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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3920-2016 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3920-2016 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Página 1 de 9 Expediente 3920-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3920-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de enero de dos mil diecisiete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de seis de marzo de dos mil quince, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en carácter de Tribunal Constitucional, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Administradora Sixtino II, So ciedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal, Edwin Armando Albores Pérez, contra el artículo 124 del Código Procesal Penal . La entidad solicitante actuó con el auxilio de los abogados Héctor Enrique Turcios Ord óñez y Carlos Enrique Rivera Gallardo. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal 01069-2013-00259 del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del d epartamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 124 del Código Procesal Penal . C) Normas constitucionales que se estiman violada s: artículos 4º y 12 de la Constitución

Ambiente del d epartamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 124 del Código Procesal Penal . C) Normas constitucionales que se estiman violada s: artículos 4º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que precedieron al planteamiento de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante y del estudio de las constancias procesales se resume: a) la Jueza del TribunalPágina 2 de 9 Expediente 3920-2016

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Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia condenatoria contra Benjamín Cisneros Muñoz por el delito de Homicidio, imponiéndole la pena de quince años de prisión y en conce pto de reparación digna , lo condenó al pago, en forma mancomunada y solidaria con la entidad Administradora Sixtino II, Sociedad Anónima, a la cantidad de doscientos mil quetzales (Q200,000.00) , en calidad de tercera civilmente demandada ; y b) la citada en tidad promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 124 del Código Procesal Penal, que se refiere a la reparación digna a favor de la víctima o agraviada del hecho justiciable. E) Fundamento jurídico que se invoca co mo base de la inconstitucionalidad : estimó que la aplicación del artículo 124 del Código Procesal Penal dev iene inconstitucional por conculcar abiertamente y de

agraviada del hecho justiciable. E) Fundamento jurídico que se invoca co mo base de la inconstitucionalidad : estimó que la aplicación del artículo 124 del Código Procesal Penal dev iene inconstitucional por conculcar abiertamente y de manera frontal “al caso concreto” normas constitucionales contentivas de garantías elementales (igualdad, defensa, debido proceso) que le asisten a toda persona. En ese sentido, se pretende la aplicación de una norma jurídica (artículo 124 del Código Procesal Penal) al “caso concreto”, en el que no se configuró dentro del proceso pe nal alguna preten sión civil de acuerdo a la normativa le gal vigente, en la que no se le citó, escuchó, dejó probar, alegar e impugnar dentro del citado proceso y, por ende, no se dieron los presupuestos legales para la realización de una audiencia en la que se le condenó e n concepto de reparación digna; de aplicarse la norma citada al “caso concreto” al resolverse la apelación especial que instó , se conculcaría la garantía a la igualdad, consagrada en el artículo 4º constitucional, porque no se le otorga los mismos derechos a ser citado, oído, a probar, a defenderse, alegar y a impugnar, que sí se le reconocieron a los demás sujetos durante todo el proceso penal, así como losPágina 3 de 9 Expediente 3920-2016

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derechos de defensa y debido proceso, prescritos en el artículo 12 constitucional, que garantiza a toda persona a no ser condenada, sin haber sido citada y oída en

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derechos de defensa y debido proceso, prescritos en el artículo 12 constitucional, que garantiza a toda persona a no ser condenada, sin haber sido citada y oída en un proceso penal ante juez, y en el que no se varíen las formas preestablecidas de la causa penal. F) Resolución de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “... Al analizar los motivos expresados, como la forma de denunciar la inconstitucionalidad del artículo 124 del Código Procesal Penal, se advierte que los argumen tos invocados revelan, como elemento central, el cuestionamiento directo de la política criminal asumida por el Estado, específicamente a la potestad ejercida por el Congreso de la República, al establecer el procedimiento para determinar la responsabilida d civil que es concomitante o connatural con la responsabilidad penal. Que la regulación contenida en la norma objetada, conlleva la desprotección de la persona. En tal sentido, no pasa por desapercibido para esta Sala, que en un Estado democrático, conforme a la garantía del principio de legalidad en materia penal (artículos 17 constitucional y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), corresponde al Poder Legislativo la emisión de la normativa que determina qué conductas deben ser calificadas como delitos o faltas por lesionar o amenazar bienes jurídicos esenciales y el procedimiento y la forma de garantizar una pronta y pacífica convivencia social, en este caso la reparación digna, estableciendo también la pena a imponer como consecuencia

o amenazar bienes jurídicos esenciales y el procedimiento y la forma de garantizar una pronta y pacífica convivencia social, en este caso la reparación digna, estableciendo también la pena a imponer como consecuencia sobreviniente ante su consumación (lo que se traduce en el ejercicio efectivo de ius poenale o derecho penal objetivo). De esa cuenta, en el contexto de la política criminal del Estado, el Congreso de la República es el órgano competente para establecer los me canismos que deben seguirse para lograr el resarcimiento dePágina 4 de 9 Expediente 3920-2016

