Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4077-2017 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4077-2017 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Expediente 4077-2017 Página 1 de 15
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE4077-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, dictado por el Juez Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Cardex, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Juan Gerardo Fernández Widmann, contra el primer párrafo del artículo 358 “A” del Código Penal. La entidad solicitante actuó con el auxilio del abogado William Alfredo Lanuza Contreras. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal 01070 -2016-00378 del Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: primer párrafo del Artículo 358 “A” del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estiman vulneradas: Artículos 2º, 5º y 16 de la
inconstitucional: primer párrafo del Artículo 358 “A” del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estiman vulneradas: Artículos 2º, 5º y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inc onstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante y del estudio de las constancias procesales se resume: a) ante la JuezaExpediente 4077-2017 Página 2 de 15
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Décima de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se sigue proceso pena l contra la ahora incidentante por los delitos de Defraudación Tributaria y Casos especiales de defraudación tributaria; b) durante la etapa preparatoria de ese proceso, la ahora apelante planteó, como incidente, lainconstitucionalidad de ley en caso concreto el primer párrafo de la norma relacionada. E) Texto del precepto legal en el que se encuentra contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: el primer párrafo del artículo 358 “A” del Código Penal, establece: “Comete delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva” . F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la entidad incidentista
la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva” . F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la entidad incidentista manifestó que existe colisión de la norma adjetiva penal ordinaria con los artículos 2º, 5º y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones siguientes: a) la Superintendencia de Administración Tributa ria basó su denuncia en la creencia de una simulación de transacciones comerciales, atribuyendo por ello a la entidad ahora incidentante la comisión de los delitos de Defraudación tributaria y Casos especiales de defraudación tributaria, contenidos en los Artículos 358 “A” y 358 “B”, respectivamente; sin embargo, no demuestra fehacientemente cómo se materializó la simulación entre la referida entidad y sus proveedores; b) la simulación constituye una figura jurídica que tutela la libertad, en cuyo caso la v oluntad es la manifestación de esta última. La libertad existe, pero tiene efectos jurídicos cuando afecta a un tercero o a quien se vincula por su propia voluntad; de esa cuenta, no puede existir un régimen jurídico sin libertad yExpediente 4077-2017 Página 3 de 15
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no se concibe una teoría de contratos sin que aquella sea manifestada de buena fe. En el caso concreto, la conjugación del verbo “ simular” contenido en la norma impugnada confronta el contenido de los artículos 2º, 5º y 16 constitucionales, en
fe. En el caso concreto, la conjugación del verbo “ simular” contenido en la norma impugnada confronta el contenido de los artículos 2º, 5º y 16 constitucionales, en tanto la simulación constituye un vi cio del consentimiento que hace ineficaz el negocio jurídico y cuya regulación está ya dispuesta en el artículo 1284 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que el legislador, al criminalizar dicha figura, hace nugatorio el régimen dispuesto en la no rmas civiles, extremo que contraría el principio de seguridad jurídica y el derecho de acción de las partes de acudir a la vía procesal correspondiente para declarar su existencia; c) las facturas emitidas a favor de la entidad denunciada por sus proveedor es son el resultado del perfeccionamiento de un negocio jurídico y si la administración tributaria duda de la legalidad de esos actos, tendría que solicitar la intervención de un juez del orden civil para determinar si, efectivamente, concurre la simulación con el objeto de que se declare la nulidad (absoluta o relativa, según corresponda) y no únicamente acudir a denunciarla penalmente; d) la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de once de julio de dos mil trece, dictada dentro del expediente 1898 -2012, expulsó del ordenamiento jurídico un precepto por el cual el Código Tributario regulaba la posibilidad que se declarara la simulación en sede administrativa, razonamiento que se invoca para advertir la confrontación de la norma impugnada con el artículo 2º constitucional, al criminalizar la simulación el legislador y derogar con ello la figura básica del derecho civil; e) atenta contra la seguridad jurídica el
