impugnado es la sentencia de diecinueve de julio del dos mil siete, dictad a por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango.

C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos: 12 y 14 de la

Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos: 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundame nto jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el postulante se resume: a) el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, lo condenó por el delito de Pecul ado; b) considera que la referida sentencia constituye la ley que deviene inconstitucional como punto de derecho en base al artículo 143 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y que resulta inconstitucional la aplicación del artí culo 445 del Código Penal, porque el mismo contiene el delito de Peculado, el cual es un delito doloso que no es aplicable a su caso sino a la Tesorera Municipal, quien sí cometió el delito y se dio a la fuga. E) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: “… la pretensión del postulante que se declare inconstitucional la sentencia emitida con fecha diecinueve de julio de año dos mil siete por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de la ciudad de Huehuetenango y resoluciones subsiguientes que son una ley individual que según él están viciadas de inconstitucionalidad y como consecuencia se declare su inaplicabilidad y se remita el proceso al mencionado Tribunal para que corrija su sentencia es una pretensión sin se ntido, ya que lo que viabiliza la inconstitucionalidad de leyes en casos concretos, es la inaplicabilidad de una ley al caso concreto y no la

su sentencia es una pretensión sin se ntido, ya que lo que viabiliza la inconstitucionalidad de leyes en casos concretos, es la inaplicabilidad de una ley al caso concreto y no la inconstitucionalidad de un fallo dictado por Tribunales ordinarios que incluso en el caso presente la sentencia di ctada en primer grado fue impugnada mediante los recursos ordinarios legalmente establecido e incluso haberse agotado por el postulante la acción inconstitucional de amparo que le fueron adversos. Según constancias de autos, por lo que el incidente planteado debe ser declarado sin lugar y por imperativo legal condenarse al abogado patrocinante a una multa que se fijará en la parte resolutiva y así mismo condenarse al postulante al pago de costas procesales…” . Y resolvió: “…I) SIN LUGARExpediente 3882-2010 2

el incidente de Incon stitucionalidad en Caso Concreto por Punto de Derecho , planteado por CARLOS FRANCISCO PABLO FÉLIX (…); II) Se condena al Abogado patrocinante al pago de la multa de MIL QUETZALES EXACTOS que deberá hacer efectivo dentro del tercer día de causar firmeza el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, caso contrario su cobro se hará en la vía legal correspondiente; III) Condena al postulante al pago de costas…”.

II. APELACIÓN Carlos Francisco Pablo Félix interponente, apeló y, argumen tó que planteó la inconstitucionalidad como punto de derecho basado en el artículo 143 del Código Procesal Penal por lo que debe dictarse el fallo conforme al artículo 144 de la Ley de Amparo,

Carlos Francisco Pablo Félix interponente, apeló y, argumen tó que planteó la inconstitucionalidad como punto de derecho basado en el artículo 143 del Código Procesal Penal por lo que debe dictarse el fallo conforme al artículo 144 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y, no haberse resue lto como si hubiese sido planteada como inconstitucionalidad en caso concreto.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El interponente Carlos Francisco Pablo Félix reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y, agregó que la sentencia que lo con denó es inconstitucional y, al estar firme constituye una ley personal, que deviene inconstitucional. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación de la acción constitucional instada y se revoque la resolución impugnada. C) El Ministerio Públi co, por medio de la Fiscalía de Ejecución del departamento de Quetzaltenango, manifestó que el auto de inconstitucionalidad fue dictado por la autoridad impugnada, conforme a derecho, ya que se está atacando de inconstitucional una resolución judicial y no una ley, de donde se hace evidente que lo que se pretende por el interponente es retardar el proceso en el que se dictó sentencia condenatoria en su contra. Solicitó que se declare sin lugar la apelación.

CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artícul o 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley.

Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre una norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía; de ahí que su planteamiento resulte impropio al estar dirigido contra una resolución y no una norma pues resulta evidente que lo que se pretende es el examen de la aplicación de la norma o la forma en que los juzgados aplican la ley, pues para la impugnación de las decisiones judiciales la ley provee otros medios de impugnación o defensa. -IILa inconstitucionalidad en casos concretos es un mecanismo procesal de control o garantía constitucional, por la cual las partes pueden evitar que sus derechos fundamentales sean transgredidos por la aplicación de disposiciones legales que, de acaecer en casos particulares sometidos a la jurisdicción ordinaria, resulten violatorios a preceptos constitucionales. Las condiciones de viabilidad de la inconstitucionalidad indirecta, requisitos o presupuestos cuyo cumplimiento es ineludible para posibilitar el examen sobre el fondo deExpediente 3882-2010 3

la cuestión constitucional planteada o el cumplimiento de exigencias o condiciones para

presupuestos cuyo cumplimiento es ineludible para posibilitar el examen sobre el fondo deExpediente 3882-2010 3

la cuestión constitucional planteada o el cumplimiento de exigencias o condiciones para su procedencia es prioritaria y debe ser cumplida en forma obligada por parte del interponente. La inconstitucionalidad indirecta consiste en el examen de la denuncia de normas que de aplicarse a conflictos pendientes de resolución en la jurisdicción ordinaria, resultarían ser inconstitucionales, buscando obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional antes de decidirse el caso de que se trate, pretendiendo que al conocer del fondo del asunto, no se aplique la ley o norma atacada, por advertir la concurrencia de los supuestos vicios ya indicados que pueden impugnarse por esta vía y aquellas normas que por regla general, han sido citadas por las partes en apoyo a sus pretensiones dentro del litigio al que el juez o tribunal debe dar solución dentro de las que pueden incluirse las de carácter sustantivo, reglamentario (materia administrativa) y procesal. Del estudio de las constancias procesales se evidencia que en el planteamiento de la acción, la interponente pretende que se confronte la actividad jurisdiccional con las normas constitucionales y procesales que esti ma infringidas, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no es procedente realizar el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Co nstitución para determinar si contradicen a ésta, y si así fuere,

constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Co nstitución para determinar si contradicen a ésta, y si así fuere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación o proceder de un órgano jurisdiccional. Por lo anteriormente considerado, este Tribunal arriba a la conclusión que la acción constitucional presentada no se adecua a los supuestos establecidos en la ley de la materia, ya que ha sido planteada en contra de una resolución dictada dentro de un proceso jurisdiccional, y no en contra de una ley, reglamento o disposiciones de carácter general, cuya validez se pretenda cuestionar, razón por la cual es procedente confirmar el fallo impugnado, con la modificación de que no se hace condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 120,124, 126, 127, 128 , 129, 130, 131, 149, 163 inciso d), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 y 34 Bis, del Acuerdo 4 -89 y 1 del Acuerdo 1-2009, todos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Carlos Francisco Pablo Félix

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Carlos Francisco Pablo Félix y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación que no se condena en costas al accionante. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADAExpediente 3882-2010 4

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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