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los daños y perjuicios surgidos con ocasión del delito, por atentar contra valores superiores de la sociedad. En principio no es dable a otro órgano inmiscuirse en la función que, con exclusividad , compete al Congreso de la República, tanto en la tipificación de los ilícitos penales como en el procedimiento para sancionarlos. Pues bien, mediante el control instado, en observancia de la función específica que corresponde al Congreso de la República en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, no puede pretenderse que sea esta Sala quien determine la pertinencia, oportunidad y conveniencia, en términos político -criminales, sobre el procedimiento para ejercitar la acción de reparación digna de ntro del proceso penal y poderse aplicar las reglas del Derecho Civil. En todo caso, el control a ejercer ha de supeditarse a determinar la sujeción de la norma objetada a los mandatos constitucionales, en especial a la garantía del principio de legalidad que, como límite al ejercicio de la potestad punitiva del Estado, exige la

ejercer ha de supeditarse a determinar la sujeción de la norma objetada a los mandatos constitucionales, en especial a la garantía del principio de legalidad que, como límite al ejercicio de la potestad punitiva del Estado, exige la identificación de un concreto bien jurídico que se pretenda proteger y, la vez, su carácter esencial para asegurar una pacífica convivencia en sociedad como ya se indicó. Como corol ario, la denuncia de infracción a los artículos 4º y 12 constitucionales deben ser desestimada …”. Y resolvió: "... I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto, promovid a por Edwin Armando Albores Pérez, (sic) dentro del recurso de apela ción especial arriba identificado . II) Por imperativo legal, se impone la multa de cien quetzales a los abogados patrocinantes del accionante. III) Se condena en costas al interponente (sic)…”.

II. APELACIÓN La incidentante, Administración Sixtino II, Soci edad Anónima, apeló, argumentando que de la lectura del auto recurrido, se puede establecer que el Tribunal Constitucional de primer grado, en ningún momento se pronuncióPágina 5 de 9

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respecto a la procedencia o no de la inconstitucionalidad en caso concreto, a la luz de la confrontación de la norma impugnada con las garantías constitucionales que se señalaron claramente y que devendrían su aplicación al caso concreto, habiéndose limitado el citado tribunal a analizar temas de la función legislativa del

luz de la confrontación de la norma impugnada con las garantías constitucionales que se señalaron claramente y que devendrían su aplicación al caso concreto, habiéndose limitado el citado tribunal a analizar temas de la función legislativa del Congreso de la R epública y de política criminal, circunstancias que n o fueron cuestionadas; lo que se indicó fue que la aplicación d el artículo objetado conculcaba abiertamente garantías constitucionales. Dada la omisión de análisis por parte del tribunal constitucional d e lo argumentado en el incidente, se reitera los argumentos en que se basó la inconstitucionalidad, a efecto de que sea el tribunal constitucional superior, el que evidencie el yerro cometido en la resolución apelada.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante reiteró los argumento s que expuso en el escrito del recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar el referido medio de impugnación y, por ende, se revoque el auto venido en grado y se dicte el que en derecho corresponda. B) El Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, manifestó que coincide en que lo que se objeta es el procedimiento para determinar la responsabilidad civil que es concomitante o connatural con la responsabilidad penal, y que no debe de perders e de vista que conforme a la garantía del principio de legalidad en materia penal, es el poder legislativo al que corresponde la emisión de la normativa para determinar qué conductas deben ser calificadas como delitos o faltas y el procedimiento y forma de garantizar la pacífica convivencia social, como lo es, en este caso, la reparación digna . Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación, se

conductas deben ser calificadas como delitos o faltas y el procedimiento y forma de garantizar la pacífica convivencia social, como lo es, en este caso, la reparación digna . Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación, se confirme la resolución venida en grado y se hagan las demás declaraciones quePágina 6 de 9 Expediente 3920-2016

