Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3993-2023 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_3993-2023 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 3993-2023 Página 1 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 3993-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiocho de junio de dos mil veintitrés, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo Grupo “B”, en carácter de Tribunal Constitucional, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Alberto Rafael De León Escobar contra el artículo 407 “O” del Código Penal . El incidentante actuó con el auxilio del abogado José Arturo Morales Rodríguez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa penal con número único 01074-201500017 del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal , Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo G rupo “B” . B) Norma que impugna de inconstitucional: artículo 407 “O” del Código Penal. C) Norma s que estim a infringidas: artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo
infringidas: artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante y del estudio del antecedente, se resume: i) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal , Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo Grupo “B”, se tramita proceso penal contra el incidentante y otras personas ; ii) durante la sustanciación del referido proceso, el Ministerio Público presentó acusación y solicitó la apertura a juicio contra el solicitante por elExpediente 3993-2023 Página 2 de 20
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delito de Financiamiento electoral no registrado, regulado en el artículo 407 “O” del Código Penal –norma impugnada–; iii) por lo anterior, el juez contralor llevó a cabo audiencia de etapa intermedia, en la que se conoció el acto conclusivo y se dictó auto de apertura a juicio por el citado delito; y iv) de esa cuenta, el solicitante promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra la norma objetada, al estimar violación al principio de irretroactividad de la ley consagrado en los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. E) Texto del precepto legal que se reprocha de inconstitucional : el artículo 407 “O” del Código Penal regula: “Quien consienta o reciba aportaciones, con motivo de actividades permanentes o
Convención Americana Sobre Derechos Humanos. E) Texto del precepto legal que se reprocha de inconstitucional : el artículo 407 “O” del Código Penal regula: “Quien consienta o reciba aportaciones, con motivo de actividades permanentes o de campaña electoral y no las reporte a la organización política para su registro contable, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de veinte mil a cien mil quetzales. Quien realice aportaciones dinerarias o en especie a las Organizaciones Políticas o a sus candidatos , para actividades permanentes o de campaña electoral sin acreditar su identidad, según los procedimientos establecidos en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa del cien por ciento de la cantidad no registrada e inhabilitación para ser contratista y proveedor del Estado de Guatemala, hasta por un período de cinco años. Las acciones administrativas no constitutivas de delito serán sancionadas conforme lo establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos . Las acciones administrativas no constitutivas de delito serán sancionadas conforme lo establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos”. F) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: el incidentante para fundamentar su pretensión expuso: i) el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece taxativamente que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penalExpediente 3993-2023 Página 3 de 20
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cuando favorezca al reo; ii) los hechos sujetos a juicio [acusados por el Ministerio
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cuando favorezca al reo; ii) los hechos sujetos a juicio [acusados por el Ministerio Público] se refiere a la campaña electoral realizada entre el ocho y el veintisiete de septiembre de dos mil once, señalándose en la acusación que la conducta que se le imputa derivó de que no se encontraba registrado como financista del Partido Político Patriota, no obstante que el delito de Financiamiento electoral no registrado, contenido en la norma impugnada , data del año dos mil dieciocho, extremo que determina que se trata de una figura que no puede aplicarse a su caso concreto por el principio de irretroactividad de la ley, ya que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo y, si bien, el proceso iniciado en su contra es de naturaleza penal, la aplicación del artículo redargüido de inconstitucional no le favorece desde ningún punto de vista, por lo que se debe ría declarar su inaplicabilidad; iii) por medio del Decreto 23-2018 del Congreso de la República de Guatemala se dejó sin efecto la totalidad del artículo 407 “N” del Código Penal. Además, se adicionó a la norma sustantiva penal, el artículo 407 “O” [Financiamiento electoral no registrado] que cobró vigencia el seis de noviembre de dos mil dieciocho, un día después de su publicación en el diario oficial, por lo que es aplicable solo a partir de esa fecha; iv) la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son parámetros de