razonamiento que se invoca para advertir la confrontación de la norma impugnada con el artículo 2º constitucional, al criminalizar la simulación el legislador y derogar con ello la figura básica del derecho civil; e) atenta contra la seguridad jurídica el hecho de que la simulación exista tanto en el orden civil como en el penal y se le de un tratamiento distinto para ambos casos y que un juez penal sea quien llegue a declarar la responsabilidad del simulador sin haber conocido siquiera del negocio jurídico que pudo darle origen; f) la frase impugnada limita la libertad de acciónExpediente 4077-2017 Página 4 de 15
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contenida en el artí culo 5 y conculca, asimismo, el artículo 16, ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala, ello porque si una de las partes involucradas en un negocio jurídico decidiera demandar la existencia de simulación (absoluta o relativa), estaría obligado a confesar un delito, lo cual deviene absurdo e inaceptable jurídicamente, porque el negocio presuntamente celebrado devendría nulo o bien, debería surtir otros efectos; en todo caso, los contratistas simuladores son los legitimados para la reclam ación y sobre ello no hay excepción; g) en cuanto al verbo rector “ maniobrar”, este viola la libertad individual conforme a lo dispuesto en el artículo 5º constitucional, porque alude a una limitación conductual genérica e indeterminada y, por consiguiente , confusa, extremo que puede inducir a sostener juicios de valor en cuanto a la intervención de las partes en un negocio jurídico; en ese sentido, la decisión que se tome en
una limitación conductual genérica e indeterminada y, por consiguiente , confusa, extremo que puede inducir a sostener juicios de valor en cuanto a la intervención de las partes en un negocio jurídico; en ese sentido, la decisión que se tome en aras de buscar la manifestación de la voluntad individual, se vería limitada de injustamente. El término “ maniobra” es ampliamente subjetivo y puede llevar al juzgador a actuar arbitrariamente, lesionando la seguridad jurídica consagrada en el artículo 2º constitucional si derivado de la participación en un negocio jurídico la Administración Tributaria incurre en error; y h) en relación a la inconstitucionalidad de la frase “ ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produ zca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva ”, conculca, asimismo, los artículos 2º y 5º constitucionales, al violar la seguridad jurídica, porque el legislador estableció para la conducta antijurídica un alcance demasiado amplio y poco concreto , atribuyendo al contribuyente responsabilidad por cualquier error en que incurra la Administración Tributaria o, aún más grave, que se considere tal yerro como resultado de una maquinación para evadir el pagoExpediente 4077-2017 Página 5 de 15
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de la obligación tributaria. En ese orden de ideas, el precepto no garantiza, por su indeterminación y aplicación discrecional, la seguridad jurídica que demanda la tipificación penal de la conducta. El ardid o engaño (siempre doloso) consiste en
de la obligación tributaria. En ese orden de ideas, el precepto no garantiza, por su indeterminación y aplicación discrecional, la seguridad jurídica que demanda la tipificación penal de la conducta. El ardid o engaño (siempre doloso) consiste en una acción que ha sido señalada en otros tipos penales; el error de la Administración Tributaria queda como una contingencia para que cualquier contribuyente pueda ser acusado del delito, porque el ardid es indeterminado, impreciso, subjetivo, pero sobre todo discrecional, porque existen jueces y funcionarios prudentes, pero puede haber excepciones, circunstancia que coloca al contribuyente en un estado inicial de indefensión. La norma, al tenor de lo dispuesto, criminaliza el error, no obstante este se encuentra inmerso en la condición humana, extremo que conf ronta el derecho a la libertad individual. F) Resolución de primer grado: la Jueza Décima de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “... al hace r un estudio de los argumentos vertidos en el memorial que se plantea la cuestión, observa que: a) la finalidad del incidentante al pretender que sea declarado inconstitucional y se declare la inaplicabilidad del artículo 358 “A” del Código Penal y los art ículos 2, 5, 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala; por lo manifestado en su escrito de planteamiento, no es prosperable, ya que no se realiza una explicación jurídicamente motivada, puesto que no hay un análisis comparativo de carácter normativo de por qué resulta en su contenido material, contrario a los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados; aunado a lo anterior se
explicación jurídicamente motivada, puesto que no hay un análisis comparativo de carácter normativo de por qué resulta en su contenido material, contrario a los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados; aunado a lo anterior se encuentra deficiencia en el planteamiento, puesto que no hay razonamientos jurídicos que pemitan justificar una impugnación, motivaciones que puedan dirigir el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendidaExpediente 4077-2017 Página 6 de 15
