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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4076-2016 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4076-2016 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Página 1 de 9 Expediente 4076-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4076-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diecisiete de junio de dos mil dieciséis , dictado por el Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconst itucionalidad de ley en caso concreto planteado por Alexander Daniel Gabriel García contra el artículo 173 del Código Penal. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Edgar Waldemar Solórzano Morales. Es ponente en el pre sente caso el Magistrado Vocal I, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal número 01188-2015-00246 del Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia sexual del departamento de Guatemala. B) Norma que se denuncia de inconstitucional: artículo 173 del Código Penal , segundo párrafo, que indica: “… Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de

departamento de Guatemala. B) Norma que se denuncia de inconstitucional: artículo 173 del Código Penal , segundo párrafo, que indica: “… Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad, o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aun cuando no medie violencia física o psicológica …”. C) Norma s constitucionales que estima violadas: artículos 47 y 49 de la Constitución Política de la República dePágina 2 de 9 Expediente 4076-2016

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Guatemala. D) Antecedentes que motivan el incidente de inconstitucionalidad: el Juez Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual del departamento de Guatemala, conoce del proceso penal incoado contra el ahora incidentante por el delito de Violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación . E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconst itucionalidad: a) manifestó que se sigue proceso penal en su contra por el delito de Violación, ilícito que se encuentra regulado en el artículo 173 del Código Penal, cuyo segundo párrafo, de manera general, señala como perpetrador a cualquier persona, sin considerar que, el artículo 47 de la Constitución impone al Estado la obligación de garantizar la protección económica y jurídica de la familia, promoviendo su organización sobre la base legal del matrimonio, institución que también se encuentra garantiza da en el artículo 49 del texto supremo, por lo que, en su caso concreto, al haber

protección económica y jurídica de la familia, promoviendo su organización sobre la base legal del matrimonio, institución que también se encuentra garantiza da en el artículo 49 del texto supremo, por lo que, en su caso concreto, al haber constituido el vínculo del matrimonio no le puede ser imputado el ilícito relacionado; b) la norma anterior es generalizada y su aplicación no exime la condición especial del matrimonio, en la cual el autor sin uso de violencia física o psicológica ha tenido acceso carnal con su esposa, dentro de los fines propios del matrimonio. Por lo antes señalado la norma cuestionada lesiona los artículos 47 y 49 constitucionales, pues vulnera el derecho a una familia, institución garantizada por el Texto fundamental y tratados internacionales . F) Resolución de primer grado: el Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia cont ra la Mujer, Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional , consideró: “… llega a la conclusión que el presente incidente de Inconstitucionalidad ParcialPágina 3 de 9 Expediente 4076-2016

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de la Ley en Caso Concreto, interpuesto por Alexander Daniel Gabriel García, debe declararse improcedente, en virtud que el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad en caso concreto está sujeto al cumplimiento de determinados presupuestos que permitan realizar el estudio, que por esa vía se pretende para q ue cuando se juzgan los hechos controvertidos y se aplican las normas sustantivas y procesales pertinentes que permitirán al juez hacer la

determinados presupuestos que permitan realizar el estudio, que por esa vía se pretende para q ue cuando se juzgan los hechos controvertidos y se aplican las normas sustantivas y procesales pertinentes que permitirán al juez hacer la declaración de derechos que se le pide, es decir la inconstitucionalidad en casos concretos puede cumplir su objetivo de actuar como contralor material, sin declararse la inaplicación del precepto al hecho que está pendiente de juzgamiento. Así mismo en el caso de estudio el recurrente plantea la inconstitucionalidad en caso concreto argumentando en la aplicación del art ículo 47 y 49 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se viola y restringe el Debido Proceso, toda vez que al aplicar el artículo 173 del Código Penal, se otorga a la Víctima la protección necesaria que ordena el artículo 51 de la Constit ución Política de la República de Guatemala, por ende se está imponiendo la aplicación de una norma de pleno derecho y que se encuentra apegada a lo que ordena la Constitución Política de la República de Guatemala. La cual a criterio de este juzgador se co nsidera improcedente en base a que el incidentante no argumentó en forma clara y razonada los motivos jurídicos que la aplicación del Artículo 173 (sic), ya que si bien es cierto el Artículo 47 y 49 de la Constitución Política de la República de Guatemala ordena la protección de la familia y el matrimonio, también es de notar que esta protección debe hacerse dentro de un marco de legalidad el cual se vincula con los vicios de voluntad que expresan los Artículos 8 y 81 del Código Civil, que claro expresan qu e si bien los