un día después de su publicación en el diario oficial, por lo que es aplicable solo a partir de esa fecha; iv) la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son parámetros de constitucionalidad. En ese sentido, debe tomarse en consideración lo establecido en el artículo 9º de ese instrumento internacional que, al normar lo relativo al principio de legalidad y de retroactividad, dispone: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.Expediente 3993-2023 Página 4 de 20
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Asimismo, el Tribunal Interamericano en el caso Yvon Neptune Vs. Haití estableció “En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden a la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio del poder punitivo…”; v) los hechos imputados y acusados por el Ministerio Publico sucedieron en el año dos mil once; sin embargo el delito de Financiamiento Electoral no registrado nació a la vida jurídica el seis de noviembre del año dos mil dieciocho, por lo que su aplicación retroactiva a su caso es evidente, pues la conducta regulada por el artícul o 407 “O” del Código
sin embargo el delito de Financiamiento Electoral no registrado nació a la vida jurídica el seis de noviembre del año dos mil dieciocho, por lo que su aplicación retroactiva a su caso es evidente, pues la conducta regulada por el artícul o 407 “O” del Código Penal y que pretende aplicársele señala lo siguiente: “ ... Quien consienta o reciba aportaciones, con motivo de actividades permanentes o de campaña electoral y no las reporte a la organización política para su registro contable ...”. Sin embargo, esa figura penal no se encontraba regulada en la disposición normativa penal a la que sustituyó. De ahí que el delito que se le pretende imputar surgió con la adición del artículo 407 "O" al Código Penal, lo que torna inviable que se le abra a juicio por conductas que al momento de realizarse no eran constitutivas de delito; vi) el artículo 9 del Pacto de San José también regula lo referente a la posibilidad de retroactividad de la ley penal, siempre y cuando sea favorable al reo. En el caso concreto, la aplicación del artículo 407 “O” del Código Penal no puede ser considerado como una aplicación retroactiva favorable al reo, puesto que en el año dos mil quince la conducta acusada ni siquiera era considerada delito, por ello, la excepción no aplica en este caso, lo que provoca que la normativa señalada sea contraria al Pacto de San José. Por lo anterior, resulta evidente que es obligación del Estado de Guatemala y de todos sus órganos, incluyendo al Tribunal Constitucional, aplicar la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en la forma en la que a Corte Interamericana de Derechos Humanos la ha interpretado ; y vii) la Corte deExpediente 3993-2023 Página 5 de 20
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en la forma en la que a Corte Interamericana de Derechos Humanos la ha interpretado ; y vii) la Corte deExpediente 3993-2023 Página 5 de 20
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Constitucionalidad ha fijado doctrina legal referente a la inaplicabilidad de la norma denunciada [artículo 407 “O” del Código Penal ] especialmente, en el expediente 4157-2020. G) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto interpuesto contra el artículo 407 “O” del Código Penal y, como consecuencia, se declare la inaplicabilidad de esa norma en la causa penal subyacente. Además, pidió que con fundamento en el artículo 2 del Código Procesal Penal, se declare la nulidad del auto de procesamiento emitido en su contra, específicamente en lo relativo al delito de Financiamiento electoral no registrado. H) Resolución de primer grado: el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo Grupo “B”, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… Que para el correcto entendimiento del criterio que sostiene este tribunal, es necesario explicar de forma breve y sencilla que todo partido político acorde a la ley tiene un límite máximo de gasto en propaganda electoral, además cada aporte que se realice debe ser documentado e inscrito como corresponde y por ende debe existir registro de quién realizó el aporte, c ómo lo realizó y la cantidad que aport ó, pudiendo establecer quienes han financiado al partido a través de sus contribuciones. Si un partido político
documentado e inscrito como corresponde y por ende debe existir registro de quién realizó el aporte, c ómo lo realizó y la cantidad que aport ó, pudiendo establecer quienes han financiado al partido a través de sus contribuciones. Si un partido político no cumple con estas obligaciones regula el artículo 21 Ter literal k) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos: ‘... k .) El incumplimiento de las normas, que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas o penales que determi ne la ley, tanto para las organizaciones políticas, como para los secretarios nacionales, departamentales o municipales. personas que realicen aportes, quienes reciban y los candidatos que se beneficien de ellas’, en ese sentido sí se dan los elementos para su tipificación las conductas podrían encuadrar incluso en un delito penal. Que el incidentante argumenta que elExpediente 3993-2023 Página 6 de 20
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artículo 407 ‘ O’ del Decreto 23·2018 del Congreso de la República en el caso concreto constituye una violación al artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala el cual establece que: ‘ La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo ’. Con respecto al principio de retroactividad, la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil trece, dentro del expediente mil novecientos veintiocho guion dos mil trece (19282013), señala: ‘ el principio de extractividad de la ley penal constituye una excepción al anterior y está conformado por la retroactividad y
