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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_398-2011 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_398-2011 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 398-2011 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 398-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de abril de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de seis de octubre de dos mil diez, dictado por el Juez Segundo de P rimera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Luis Alberto Mendizábal Barrutia contr a el artículo 324 Bis del Código Procesal Penal, último párrafo. El solicitante actuó con el auxilio del abogado David Alexander Abbott Haim. Es ponente de este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa penal cero un mil setenta y ocho – dos mil nueve, cero un mil ochenta y nueve (01078-2009 01089) del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos con tra el Ambiente del departamento de Guatemala, incoada contra el solicitante. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 324 Bis del Código Procesal Penal, último párrafo. C) Norma constitucional que estima violada: artículo 12 de la Constitució n Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: i) el Ministerio Público

constitucional que estima violada: artículo 12 de la Constitució n Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: i) el Ministerio Público solicitó la desestimación de la querella planteada por Gregorio Valdez O’ Connell en contra de Luis Alberto Mendizábal Barrutia, por los delitos de Simulación de delito y Omisión de denuncia, la cual quedó sin efecto al declararse sin lugar la impugnación interpuesta por el querellante adhesivo; y ii) solicitó nuevamente la dese stimación y el archivo de las actuaciones, la que fue declarada sin lugar. Contra esta última decisión interpuso reposición que fue denegada ya que el artículo 324 Bis del Código Procesal Penal, último párrafo, no establece plazo para que el Ministerio Púb lico pueda incorporar nuevos elementos de prueba, contraviniendo la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 12. E) Resolución de primer grado: el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambient e del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) El postulante al efectuar su planteamiento que no realizó la confrontación adecuada para que el tribunal constitucional pueda realizar un análisis del planteamiento en cuestión, toda vez que refiere; el tribunal constitucional carece de la facultad para subsanar la referida deficiencia técnica, porque la adecuada confrontación de la norma tildada de inconstitucional debe realizarse con la norma constitucional, para que el tribunal constitucional pueda declarar su no aplicabilidad para resolver el caso concreto. En otros términos continua: la

técnica, porque la adecuada confrontación de la norma tildada de inconstitucional debe realizarse con la norma constitucional, para que el tribunal constitucional pueda declarar su no aplicabilidad para resolver el caso concreto. En otros términos continua: la interponente, no permite conocer su particular criterio por medio del cual advierte que el artículo trescientos veinticuatro bis de l Código Procesal Penal se encuentra en contraposición con las normas de superior jerarquía es decir con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, razón por la cual solicita se declare sin lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado. De lo referido por el ente Fiscal y del análisis de las constancias procesales, quien juzga infiere que en principio la inconstitucionalidad de leyes es una de las garantías constitucionales para evitar que a lasExpediente 398-2011 2

personas se le vulneren sus derechos fundamentales, sin embargo un presupuesto básico en la acción planteada refiere que la inconstitucionalidad del caso concreto, en su naturaleza misma debe tener como origen y sustento confrontar la norma impugnada de inconstitucionalidad (sic) con el precepto constitucional que considera violado, para que de existir transgresión a la norma constitucional, se determine la prevalencia de ésta sobre aquella, restaurando el orden jurídico y, precisamente al no efectuar el accionante una confrontación adecuada de las normas referidas ante este tribunal, imposibilita establecer la existencia de los vicios denunciados frente a los preceptos referidos y por que de la simple lectura de una y otras normas citadas no implica que se esté efectuando una adecuada confrontación de las mismas, en consecuencia el precepto contenido en el

la existencia de los vicios denunciados frente a los preceptos referidos y por que de la simple lectura de una y otras normas citadas no implica que se esté efectuando una adecuada confrontación de las mismas, en consecuencia el precepto contenido en el artículo trescientos veinticuatro bis del Código Procesal Penal precisamente busca garantizar que no se vulneren los derechos de los ciudadanos al no regular específicamente un p lazo mientras no exista vinculación procesal mediante prisión preventiva o medida sustitutiva, ya que fijar un plazo implicaría que, aun que posteriormente se recaben medios de convicción para plantear una solicitud ante un juzgado contralor, no tendría ef ecto legal si hubiese vencido el plazo. En consecuencia, dicha norma no viola, no contraviene ningún precepto constitucional por los motivos expuestos, debiendo declararse sin lugar el incidente de inconstitucionalidad, haciendo las declaraciones que en de recho corresponden (…)”. Y resolvió: “(…) I. Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto interpuesto por Luis Alberto Mendizábal Barrutia; II. Se condena en costas al interponente de la presente inconstitucionalidad; III. Se multa al ab ogado del interponente por la cantidad de mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad (...)”.