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vulneración constitucional; el promotor de la acción está obligado a hacer una confrontación jurídica en forma razonada y separ ada con los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se consideran violentados, ya que se debió explicar y demostrar que el contenido material de las disposiciones impugnadas son contrarias a lo preceptuado en las disposicion es constitucionales que señalan, ya que ese es el objetivo de la inconstitucionalidad, que exista antinomia entre normas de jerarquía inferior con las de la Constitución (sic). A efecto de determinar si esta contradice aquella y así declarar la inaplicabilidad de la norma objetada en el caso concreto que se juzga, este Tribunal, luego de hacer el análisis correspondiente considera que no existe vulneración ni violación a ninguna norma constitucional en el presente caso; b) en cuanto a que se pretende que se declare con lugar la inconstitucionalidad en caso concreto, lo denunciado por el interponente constituye una actividad eminentemente jurisdiccional que no es materia de la inconstitucionalidad, puesto
cuanto a que se pretende que se declare con lugar la inconstitucionalidad en caso concreto, lo denunciado por el interponente constituye una actividad eminentemente jurisdiccional que no es materia de la inconstitucionalidad, puesto que la aplicación de las normas deviene de actuaciones jurisdiccionales, por lo que las resoluciones judiciales en su caso, son susceptibles de impugnarse por los recursos ordinarios o de otras garantías constitucionales, si al haberse proferido, según el incidentante, se violan los artículos constitucionales que se mencionan, además de ello debio instar las actuaciones correspondientes. En virtud de lo anterior debe ser declarado sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto y como lo establece la ley, es obligatoria la condena en co stas al interponente y la imposición de una multa al abogado auxiliante cuando se declare sin lugar la inconstitucionalidad …”.Yresolvió:"... I.Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto planteado por Juan Gerardo Fernández Widmann, en calidad de Gerente General y Representante Legal de laExpediente 4077-2017 Página 7 de 15
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entidad mercantil denominada Cardex, Sociedad Anónima...”.
II. ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN La entidad incidentante solicitó aclaración y ampliación del auto de veintitrés de junio de dos mil diecisiete. El Juez Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoatividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, al conocer, resolvió lo siguiente: “… Del análisis del Juez respecto al argumento
junio de dos mil diecisiete. El Juez Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoatividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, al conocer, resolvió lo siguiente: “… Del análisis del Juez respecto al argumento sobre la inconstitucionalidad antes descrita existen varios líneas (sic) a tomar en cuenta la figura legal que se cuestiona establece claramente dentro de las conductas ilícitas „(…) mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid o cualquier forma de engaño (…)‟ de acuerdo a lo descrito no limita las conductas que pudieren realizarse y adscribirse a este tipo penal, la cual no transgrede al principio de legalidad de materia penal establecidos en los artículos 1 del Código Penal y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el cual dejar palpable que toda actividad que lleve incluido un engaño a la reducción de tributos, tendrá como consecuencia el tipo penal antes referido. Además la figura legal en cuestión establece dos tipos de sanción de pena, cada cual corresponde a resarcir al ilícito cometido con el fin de proteger el derecho jurídico tutelado, con lo cual se queda despejado que no se viola este principio „non bis in íd em‟ ya que la misma ley establece la única persecución penal mas no así la sanción con una sola pena un hecho ilícito. En virtud de lo anterior se sustenta en el siguiente criterio que ha emitido la Corte de Constitucionalidad (…) Aunado a lo anterior este juzgado carece del análisis comparativo entre las distintas normas antes referidas tal y como corresponde respectivamente (una de carácter constitucional y ley ordinaria) ya que el razonamiento debió realizarse en abstracto a la normativa reprochada,
carece del análisis comparativo entre las distintas normas antes referidas tal y como corresponde respectivamente (una de carácter constitucional y ley ordinaria) ya que el razonamiento debió realizarse en abstracto a la normativa reprochada, mas no así a circunstancias fácticas afines en lo particular, según sentencia deExpediente 4077-2017 Página 8 de 15
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fecha veintinueve de mayo del año dos mil diez, dictada dentro del expediente quinientos diez guion dos mil uno (…) Por lo que este juzgado se ve imposibilitado a acoger la inconstitucionalidad antes referida de conformidad con lo considerado se aclaración y ampliación (sic) la resolución de fecha veintitrés de junio del año dos mil diecisiete, mediante el cual se declaró sin lugar la inconstitucionalidad parcial en caso concreto, por lo que así deberá resolverse (…) Se tiene por aclarado y ampliado la resolución de fecha veintitrés de junio del año dos mil diecisiete, mediante el cual se declaró sin lugar la inconstitucionalidad parcial en caso concreto presentado por Juan Gerardo Fernández Widmann en la calidad con la que actúa…”.