septiembre de dos mil trece, dentro del expediente mil novecientos veintiocho guion dos mil trece (19282013), señala: ‘ el principio de extractividad de la ley penal constituye una excepción al anterior y está conformado por la retroactividad y ultractividad de la ley penal. En cuanto a la retroactividad de la ley penal, consiste en aplicar una ley vigente con efecto hacia el pasado, siempre que favorezca al reo, no obstante que el hecho se haya cometido bajo el imperio de una ley distinta ya derogada y se haya dictado sentencia’, en la misma línea en la doctrina se encuentra que la retroactividad consiste en aplicar una ley vigente con efecto hacia el pasado, a pesar de que se haya cometido el hecho bajo el imperio de una ley distinta y ya se haya dictado sentencia. Cuando la ley posterior al hecho se vuelve hacia atrás para juzgar dicho hecho nacido con anterioridad a su vigencia, estamos en el caso de la retroactividad Mata, J & De León, H. 2016. p.105. en apego a la garantía constitucional que se regula en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la ley se aplicará únicamente a los hechos ocurridos durante la vigencia de esta, por lo que la retroactividad no es aplicable a ninguna materia del derecho, exceptuando en materia de naturaleza p enal, siendo condicionante que la pena regulada posterior al cometimiento del ilícito favorezca al reo. Para esto la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 2632007 en sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil ocho, afirma: ‘(...) para que una ley sea retroactiva, es indispensable que obre sobre el pasado y que lesione derechosExpediente 3993-2023 Página 7 de 20
sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil ocho, afirma: ‘(...) para que una ley sea retroactiva, es indispensable que obre sobre el pasado y que lesione derechosExpediente 3993-2023 Página 7 de 20
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plenamente adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, para modificarlos, y que el derecho adquirido existe cuando se consolida una facultad, un beneficio o una relación en el ámbito de la esfera jurídica de una persona’. En el caso concreto los hechos, que se le endilgan al incidentante acaecieron en septiembre de dos mil once y el artículo 407 literal ‘ O’ del Decreto 23 -2018 del Congreso de la República, la norma por la cual se dicta apertura a juicio entró en vigencia el seis de noviembre de dos mil dieciocho, hechos que al confrontarse con el principio de irretroactividad, devienen en la posibilidad de que exista una eventual aplicación del artículo 407 ‘O’ del Código Penal, que viole lo determinado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. ‘El principio de irretroactividad, indica que la ley se aplicará únicamente a los hechos ocurridos durante su vigencia, es decir bajo su eficacia temporal de validez’. Expediente doscientos noventa y seis guion dos mil nueve (296-2009), sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil nueve, emitida por la Corte de Constitucionalidad. Se concluye que la norma penal que motiva el presente incidente entró en vigencia en el año dos mil dieciocho, no existía en el momento en que acaecieron los hechos por los que se acusa al incidentante, hechos
por la Corte de Constitucionalidad. Se concluye que la norma penal que motiva el presente incidente entró en vigencia en el año dos mil dieciocho, no existía en el momento en que acaecieron los hechos por los que se acusa al incidentante, hechos ocurridos en el a ño dos mil once. Examinando el caso concreto y el artículo cuestionado, se establece que la aplicación del artículo 407 literal ‘O’ del Código Penal sí violenta el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene el principio de irretroactividad, aunado a ello este tribunal al hacer el análisis respectivo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del incidentante considera que no cumple con los presupuestos procesales que en su momento establecía el segundo párrafo del artículo 407 literal ‘ N’ del Código Penal, puesto que el incidentante únicamente ejercía como propietario de la empresa ADIC según el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público.Expediente 3993-2023 Página 8 de 20
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Que el incidentante argumenta que se está violentando la garantía contemplada en el artículo 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 46 indica que: ‘Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados, por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno’, por lo que la norma que el incidentante confronta como objeto de ser violada está integrada al sistema normativ o a través del bloque de constitucionalidad (…) ‘De esta forma el derecho reconocido en el tratado