II. APELACIÓN Luis Alberto Mendizábal Barrutia, incidentante, apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El apelante reiteró lo expuesto en el escrito contentivo de la acción que en alzada se

II. APELACIÓN Luis Alberto Mendizábal Barrutia, incidentante, apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El apelante reiteró lo expuesto en el escrito contentivo de la acción que en alzada se conoce. Solicitó que se le declare con lugar la apelación instada, se revoque el auto apelado y, como consecuen cia, se declare la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 324 Bis del Código Procesal Penal, último párrafo. B) El Ministerio Público, por medio de las Fiscalías Distrital Metropolitana, Agencia Número Cuatro y de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal manifestó que comparte el criterio establecido en el auto que resolvió la inconstitucionalidad planteada por el incidentante, pues no se evidencia colisión alguna entre la norma impugnada y el precepto constitucional citado. Además, no se realiza confrontación jurídica entre la norma señalada de inconstitucional y los preceptos del texto constitucional, lo que impide efectuar el análisis jurídico respectivo, pues no explica el porqué el contenido de esa disposición atenta c ontra la Carta Magna. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación instado, confirmándose la decisión venida en grado.

CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pue den plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley.Expediente 398-2011 3

Guatemala, las partes pue den plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley.Expediente 398-2011 3

Para acceder al estudio pretendido en el planteam iento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Además, su planteamiento es impropio si lo que se pretende es el examen de su aplicación, porque para la im pugnación de tal decisión la ley provee otros medios. -IIEsta Corte, luego del estudio correspondiente, advierte que los argumentos del solicitante van dirigidos a cuestionar aspectos fácticos que motivaron el proceso instado en su contra, y el examen en la aplicación de la norma impugnada a los hechos que se le atribuyen al expresar: “ (…) el Juez contralor al dictar la citada resolución de fecha 19 de julio de 2010 [recurso de reposición] no fundamenta su argumento, pero hace referencia a que no existe un plazo para plantear la desestimación, disposición contenida en el último párrafo del artículo 324 BIS, norma que adolece de evidentes vicios de inconstitucionalidad (…)”. En virtud de lo anteriormente transcrito se estima que para ello la ley prevé medios

párrafo del artículo 324 BIS, norma que adolece de evidentes vicios de inconstitucionalidad (…)”. En virtud de lo anteriormente transcrito se estima que para ello la ley prevé medios de impugnación para contravenir la decisión que en el caso concreto se adopte. Además de lo anterior este Tribunal está en la imposibilidad material de conocer las razones de la inconformidad del apelante con el fallo venido en grado, ya que al efe ctuar el análisis del escrito contentivo del planteamiento de la inconstitucionalidad, se advierte que el solicitante funda su denuncia de colisión entre la norma impugnada y el artículo constitucional citado, en cuestiones de subjetiva interpretación, sin indicar en forma técnica razón jurídica alguna directa que justifique su impugnación. Sus argumentaciones las refiere a cuestiones fácticas, susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad de las no rmas. Esa circunstancia -la de denunciar cuestiones fácticas - impide que pueda accederse a analizar el fondo de la presunta vulneración a la norma constitucional que se formula. Por tales razones el incidente debe ser declarado sin lugar, y habiendo resue lto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, por las razones aquí consideradas, con la modificación de que no se hace condena en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro, debiendo, además, precisar las co ndiciones en las que debe hacerse efectiva la multa impuesta al abogado patrocinante, así como la consecuencia en caso de impago.

LEYES APLICABLES

no haber sujeto legitimado para su cobro, debiendo, además, precisar las co ndiciones en las que debe hacerse efectiva la multa impuesta al abogado patrocinante, así como la consecuencia en caso de impago. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 120, 1 21, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 y 1-2009 ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constit ucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mendizábal Barrutia y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación de que no se hace condena en cos tas al incidentante y que la multa impuesta al abogado patrocinante, David Alexander Abbott Haim, deberá hacerla efectiva en la Tesorería deExpediente 398-2011 4

esta Corte dentro de los cinco días siguientes en que el presente fallo quede firme y, en caso de incumplimiento, e l cobro se efectuará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.-----------------

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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