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en derecho correspondan. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. El planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse cuando quien insta la garantía constitucional no realiza la confrontación lógica-jurídica entre la norma cuestionada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala; contrario, a ello, intenta fundar su planteamiento en cuestiones de carácter fáctico no susceptibles de ser invocados en esta vía. -IILa solicitante considera que la aplicación del artículo 124 del Código Procesal Penal deviene inconstitucional por conculcar abiertamente y de manera

susceptibles de ser invocados en esta vía. -IILa solicitante considera que la aplicación del artículo 124 del Código Procesal Penal deviene inconstitucional por conculcar abiertamente y de manera frontal “al caso concreto” normas constitucionales contentivas de garantías elementales (igualdad, defensa, debido proceso) que le asisten a toda persona , porque no se configuró dentro del proceso penal alguna pretensión civil de acuerdo a la normativa legal vigente, en la que no se le citó, escuchó, dejó probar, alegar e impugnar dentro del citado proceso y, por ende, no se dieron los presupuestos legales para la realización de una audiencia en la que se lePágina 7 de 9 Expediente 3920-2016

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condenó en concepto de reparación digna; por ello, al aplicarse la norma citada al “caso concreto” al resolverse la apelación especial que instó, se conculcarían las garantías a la igualdad, consagrada en el art ículo 4º constitucional, porque no se le otorga los mismos derechos a ser citado, oído, a probar, a defenderse, alegar y a impugnar, que sí se le reconocieron a los demás sujetos durante todo el proceso penal, así como los derechos de defensa y debido proceso, prescritos en el artículo 12 constitucional, que garantiza a toda persona a no ser condenada, sin haber sido citada y oída en un proceso penal ante juez, y en el que no se varíen las formas preestablecidas de la causa penal. Esta Corte, al efectuar el análisis de los argumentos expuestos por la

sin haber sido citada y oída en un proceso penal ante juez, y en el que no se varíen las formas preestablecidas de la causa penal. Esta Corte, al efectuar el análisis de los argumentos expuestos por la proponente de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, considera que no es procedente entrarla a conocerla, debido a que la solicitante se limita a señalar circunstancias fácticas referentes al proceso p enal subyacente, en el que fue condenada, en forma mancomunada y solidaria con el sindicado, al pago –en concepto de reparación digna – de una suma dineraria, en calidad de tercera civilmente demandada; sin realizar el análisis técnico -jurídico en abstracto de la norma ordinaria que estima inconstitucional confrontada con los artículos constitucionales que, a su criterio, fue ron infringidos. Es decir, la requirente no expuso un razonamiento que confrontara en abstracto la norma ordinaria con los preceptos le gales del Texto Fundamental que considera violado s, puesto que solo hace referencia a estos y adujo que su aplicación en el proceso penal subyacente era contrario a lo que establecen los artículos 4º y 12 de la Constitución Política de la República de Guat emala, lo que no constituye confrontación alguna y resulta insuficiente para que esta Corte pueda hacer el estudio comparativo de rigor, permitiéndole determinar si la norma objetada es oPágina 8 de 9 Expediente 3920-2016

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no contraria al Magno Texto. Por lo considerado, el incidente de in constitucionalidad de ley en caso

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no contraria al Magno Texto. Por lo considerado, el incidente de in constitucionalidad de ley en caso concreto planteado debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal Constitucional a quo, debe confirmarse el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas , con la modificación de que no se condena en costas a la entidad solicitante por no haber sujeto legitimado para su cobro y que la multa impuesta a cada uno de los abogados auxiliantes asciende a la cantidad de un mil quetzales (Q1,000.00). LEYES APLICABLES Artículos citados , 268 y 272 , literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 , literal d), 185 , 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2 9, 38, 72 y 73 del Acuerd o 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Desestima el recurso de apelación interpuesto por Administradora Sixtino II, Sociedad Anónima –incidentante– y, como consecuencia, confirma el auto impugnado, con la modificación de que no se condena en costas a la entidad solicitante y que la multa impuesta a cada uno de los abogados auxiliantes, Héctor Enrique Turcios Ordoñez y Carlos Enrique

consecuencia, confirma el auto impugnado, con la modificación de que no se condena en costas a la entidad solicitante y que la multa impuesta a cada uno de los abogados auxiliantes, Héctor Enrique Turcios Ordoñez y Carlos Enrique Rivera Gallardo, es de un mil quetzales (Q1,000.00), la que deberá hacer efectiva en la forma y con los apercibimientos contenidos en la resolución de primer grado. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase l os antecedentes.Página 9 de 9 Expediente 3920-2016

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NEFTALY ALDANA HERRERA

PRESIDENTE

JOSE FRANCISCO DE MATA VELA DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ

MAGISTRADO MAGISTRADA

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MAGISTRADO MAGISTRADA

ANA MARGARITA MONZON PAREDES DE VASQUEZ

SECRETARIA GENERAL ADJUNTA

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