derecho interno’, por lo que la norma que el incidentante confronta como objeto de ser violada está integrada al sistema normativ o a través del bloque de constitucionalidad (…) ‘De esta forma el derecho reconocido en el tratado internacional en materia de derechos humanos integrada a nuestro sistema normativo establece: ‘Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello’ Guardando congruencia con el principio de irretroactividad que se encuentra en nuestra Norma Suprema, en el caso concreto el incidentante tiene como objeto que no se le aplique una norma que fue creada posterior a los hechos que se le acusan, para ello la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en la sentencia de fecha once de mayo de dos mil veintiuno dentro del Expediente cuatro mil ciento cincuenta y siete guion dos mil veinte (4157-2020) estableciendo que: ‘devendría en vulneración a lo dispuesto en el referido instrumento internacional, que taxativamente prohíbe la retroactividad de la ley penal. mientras no favorezca al reo (…) el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposición que, en todo caso, guarda congruencia con disposiciones constitucionales que garantizan la irretroactividad de la ley penal, cuando no favorezca al reo’. Por lo que se establece que sí existe laExpediente 3993-2023 Página 9 de 20
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la ley penal, cuando no favorezca al reo’. Por lo que se establece que sí existe laExpediente 3993-2023 Página 9 de 20
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posibilidad de una futura violación al artículo 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, si se llegara la aplicar un delito que entró en vigencia el seis de noviembre de dos mil dieciocho por hechos que se le endilgan mismos que ocurrieron el año dos mil once, siendo procedente declarar con lugar el i ncidente de inconstitucionalidad Parcial de la Ley en Caso Concreto del artículo 407 literal ‘O’ del Código Penal, por lo que así debe resolverse… ”. Y resolvió: “… I) Con lugar la presente acción de inconstitucionalidad parcial de la ley en caso concreto, contra el contenido del artículo 407 ‘O’ del Decreto 17-73, del Código Penal, adicionado por el Decreto 23-2018 del Congreso de la República, planteada por Alberto Rafael De León Escobar; II) En consecuencia se deja sin efecto el auto de apertura a juicio de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, dictado en contra del acusado Alberto Rafael De León Escobar, por el delito de Financiamiento electoral ilícito no registrado regulado en el artículo 407 'O ’ del Código Penal y se decreta el sobreseimiento a su favor por el tipo penal referido…”.
II. APELACIÓN El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Especial contra la Impunidad, apeló, indicando que : a) disiente de lo resuelto y considerado por el Tribunal constitucional de primer grado, al haber declarado con lugar el incidente promovido
El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Especial contra la Impunidad, apeló, indicando que : a) disiente de lo resuelto y considerado por el Tribunal constitucional de primer grado, al haber declarado con lugar el incidente promovido por Alberto Rafael De León Escobar, quien adujo que dicha norma viola el principio de irretroactividad de la ley, por lo cual se debe declarar su inaplicabilidad a su caso concreto; b) se pudo adv ertir que el in cidentante se limitó a señalar la norma denunciada y la constitucional que estima transgredida, pero no razonó en forma técnica su impugnación; sus argumentos, se contraen a denunciar violación al principio de irretroactividad de la ley pero fundada en cuestiones fácticas, dirigiendo su cuestionamiento a la actuación de los sujetos procesales que, a su juicio, vulneranExpediente 3993-2023 Página 10 de 20
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sus derechos constitucionales, circunstancias que, en caso de ocasionarle agravio, debió dilucidarlas por medio de otra garantía constitucional ; c) de esa manera, se advierte que el incidentante no expuso los razonamientos jurídicos con los que se evidencie la colisión entre la norma impugnada y los artículos constitucionales que menciona, por lo que el planteamiento carece del elemento de confrontación jurídica necesario para hacer el análisis de rigor y conocer el fondo de la pretensión; y d) el incidente planteado no se adecúa a las situaciones que permite la ley de la materia y la Constitución Política de la República de Guatemala, y ante la ausencia de
necesario para hacer el análisis de rigor y conocer el fondo de la pretensión; y d) el incidente planteado no se adecúa a las situaciones que permite la ley de la materia y la Constitución Política de la República de Guatemala, y ante la ausencia de confrontación y parificación entre la normativa ordinaria y constitucional señaladas en el planteamiento.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Especial contra la Impunidad, reiteró lo argumentado en el escrito de apelación y agregó que el auto impugnado no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 11 Bis de la norma adjetiva penal, no contiene análisis lógico, jurídico y estructurado de la acción de inconstitucionalidad en caso concreto presentada , siendo que no exist e análisis confrontativo entre lo norma objetada y los preceptos constitucionales que se denuncian violados . Pidió que se acoja el recurso de apelación y se revoque el auto recurrido, declarando sin lugar incidente planteado. B) El Estado de Guatemala indicó que uno de los medios para lograr el irrestricto respeto a normas fundamentales del país es la garantía de inconstitucionalidad de las leyes. En el caso de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando es acogida, el Tribunal declara que la ley impugnada no es aplicable al caso concreto, es decir, es una garantía con efectos inter-partes. El incidentante indica que la norma denunciada no puede ser aplicada a su caso concreto porque, de hacerlo, vulneraría el principio de irretroactividad. En su labor, elExpediente 3993-2023
