Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3979-2015 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3979-2015 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Expediente 3979-2015 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE: 3979-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de noviembre de dos mil quince.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de doce de agosto de dos mil quince, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Dragados y Construcciones, Sociedad Anónima, por medio del Representante Legal, Salvador Francisco Ramírez Leal contra el artículo 358 “B” numeral 10 del Código Penal . El incidentante actuó con el auxilio de l abogado Jorge Alejandro Pinto Ruiz . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal número 01079-2002-00025 del Juzgado Duodécimo de Primera Instanci a Penal, Na rcoactividad y Delitos contra el Ambiente del d epartamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 358 “B” numeral 10 del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estima n violadas: artículos 15 y 17 de la Const itución Política de la Repú blica de Guatemala . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inco nstitucionalidad: estima el solicitante que: i) el artículo 15
Política de la Repú blica de Guatemala . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inco nstitucionalidad: estima el solicitante que: i) el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala se ve conculcado al aplicar la n orma ordinaria, pues se está dando una aplicación de manera retroactiva de la misma, ya que se le está imputando un delito con base en hechos cometidos con anterioridad a la regulación en el ordenamiento jurídico del tipo penal de Caso especial de defrauda ción tributaria. Se le está sometiendo a un proceso penal por un delito que no estaba vigente al momento de la supuestaExpediente 3979-2015 2
comisión de la conducta atribuida , lo que conlleva vulneración al precepto constitucional citado; ii) el artículo 17 constitucional contiene el principio de legalidad que establece que no podrá ser punible un hecho que no esté calificado como antijurídico por ley anterior a su perpetración , es decir, que debe existir una calificación previa de la acción con su debida consecuencia juríd ica para procesar a una persona; sin embargo, en su caso concreto, se le acusa de hechos que fueron cometidos con anterioridad a la fecha en que el ilícito de Caso especial de defraudación tributaria existiera dentro del ordenamiento jurídico penal, de esa cuenta, al someterle a juicio penal por una conducta que no es penada por ley anterior, se transgrede la norma constitucional citada. F) Resolución de primer grado: el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituido en Tribunal Constitucional , consideró:
anterior, se transgrede la norma constitucional citada. F) Resolución de primer grado: el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituido en Tribunal Constitucional , consideró: “…En el presente caso, se establece que en principio la inconstitucionalidad de leyes es una de las garantías constitucionales creadas por el poder público con el objeto de evitar que se vulneren a las pe rsonas sus derechos fundamentales. De esta manera, luego de analizar las actuaciones obrantes dentro del proceso de mérito, se infiere que lo indicado por el interponente no incluye razonamiento jurídico que indique la contradicción con la Constitución Política de la República de Guatemala para declarar la inconstitucionalidad de la norma indicada en caso concreto y en su argumentación se apoya en la motiva ción del proceso penal y la aplicación de la norma, indicando que es evidente la inconstitucionali dad de la aplicación de la norma pues lo que el interponente aduce es sobre la aplicación de la misma, lo que no puede ser objeto de declarar inconstitucionalidad en caso concreto el artículo 358 literal B en su numeral 10 del Código Penal, asimismo el solicitante debió utilizar la vía adecuada para accionar en este caso y no la Inconstitucionalidad en caso concreto, ya que existen recursos ordinarios en la ley adjetiva o la ac ción constitucional de amparo, por lo que en base a este razonamiento debe declararse sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto planteado, haciendo las declaraciones que en derecho corresponden, asimismo se exonera en cuanto a la multa indicada en el artículoExpediente 3979-2015 3
en caso concreto planteado, haciendo las declaraciones que en derecho corresponden, asimismo se exonera en cuanto a la multa indicada en el artículoExpediente 3979-2015 3
148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de C onstitucionalidad y las costas procesales por considerarse que actuó de buena fe…”. Y resolvió: "... I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto promovida por Salvador Francisco Ramírez Leal en su calidad de Presidente del Co nsejo de Administración y Representante Legal de la entidad Dragados y Construcciones, Sociedad, en contra del contenido del artículo 358 “B” numeral 10 del Código Penal, incorporado a la norma penal mediante el Decreto número 30 -2001 del Congreso de la Re pública de Guatemala, que entró en vigencia el uno de octubre de dos mil uno, el cual considera violatorio de los artículos 15 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; II) Se exonera al interponente de la multa y costas procesales en virtud de lo considerado; III) En consecuencia se suspende el trámite del proceso en tanto el presente auto cause ejecutoria.…”
II. APELACIÓN El solicitante apeló , manifestándose en el mismo sentido que en el escrito que contiene el planteamiento del incidente.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso y, como consecuencia, se revoque el auto impugnado . B) Superintendencia de Administración Tributaria , manifestó que en el presente caso el accionante
recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso y, como consecuencia, se revoque el auto impugnado . B) Superintendencia de Administración Tributaria , manifestó que en el presente caso el accionante únicamente manifestó inconformidad con la denuncia presentada, omitiendo cumplir con el requisito de validez consistente en la confrontación de las normas ordinarias con las de rango constitucional, lo que limita al Tribunal Constitucional conocer el fondo del asunto, puesto que no puede suplir esas deficiencias. Además se aprecia que el incidentante se limitó a señalar cuestiones fácticas que no constituyen razon amiento jurídico alguno que fundamente la petición. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) La Procuraduría General de la Nación, manifestó que el incidentante no cumplió con el requisito establecido en el inciso g) del artículo 11 d el Acuerdo número 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad, es decir no expuso de forma razonada y clara los motivosExpediente 3979-2015 4