III. APELACIÓN La entidad solicitante apeló el auto dictado por el Tribunal Constitucional de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial de inconstitucionalidad en caso concre to; asimismo, manifestó que al promover el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, expuso con claridad y precisión lo concerniente a los términos “ simulación”, y “ maniobra”, así como a la frase
inconstitucionalidad en caso concre to; asimismo, manifestó que al promover el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, expuso con claridad y precisión lo concerniente a los términos “ simulación”, y “ maniobra”, así como a la frase genérica “ardid u otra forma de engaño ”. Aduce el incidentante que cumplió con exponer una argumentación distinta para las tres exposiciones concernientes a la tacha constitucional de la ley, porque son supuestos distintos y sobre todo, en función de la perspectiva de derechos individuales, ti enen una lógica distinta. Estima que el auto que declaró la improcedencia del incidente es arbitrario, porque no razonó respecto a las confrontaciones expresadas en el escrito inicial, en cuanto a cada supuesto y derecho individual que ha sido denunciado y cuando dicho tribunal constitucional razona desde una óptica simplista y netamente penal, cuando lo que se discute es si el precepto gira en función de la seguridad jurídica yExpediente 4077-2017 Página 9 de 15
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el ámbito de libertad de todo ciudadano. Agregó que la norma penal, por antonomasia limita la libertad, por lo cual, resolver una tacha a un precepto que no es claro y que por consiguiente contiene una limitación discrecional, es un contradictorio claro al sistema de control constitucional, especialmente cuando el Tribunal basa sus argumentos en cuestiones meramente procesales.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad incidentante reiteró los argumentos de los escritos inicial y de apelación respectivos. Solicitó que se declare con lugar el referido medio de
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad incidentante reiteró los argumentos de los escritos inicial y de apelación respectivos. Solicitó que se declare con lugar el referido medio de impugnación y, com o consecuencia, se revoquen los autos venidos en grado, acogiéndose el incidente de inconstitucionalidad promovido . B) La Superintendencia de Administración Tributaria indicó que la entidad solicitante, al interponer el incidente de inconstitucionalidad, o mitió exponer un razonamiento claro de los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma impugnada y la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que la sola exposición de los hechos acaecidos en el proceso subyacente, es insuficiente para que el Tribunal realice el estudio comparativo de rigor y, con ello, establecer si concurre la inaplicabilidad en el caso concreto. Agregó que la entidad incidentante pretende hacer incurrir en error a la Administración Tributaria a rgumentando cuestiones de carácter fáctico, por lo que el recurso de apelación instado debe declararse sin lugar, confirmándose el auto impugnado. C) Procuraduría General de la Nación manifestó que el tipo penal contenido en el artículo 358 “A” del Código Penal establece dentro de las conductas ilícitas “cualquier tipo de engaño” por lo que está claro que no restringe las conductas que pudieren realizarse y encuadrarse en ese delito, razón por la cual la norma impugnada no contraviene el principio de legali dad. Estimó que los alegatos formulados en relación con lasExpediente 4077-2017
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encuadrarse en ese delito, razón por la cual la norma impugnada no contraviene el principio de legali dad. Estimó que los alegatos formulados en relación con lasExpediente 4077-2017 Página 10 de 15
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normas de Derecho Civil son inadecuados para sustentar el incidente, advirtiéndose únicamente una inconformidad de la entidad solicitante con la denuncia penal incoada en su contra por el delito d e marras, por lo que su pretensión se dirige a cuestiones de carácter fáctico susceptibles de impugnación por medio de otros recursos y mecanismos propios de la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se declare sin lugar el recurso instado y, como consecuenc ia, se confirme el auto apelado. D) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , señaló que comparte el criterio establecido en el auto venido en grado, en tanto la entidad incidentante esgrimió a rgumentos de carácter fáctico. Agregó que la pretendida confrontación de las normas deviene genérica, desnaturalizando así el objeto de la inconstitucionalidad intentada. En ese sentido, consideró que ante la ausencia de razonamientos jurídicos que evidenc ien de qué manera la norma impugnada es inconstitucional, no es viable acoger el planteamiento promovido. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la resolución venida en grado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o
declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la resolución venida en grado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio.Expediente 4077-2017 Página 11 de 15