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concreto porque, de hacerlo, vulneraría el principio de irretroactividad. En su labor, elExpediente 3993-2023 Página 11 de 20
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Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procediendo a hacer el estudio analítico requerido en el caso concreto , a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. Si existieran razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión el Texto Fundamental, debe efectuar la declaratoria respectiva y, en caso de proceder, debe dejar sin vigencia la norma inconstitucional en el caso concreto. Solicitó que se resuelva lo que en Derecho corresponde. D) La Empresa Portuaria Quetzal expuso: a) que la imputación que se le formula al incidentante se refiere a un delito que al momento de la presunta comisión no se encontraba vigente, por lo que juzgarlo por ese actuar es ilegal, esto porque no puede aplicarse una figura delictiva cuya vigencia estará a futuro. Esa falta de vigencia del delito en el tiempo en el que acaecieron los hechos perseguidos hace que la persecución penal inobserve las garantías constitucionales que protegen a la persona y sus derechos porque viola la certeza y seguridad jurídicas y el principio de inocencia, pues se pretende retrotraer la ley pese que la aplicación de la norma penal puede ser retroactiva únicamente cuando favorezca al reo. Por tal razón comparte el sentido del auto de primer grado , ya que en este el
jurídicas y el principio de inocencia, pues se pretende retrotraer la ley pese que la aplicación de la norma penal puede ser retroactiva únicamente cuando favorezca al reo. Por tal razón comparte el sentido del auto de primer grado , ya que en este el juez resolvió conforme a Derecho con razonamientos lógico-jurídicos y dentro del marco de legalidad, en correcta aplicación del artículo 407 “O” del Código Penal. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. CONSIDERANDO -IEs procedente el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto cuando se advierte que la norma impugnada colisiona con las disposiciones constitucionales y convencionales señaladas como infringidas, como consecuenciaExpediente 3993-2023 Página 12 de 20
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de la aplicación retroactiva de la ley, lo cual conlleva la declaratoria de inaplicación en el caso concreto. -IIAlberto Rafael De León Escobar promovió incidente de inconstitucionalidad en caso concreto contra el artículo 407 “O” del Código Penal, señalando, en síntesis, que su aplicación a hechos anteriores a su vigencia contraviene los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. El Tribunal Constitucional de primer grado declaró con lugar el incidente promovido por considerar que el artículo 407 “O” del Código Penal contraviene el principio constitucional y convencional de irretroactividad de la ley al pretender ser aplicado a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia.
promovido por considerar que el artículo 407 “O” del Código Penal contraviene el principio constitucional y convencional de irretroactividad de la ley al pretender ser aplicado a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia. -IIIDerivado de lo alegado por el Ministerio Público, con relación al incumplimiento del requisito formal de sustentar u na adecuada tesis confrontativa, previamente a resolver el planteamiento de fondo, se estima pertinente referir que este Tribunal en reiterados fallos ha sostenido el criterio de que: “… para formular el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, no basta la sola expresión que el solicitante haga de las razones fácticas por las que estima que la norma o las normas impugnadas deben dejar de aplicarse en el caso concreto, pues es necesario señalar precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa aquel planteamiento, es decir, que revele analíticamente la colisión que percibe entre los preceptos atacados y los de la Constitución que considere violados …”. [Sentencias de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, veintisiete de julio y veintiséis de octubre, ambas de dos mil veinte, dictadas dentro de los expedientesExpediente 3993-2023 Página 13 de 20
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3300-2019, 5767-2019 y 1936-2020, respectivamente]. Con esa base , al analizar el escrito contentivo del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado, esta Corte aprecia que el
3300-2019, 5767-2019 y 1936-2020, respectivamente]. Con esa base , al analizar el escrito contentivo del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado, esta Corte aprecia que el solicitante sí realizó el análisis confrontativo que se requiere entre el artículo 407 “O” del Código Penal y los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cumpliendo con señalar las razones por las que estimó que su aplicación vulneraba, a su juicio, las normas citadas como contravenidas, sin limitarse a referir cuestiones fácticas. Es decir, que su argumentación, aunque breve, contiene el razonamiento jurídico mínimo necesario que sirve de fundamento a la petición, lo que permite efectuar el análisis de fondo. -IVSuperado lo anterior, es pertinente indicar que el principio de irretroactividad de la ley, adoptado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, constituye un principio y garantía que dota de certeza y seguridad jurídica en cuanto a