Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3972_2012
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3972_2012
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 3972-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3972-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de enero de dos mil trece.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiocho de agosto de dos mil doce, dictad o por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por Pedro García Arredondo contra el a rtículo 1 del Decreto 21 -2009 del Congreso de la República, Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo . El solicitante actuó con el auxilio del abogado Moisés Eduardo Galindo Ruiz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal cero un mil setenta – dos mil ocho – cero c inco mil ciento sesenta (01070-2008-05160) del Tribunal Prime ro de Sentencia Penal , Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 1 del Decreto 21-2009 del Congreso de la República, Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se
21-2009 del Congreso de la República, Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante y del estudio del antecedente se resume: a) se inició proceso penal contra Pedro García Arredondo, sindicándole la comisión de los delitos de Desaparición forzada y Delitos contra los deberes de la humanidad; b) el procesado indica que los hechos que se le imputan sucedieron hace más de treinta y un años , que se le promovió proceso penal hasta el año dos mil ocho y que, el Decreto 21-2009 del Congreso de la República, Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, se aprobó el cuatro de agosto de dos mil nueve y entró en vigencia el cuatro de septiembre de ese año; c) de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto citado, la Corte Suprema de Justicia emitió el Acuerdo 20-2009 de dieciocho de noviembre de dos mil nueve, en el que determinó la competencia penal en pro cesos de mayor riesgo para el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala . Estima el interponente de la excepción que el artículo cuestionado contiene vicio de inconstitucionalidad que lo h ace inaplicable en su caso concreto, porque contraviene la garantía reconocida en el artículo 15 de la Ley Fundamental, que establece que la ley no tiene efecto retroactivo. Afirma que, en el presente caso, se le pretende juzgar en debate
garantía reconocida en el artículo 15 de la Ley Fundamental, que establece que la ley no tiene efecto retroactivo. Afirma que, en el presente caso, se le pretende juzgar en debate público y oral, d erivado de la competencia que la norma reprocha de inconstitucional ha otorgado al Tribunal de Sentencia indicado. L a apl icación del artículo impugnado a su caso concreto viola la garantía de la no retroactividad de la ley, ello porque los supuestos hechos que se le sindican acaecieron en el año de mil novecientos ochenta y uno y, dieron lugar al proceso penal promovido hasta en el año dos mil ocho, de ahí que esa norma, dado su irretroactividad , sea inaplicable al caso concreto que se juzga . E) Resolución de primer grado: el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… a) Que el Tribunal Primero de Sentencia Penal,Expediente 3972-2012 2
Narcoactividad y Delito s contra el Ambiente que conoce de los procesos de Alto Riesgo, tiene su base legal en el Decreto 21-2009 emitido por el Congreso de la República, lo que garantiza su existencia legal para juzgar los casos de Alto Riego. b) Resulta necesario e importante aclarar que este Tribunal no es especial o secreto, puesto que los debates se realizan en audiencias públicas con Jueces nombrados por la Corte Suprema de Justicia, quienes juzgamos en nombre del P ueblo de la República de Guatemala. c) Este Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, como tribunal
realizan en audiencias públicas con Jueces nombrados por la Corte Suprema de Justicia, quienes juzgamos en nombre del P ueblo de la República de Guatemala. c) Este Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, como tribunal de alto riesgo, es un órgano jurisdiccional prexistente y pre establecido, pues ha iniciado sus funciones desde que fue constituido por Decreto Legislativo, en mayo del dos mil nueve, así mismo al igual que los demás Tribunales de Sentencia aplica la Constituci ón, y el procedimiento establecido en el Código Procesal Penal, por lo tanto no puede decirse que los procedimi entos no se encuentran establecidos legalmente. La Corte de Constitucionalidad se ha expresado en el caso de Felipe Cusanero Coj, el examen de mérito explica el carácter permanente con el que figura positivado aquel en la legislación guatemalteca y por qué no entraña retroactividad en su aplicación. Ya que la desaparición forzada pudo haber iniciado con antelación a la entrada en vigencia de la norma que describe como ilícita y penable, pero aquel carácter permanente recon ocido en el Código Penal, supone que, en caso de persistir, los hechos de desconocer el parade ro de la víctima, queda dentro del ámbito de la vigencia de la ley en el tiempo, ya no imp orta si la norma fue legislada en el momento de iniciado sino que esté vigente en el momento de su consumación, es decir durante todo el tiempo mientras no se conozca el paradero de la víctimá. En el presente caso en la sentencia dictada el veintiuno de agosto de dos mil doce, por este Tribunal indicamos que Para los Juzgadores resulta necesario explicar que