familia y el matrimonio, también es de notar que esta protección debe hacerse dentro de un marco de legalidad el cual se vincula con los vicios de voluntad que expresan los Artículos 8 y 81 del Código Civil, que claro expresan qu e si bien los menores de catorce son aptos para ejercer algunos derechos, solo podrá contraerPágina 4 de 9 Expediente 4076-2016

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la mujer mayor de catorce y es el caso que el hecho relacionado al proceso de mérito ocurrió previo al matrimonio y previo a que la víctima cumpliera los catorce años; por lo que no se evidencia transgresión aludida por el interponente del presente incidente, por lo que deviene procedente declarar sin lugar el mismo por lo que procedente es resolver lo que en derecho corresponde ...”. Y resolvió: “… I) No ha lugar a l incidente de inconstitucionalidad en caso concreto en contra del artículo 173 de la Constitución Política de la República de Guatemala (sic), interpuesto por Alexander Daniel Gabriel García, y se condena a una multa de un mil quetzales al Abogado Edgar W aldemar Solórzano Morales por lo anteriormente considerado; II) En consecuencia continúese con el trámite del proceso de mérito…”.

II. APELACIÓN El incidentante impugnó, repitiendo los argumentos vertidos en el escrito inicial .

Además indicó que en la últi ma audiencia llevada a cabo, el Ministerio Público presentó un elemento probatorio, que genera duda razonable relativa a comprobar si el sindicado es responsable del delito imputado.

III. ALEGATO EN EL DÍA DE LA VISTA

presentó un elemento probatorio, que genera duda razonable relativa a comprobar si el sindicado es responsable del delito imputado.

III. ALEGATO EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante, reiteró los argum entos vertidos en el escrito de apelación.

Pidió que se revoque la resolución recurrida, declarando con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. B) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, indicó que de conformidad con el razonamiento emitido en la resolución recurrida y lo preceptuado en el artículo 173 del Código Penal, se considera que este tiene la finalidad de garantizar el desarrollo integral de la familia, y en el presente caso, la indemnid ad sexual de la víctima, pues tal como consta en las actuaciones procesales, existen vicios en elPágina 5 de 9 Expediente 4076-2016

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consentimiento, por lo que, se debe observar el interese superior del niño, como mandato constitucional. Requirió que se declare sin lugar el medio de impugnación, confirmando el auto de primer grado. C) El Ministerio Público, manifestó compartir el criterio sustentado en la sentencia venida en grado, ya que al analizar los argumentos vertidos por el accionante se advierte que no realiza una parificación indivi dualizada de la noma cuestionada frente a las normas constitucionales que estima transgredidas que constituya una motivación jurídica suficiente que demuestre la inconstitucionalidad de las normas que impugna .

una parificación indivi dualizada de la noma cuestionada frente a las normas constitucionales que estima transgredidas que constituya una motivación jurídica suficiente que demuestre la inconstitucionalidad de las normas que impugna . Solicitó que se declare sin lugar el recurso d e apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirme el fallo, e mitiendo las demás declaraciones que por derecho corresponde. CONSIDERANDO -INo puede ocurrir infracción a normas constitucionales que regulan aspectos sociales, cuando el bien jurídico tutelado de la norma ordinaria atacada es la protección del interés superior de los niños, principio esencial en el catálogo de los derechos humanos. -IIAl efectuar el análisis correspondiente, se establece que Alexander Daniel Gabriel García promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, denunciando el artículo 173, párrafo segundo, del Código Penal, que señala: “… Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad, o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aun cuando no medie violencia física o psicológica…”. Estima que esa norma viola los artículos 47 y 49 de la Constitución Política de laPágina 6 de 9 Expediente 4076-2016