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Para la viabilidad del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, resulta necesario que la entidad solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma que impugna y las constitucionales que estima violadas, ya que la sola exposición del sentido de vocablos a los que se les da un significado distinto a los contemplados en la norma penal impugnada dentro del proceso, es insuficiente para que el Tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y determinar si es atendible la tesis de quien insta la garantía constitucional. -IILa entidad Cardex , Sociedad Anónima, plantea incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo la inaplicación del primer párrafo del artículo 358 “A” que establece: “Comete delito de defraudación
-IILa entidad Cardex , Sociedad Anónima, plantea incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo la inaplicación del primer párrafo del artículo 358 “A” que establece: “Comete delito de defraudación tributaria quien, mediantesimulación, ocultación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva ”, petición formulada dentro del proceso penal que se le sigue por los delitos de Defraudación Tributaria y Casos especiales de defraudación tributaria. El plan teamiento de esa garantía constitucional lo sustenta en las palabras y frases resaltadas de la citada norma, porque, a su juicio, contraviene los artículos 2º, 5º y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones reseñadas en e l fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad enel presente fallo. -IIIComo cuestión preliminar, esta Corte considera pertinente citar lo que al respecto Luis Felipe Sáenz Juárez señala en su libro titulado Inconstitucionalidad de LeyesExpediente 4077-2017 Página 12 de 15
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en Caso Concreto en Guatemala: “(…) el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que
en Caso Concreto en Guatemala: “(…) el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación (…)”. Esta Corte, al analizar los alegatos de la entidad incidentante en relación con la conjugación de la palabra “ maniobrar” y la frase “ ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva ”, advierte que esta incumplió con el supuesto de viabilidad necesario para realizar el análisis de inconstitucionalidad de la no rma impugnada, en tanto esgrime argumentos sobreel significado amplio e indeterminado de las palabras como verbos rectores del delito, contenido en el artículo 385 “A” del Código Penal, así como a una circunstancia fáctica eventual, la cual de acaecer, con stituiría un yerro procedimental en la interpretación o aplicación de la norma por parte del juzgador, susceptible de conocimiento y resolución por medio de mecanismos distintos al control de constitucionalidad de una norma. En ese sentido, el incidentante confiere a la palabra impugnada un sentido y alcance que no posee, por lo que no es viable pronunciamiento a este respecto por parte de este Tribunal.
una norma. En ese sentido, el incidentante confiere a la palabra impugnada un sentido y alcance que no posee, por lo que no es viable pronunciamiento a este respecto por parte de este Tribunal.
En relación con la frase: “ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudaciónExpediente 4077-2017
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impositiva”, esta Corte estima que el incidentante efectúa interpretaciones de la palabra “ardid” atribuyéndole un sentido distinto del previsto por el legislador en el contexto íntegral de la frase y aludiendo a que un simple error o gazapo en la determinación de las obligaciones tributarias concluirían, a su juicio, en una interpretación lesiva a los derechos a la seguridad jurídica y la libertad. Como se indicó en párrafos precedentes, los señalamientos dirigidos a cuestionar un yerro o arbitrariedad que se originaren de un criterio judicial subjetivo, constituyen una eventualidad o circunstancia que no es susceptible de pronunciamiento por medio de la presente acción de constitucionalidad. En cuanto a la conjugación de la palabra “simular”,el solicitante aduce que el contratante que vició su consentimiento no podría acudir a reclamar la simulación, en tanto ello constituiría una autoincriminación (confesión de un delito); asimismo, señala que ante la duda de legalidad de las facturas emitidas a favor de la entidad denunciada, producto del negocio jurídico entre esta y sus proveedores, debió
en tanto ello constituiría una autoincriminación (confesión de un delito); asimismo, señala que ante la duda de legalidad de las facturas emitidas a favor de la entidad denunciada, producto del negocio jurídico entre esta y sus proveedores, debió acudirse previamente ante un juez del orden civil y no promover la denuncia penal. A este respecto, esta Corte considera que los argumentos refieren , a escenarios circunstanciales y fáctico s que únicamente sería n susceptiblesde análisis por medio de otros mecanismos distintos a la presente acción, razón por la cual, no es posible realizar el estudio de constitucionalidad solicitado. Conforme lo anterior, se concluye que la entidad solicitante no efectuó la confrontación necesaria entre las palabras y frase del primer párra fo de la norma penalindicada -como elementos de un delitocon los artículos constitucionales que señaló infringidos, contrario a ello, la entidad basa su denuncia de colisión entre la norma impugnada y los artículos constitucionales citados, en cuestiones de carácter fáctico, confiriéndole a la norma impugnada un alcance y sentido