la víctimá. En el presente caso en la sentencia dictada el veintiuno de agosto de dos mil doce, por este Tribunal indicamos que Para los Juzgadores resulta necesario explicar que respetamos el principio de Irretroactividad de la Ley, el c ual establece la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el Principio de Legalidad, pues somos Jueces de Derecho y por ende respetuosos de las garantías constitucionales, por lo que explicamos que en el presente caso al encuadrar el de lito de Desaparición forzada, regulado en el artículo 201 Ter del Código Penal, lo hacemos tomando como base que la desaparición del señor Edgar Enrique Sáenz Calito, se inició el nueve de junio de mil novecientos ochenta y uno, sin embargo el delito se ex tendió en el tiempo y en el espacio, pues hasta la fecha no ha aparecido, según se acreditó con la prueba documental aportada, así como con la declaración de sus familiares; siendo característica de éste delito su carácter permanente, que hace que la ejecu ción del hecho se proyecte en el tiempo y en el espacio, como ocurre en el presente caso, en coherencia con lo establecido en el artículo 201 Ter que regula éste delito, he indica claramente que él delito se considera permanente en tanto no se libere a la víctima. Queda claro que los Juzgadores, hemos respetado el Principio de irretroactividad de la ley y el Principio de legalidad, siendo el carácter permanente del delito, el que ha permitido la aplicación del artículo 201 Ter del Código Penal, a la conduc ta típica, antijurídica, culpable y punible cometida por el acusado Pedro García Arredondo. Además de tomar en cuenta el
artículo 201 Ter del Código Penal, a la conduc ta típica, antijurídica, culpable y punible cometida por el acusado Pedro García Arredondo. Además de tomar en cuenta el pronunciamiento emitido por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha siete de julio de dos mil ocho, en que declara la fact ibilidad de la aplicación del referido artículo, haciendo ver que el delito se considera permanente en tanto no se libere a la víctimá. Se deja constancia que a la presente fecha, este Tribunal ya emitió sentencia con fecha veintiuno de agosto de dos mil doce en contra del acusado Pedro García Arredondo, por los delitos de Desaparición forzada y Delitos contra los deberes de humanidad. Por las razones expuestas la excepción interpuesta debe declararse sinExpediente 3972-2012 3
lugar…” Y resolvió: “… I) Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, en contra del artículo 1 del Decreto 21 -2009, Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, interpuesto por el acusado Pedro García Arredondo, con el auxilio profesional del abogado Moisés Eduardo Gali ndo Ruiz, por las razones expuestas…”.
II. APELACIÓN Pedro García Arredondo –postulante– apeló manifestando que: a) el fallo emitido no se refiere a la aplicación y confrontación de la norma impugnada de inconstitucional, pues el Tribunal Constitucional de primer grado basó su razonamiento en aspectos del delito del que se le acusa; sin entrar a conocer la tesis formulada en el caso concreto; b) individualizó la norma que considera inconstitucional realizando el argumento sobre su
el Tribunal Constitucional de primer grado basó su razonamiento en aspectos del delito del que se le acusa; sin entrar a conocer la tesis formulada en el caso concreto; b) individualizó la norma que considera inconstitucional realizando el argumento sobre su aplicación y el efecto ile gítimo que resulta de la retroactividad de la ley , realizando la confrontación en forma motivada y jur ídicamente razonada ; c) el tribunal de primer grado no resolvió el asun to planteado sobre la norma ordinaria a pesar de que existe doctrina legal sobre la irretroactividad de la ley ; d) su tesis la planteó sobre la base de que los supuestos hechos imputados sucedieron en el año mil novecientos ochenta y uno, por lo que sólo podría ser juzgado en la actualidad por un tribunal que hubiese existido o estuviese constituido en el año citado; e) el Tribunal de Sentencia en el caso concreto no estaba prestablecido antes de suceder los hechos sobre los cuales consideró tenía competencia y al estimar este que su conocimiento derivaba de que e l delito era permanente, solo afirma la tesis de la inconstitucionalidad, porque aquella facultad debe surgir del hecho que estaba prestablecido el tribunal antes de l mil novecientos ochenta y uno.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Pedro García Arredondo, interponente de la e xcepción de inconstitucionalidad, reiteró lo expuesto en el recurso de alzada y s olicitó que se declare con lugar la apelación, se revoque el fallo impugnado y se declare con lugar la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. B) El Procura dor de los