jurídicos de su solicitud, por lo que su planteamiento contiene una deficiencia que no puede ser suplida por el Tribunal Constitucional, ra zón por la que comparte el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación instado. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal constitucional, pues al realizar el análisis correspondiente del planteamiento, se advierte que este carece de razonamiento jurídico que permita el estudio correspondiente. Se
manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal constitucional, pues al realizar el análisis correspondiente del planteamiento, se advierte que este carece de razonamiento jurídico que permita el estudio correspondiente. Se aprecia que el incidentante no realizó argumento jurídico alguno que justifique su impugnación, sino que basó su planteamiento en cuestiones procesales que no son acordes para el estudio comparativo, que permita determinar si existe o no la vulneración aludida, es decir no razonó cuál es el vicio de inconstitucionalidad que le atribuye a la norma impugnada. Requirió que se declare sin lugar el recurso de apelación. CONSIDERANDO -IEl planteamiento de inconstitucionalidad debe desestimarse cuando el solicitante no expone en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma que impugna y las de la Constitución Política de la República de Guatemala que estima violadas, evidenciándose que su pretensión se fundame nta en cuestiones fácticas que deben dilucidarse por medios distintos del estricto control de constitucionalidad de las leyes. -IIDel estudio de los alegatos vertidos por el solicitante tanto en primera instancia como en apelación, se establece que señala vulneración a los artículos 15 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala , denunciando como inconstitucional el artículo 358 “B” numeral 10 del Código Penal, determinando como fundamento que al imputarle el ilícito de Caso especial de defraudación tributaria se está aplicando retroactivamente la ley penal. Esta Corte ha emitido criterio con respecto al análisis de laExpediente 3979-2015 5
determinando como fundamento que al imputarle el ilícito de Caso especial de defraudación tributaria se está aplicando retroactivamente la ley penal. Esta Corte ha emitido criterio con respecto al análisis de laExpediente 3979-2015 5
constitucionalidad de situaciones fácticas y en la sentencia de veintidós de octubre de dos mil diez, en el expediente noventa y cinco - dos mil diez (95 -2010) señaló en la parte conducente: “… al analizar el escrito constitutivo del planteamiento de la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto advierte que el incidentante no denuncia inconstitucionali dad del Derecho objetivo sino la aplicación de normas por el Tribunal de la causa, y pretende que se confronte dicha actividad, con las normas constitucionales que estima infringidas, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que n o procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta y, si así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas, en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación (o proceder) de un órgano jurisdiccional…”, criterio sustentado en sentencias de veintiséis de junio de dos mil trece, veintitrés de agosto de dos mil doce y cinco de julio de dos mil once, emitidas dentro de los expedientes 4287-2012, 1462-2012, y 1089-2011,
trece, veintitrés de agosto de dos mil doce y cinco de julio de dos mil once, emitidas dentro de los expedientes 4287-2012, 1462-2012, y 1089-2011, respectivamente. Al realizar el análisi s legal correspondiente de las constancias proces ales, lo alegado por las partes, esta Corte consi dera que la argumenta ción que el accionante efectúa, la hace con base en cuestiones f ácticas referentes a la supuesta vulneración de garantías constitucional es por la aplicación del artí culo 358 “B” numeral 10 del Código Procesal Penal, ya que señaló que los hechos que se le imputan fueron cometidos con anterioridad a la fecha en que el ilícito de Caso especial de defraudación tributaria existiera dentro del or denamiento jurídico y por esa razón se vulneraron los artículos 15 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que no pueden ser punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delitos o faltas por ley anterior a su pe rpetración; argumentos que no constituyen un análisis técnico -jurídico que permita determinar la colisión que aduce existe entre la norma impugnada y las constitucionales queExpediente 3979-2015 6
considera vulneradas. De ahí que la discusión del accionante no va dirigida a impugnar la norma ordinaria sino la aplicación que , a su juicio , es errónea por parte del juzgador . Es decir, su inconformidad radica en que, el delito antes señalado no debió ser imputado, pues al momento de la supuesta comisión de los hechos, no existía ese tipo penal ; tales aspectos constituyen, en todo caso,
parte del juzgador . Es decir, su inconformidad radica en que, el delito antes señalado no debió ser imputado, pues al momento de la supuesta comisión de los hechos, no existía ese tipo penal ; tales aspectos constituyen, en todo caso, cuestiones fácticas atribuibles al proceso penal de m érito, fundamentado en su inconformidad con la decisión de atribuirle el delito contenido en la norma impugnada, lo que impide a esta Corte que pued a realizar el examen de constitucionalidad requerido. Además, su planteamiento es impropio, si lo que se pretende es el examen de su aplicación o la forma en que los jueces aplican la ley, puesto que para la impugnación de las decisiones judiciales, la le y provee otras formas o mecanismos de defensa. Por tales razones el incidente debe se r declarado sin lugar y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, con la modificación de precisar que sí se impone multa al abogado auxiliante. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 265, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin l ugar el r ecurso de apelación interpu esto por Dragados y
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin l ugar el r ecurso de apelación interpu esto por Dragados y Construcciones, Sociedad Anónima, por medio del Representante Legal, Salvador Francisco Ramírez Leal, postulante y, como consecuencia: a) se confirma el auto venido en grado, con la modificación de que se impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado auxiliante, Jorge Alejandro Pinto Ruiz , la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días de quedar firme el presente fallo y, que en caso de incumplimiento, su cobro se hará por laExpediente 3979-2015 7
vía legal cor respondiente; y b) se revoca la suspensión decretada del proceso principal. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.