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República de Guatemala , que preceptúa n respectivamente: “ El Estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la

República de Guatemala , que preceptúa n respectivamente: “ El Estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable y el derecho de las personas a decidir libremente el número y espaciamiento de sus hijos ” y “ El matrimonio podrá ser autorizado por los alcaldes, concejales, notarios en ejercicio y ministros de culto facultados por la autoridad administrativa correspondiente ”. Lo anterior porque la norma cuestionada no exime la condición especial en la cual el autor sin uso de violencia física o psicológica tiene acceso carnal con su esposa dentro de los fines del matrimonio. En razón de lo anterior esta Corte establece que el bien jurídico tutelado en el delito de violación, en el supuest o cuestionado, es la protección de determinados grupos vulnerables y en ese sentido en el caso objeto de estudio, es la seguridad sexual de los menores de edad (catorce años), o de personas que sufran de incapacidad volitiva o cognitiva , separando del anál isis jurisdiccional y forense cualquier otro elemento que pueda comprometer el cuidado que el legislador impuso en protección de los niños y de las demás personas que puedan situarse en ese supuesto , cuestión fáctica y jurídica que debe ser observada con especial cuidado por los órganos jurisdiccionales . A simismo, la interpretación de la Constitución Política de la República de Guatemala debe ser de forma integral , analizando y ponderando todas las normas y principios del bloque de constitucionalidad, razón por la cual los artículos constitucionales confrontados no pueden sufrir infracción por la norma atacada, ya que estos se refieren a la

analizando y ponderando todas las normas y principios del bloque de constitucionalidad, razón por la cual los artículos constitucionales confrontados no pueden sufrir infracción por la norma atacada, ya que estos se refieren a la protección de la familia como génesis de la organización social y al derecho de los padres de determinar su paternidad , así como que autoridades podrán autorizarPágina 7 de 9 Expediente 4076-2016

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matrimonios, cuestiones de carácter social que no pueden ser vulneradas por una norma de carácter penal cuyo objetivo es el interés superior del niño, en cuanto a su seguridad sexual, cuestión que como se manifes tó previamente no podría infringir las normas señaladas por el incidentante, pues la protección de los menores de edad es de altísima importancia en la normativa constitucional aplicable por encontrarse entre el catálogo de derechos humanos, uno de trascendental relevancia. Con fundamento en lo anterior , el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 173 del Código Penal, debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal a quo, debe confirmarse el auto apelado por lo considerado en este fallo , con la modificación que la multa impuesta al abogado patrocinante deberá hacerse efectiva , en la Tesorería de esta corte, dentro del quinto día de quedar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.

LEYES APLICABLES

esta corte, dentro del quinto día de quedar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados, 266, 268, 272 literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 literal d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 38 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdo 02-2016 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal de la Magistrada Gloria Patricia Porras Escobar, se integra el Tribunal con la Magistrada María de los Angeles AraujoPágina 8 de 9 Expediente 4076-2016

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Bohr, para conocer y resolver el presente asunto. II) Sin l ugar el recurso de apelación interpuesto por Alexander Daniel Gabriel García –incidentante– y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado Edgar Waldemar Solórzano Morales , deberá hacerse efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro del quinto día de quedar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro

impuesta al abogado Edgar Waldemar Solórzano Morales , deberá hacerse efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro del quinto día de quedar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente . III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado.

NEFTALY ALDANA HERRERA

PRESIDENTE

JOSE FRANCISCO DE MATA VELA DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ

MAGISTRADO MAGISTRADA

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA MARIA DE LOS ANGELES ARAUJO BORH DE MENDEZ MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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