declare con lugar la apelación, se revoque el fallo impugnado y se declare con lugar la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. B) El Procura dor de los Derechos Humanos expresó que: a) el Tribunal Constitucional de primer grado realizó las consideraciones pertinentes de manera coherente y fundada en la normativa y jurisprudencia constituci onal, sin dejar de observar el hecho imputado al procesa do, realizando el análisis de fondo en cumplimiento de su obligación de impartir justicia; b) la retroactividad que se invoca no existe, pues el postulante deja de observar que la naturaleza del hecho que se le imputa es la desaparición forzada de una pers ona, delito establecido en el artículo 201 Ter del Código Penal, el cual se encuentra en concordancia con el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; c) no existe la contraposición de la norma examinada con la de rango constitucional y no se afectan los derechos del postulante en el caso concreto , pues la dilucidación de la competencia para conocer casos de alto riesgo, se basa en el criterio que persigue garantizar la seguridad de los sujetos que intervienen en e l proceso, incluyendo al acusado, por lo que la designación del tribunal relacionado resulta coherente con las disposiciones internas y con lo establecido en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sin que se evidencie la an tinomia denunciada. Solicitó que se d eclare sin lugar la apelación y, consecuentemente, se confirme el fallo impugnado. C) El Grupo de Apoyo Mutuo –GAM– se manifestó: a) el
denunciada. Solicitó que se d eclare sin lugar la apelación y, consecuentemente, se confirme el fallo impugnado. C) El Grupo de Apoyo Mutuo –GAM– se manifestó: a) el hecho de que la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia haya autorizado el traslado de la causa penal promovida al Tribunal Primero de Sentencia Penal,Expediente 3972-2012 4
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, no viol a los derechos del procesado, ni genera la violación a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Suprema, puesto que no coloca en estado de vulnerabilidad al acusado, por el contrario , garantiza la independencia de la justicia, un juicio justo y la seguridad de las partes, incluyendo al sindicado; b) determinar los tribunales competentes para conocer en la fase procesal que corresponda, por hechos que presenten mayor riesgo, en ningún momento afecta el fondo del asunto, el cual tampoco depende de su aplicación para que se emita una determinada resolución; c) uno de los delitos de los que Pedro García Arredondo fue declarado culpable, es el de Desaparición forzada, el cual es permanente en el tiempo y en el espacio ya que mientras en efecto persista; subsiste el delito según lo establece el artículo 201 Ter del Código Penal , por ello no se vulnera el artículo 15 constitucional, extremo sobre el cual ya se pronunció la Corte de Constitucionalidad. Solicitó que se confirme el fallo apelado declarando sin lugar la excepción de inconstitucionalidad promovida. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía d e Asuntos Constitucionales, Amparo s y Exhibición Personal , indicó: a) el postulante no
confirme el fallo apelado declarando sin lugar la excepción de inconstitucionalidad promovida. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía d e Asuntos Constitucionales, Amparo s y Exhibición Personal , indicó: a) el postulante no realizó la argumentación y confrontación debida sobre la posible aplicación y el efecto ilegítimo que puede resultar conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala, para que pueda declararse su inaplicabilidad en la situación de fondo; b) no existe resolución pendiente de emitirse y, por ende, la norma impugnada ya fue aplicada, ya que el proceso fue sustanciado ante el tribunal designado por la Corte Su prema de Justicia, para conocer de los hechos ilícitos calificados como de mayor riesgo en pro de la integridad personal de los sujetos procesales; c) la norma cuestionada no adolece del vicio de inconstitucionalidad denunciado en el caso concreto, ya que no lesiona, atenta, modifica o restringe, derechos o garantías del excepcionante, en su calidad de sindicado, dado que la finalidad de la norma consiste en brindar una mayor seguridad a los que intervienen en el proceso. Solicitó que se declare sin lugar l a apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO – I – De conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes pueden plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una le y a
casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes pueden plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una le y a efecto de que se declare su inaplicabilidad. Esta Corte ha reiterado que la promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos, es viable siempre que la norma atacada se haya citado como apoyo de Derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite del juicio. Sin embargo, resulta improcedente instar esta garantía constitucional cuando la norma que se ataca no es la que contiene la disposición que, directamente , operó en el caso subyacente. – II – En el ca so de estudio, Pedro García Arredondo promovió excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , impugnando el artículo 1 del Decreto 212009 del Congreso de la República, Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo (el cual fue r eformado por el Artículo 1 del Decreto 35 -2009 del Congreso de la República). La petición del excepcionante se dirige a cuestionar dicho precepto,Expediente 3972-2012 5
básicamente, por considerar que, al aplicarlo a su caso concreto, se viola el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. – III – Esta Corte, al efectuar el análisis de los argumentos que esgrime el solicitante, advierte que el planteamiento que se formula adolece de deficiencias técnicas que impiden su conocimiento de fondo. Esta afirmación se explica de la manera que sigue.
– III – Esta Corte, al efectuar el análisis de los argumentos que esgrime el solicitante, advierte que el planteamiento que se formula adolece de deficiencias técnicas que impiden su conocimiento de fondo. Esta afirmación se explica de la manera que sigue. El artículo 1 del Decreto 21 -2009 del Congreso de la República, Ley de Competencia Penal en procesos de mayor riesgo –precepto impugnado - establece: “Tribunales competentes para procesos de mayor riesgo. La Corte Suprema de Justicia determinará los tribunales competentes para conocer en la fase procesal que corresponda, en los procesos por hechos delictivos cometidos en el territorio de la República y que presenten mayor riesgo para la seguridad personal de jueces, magistrados, fiscales y auxiliares de justicia, así como de los imputados, testigos y demás sujetos procesales que intervengan en estos procesos”. Con base en la facultad que ese precepto confirió a la Corte Suprema de Justicia, esta dictó Acuerdo 30 -2009 en la que asignó competencia al Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Guatemala para conocer, en la fase del juicio oral, con exclusividad, de los procesos instaurados por hechos delictivos cometidos en el territorio de la República, y que presentan mayor riesgo. En el proceso penal instaurado contra el solicitante de la inconstitucionalidad, según relato de las partes, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, autorizó que ese proceso penal, fuera traslad ado al citado Tribunal de Sentencia. Esa relación efectuada en líneas precedentes pone de manifiesto que el artículo impugnado no contiene disposición alguna de someter el proceso penal que se sigue
Suprema de Justicia, Cámara Penal, autorizó que ese proceso penal, fuera traslad ado al citado Tribunal de Sentencia. Esa relación efectuada en líneas precedentes pone de manifiesto que el artículo impugnado no contiene disposición alguna de someter el proceso penal que se sigue contra el ahora solicitante a juzgamiento de un Tribunal de Mayor Riesgo. Ante tal circunstancia se estima que si el sindicado resentía violación a sus derechos constitucionales por haberse dispuesto que su particular caso fuese conocido por uno de aquellos tribunales, fue el acto de autoridad que así lo dispus o el que debió atacar por la vía correspondiente, por ser esa la decisión que encuadró el proceso penal que se sigue en su contra en los supuestos que contempla la Ley de la materia. Debe tomarse en cuenta que, según el artículo 4 de la Ley de Competencia Penal en procesos de mayor riesgo establece que: “el requerimiento para que los procesos de mayor riesgo se puedan tramitar en los tribunales competentes para procesos de mayor riesgo, deberá formularse solamente por el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público a la Corte Suprema de Justicia, la cual resolverá dicha solicitud por medio de la Cámara Penal… La Cámara Penal otorgará la competencia, si en conformidad a sus antecedentes, el proceso requiere de mayores medidas de seguridad y concurre uno de lo s delitos de mayor riesgo, según los artículos dos y tres de la presente Ley .”. Esta última disposición contenida en el precepto transcrito denota que la decisión de traslado de las causas penales a conocimiento de esos Tribunales queda a reserva del crite rio de la Cámara Penal, no siendo, por tanto, la ley que autorizó la creación de tales Tribunales la que pueda reputarse como decisiva en
esos Tribunales queda a reserva del crite rio de la Cámara Penal, no siendo, por tanto, la ley que autorizó la creación de tales Tribunales la que pueda reputarse como decisiva en este particular caso. Debe tomarse, además, en cuenta que la impugnación aislada de esa disposición de carácter genera l ningún beneficio podría aportar a la situación específica del sindicado, sí esa norma, en su particular caso, ha generado efectos positivos que derivaron en actos de autoridad concretos recurribles por las vías o idóneas. Tales circunstancias permiten colegir que existe imposibilidad material de conocer las razones de inconformidad del apelante, ya que, como se indicó anteriormente, laExpediente 3972-2012 6
garantía constitucional instada no es la idónea para efectuar la denuncia de violación que se formula. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 , inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 3 4 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Pedro García Arredondo y, como consecuencia, se c onfirma el auto apelado, con la modificación : a) que no se condena en costas al postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro ; y b) se
como consecuencia, se c onfirma el auto apelado, con la modificación : a) que no se condena en costas al postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro ; y b) se impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado auxiliante, Moisés Eduardo Galindo Ruiz, la cual deb erá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a que este fallo quede firme, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente . II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.