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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_408-2012 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_408-2012 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 408-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 408-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de junio de dos mil doce.

En apelación y con sus ante cedentes, se examina el auto de diecinueve de mayo de dos mil once, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché , constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovido por Jairo Boris Calderón López, abogado defe nsor de Giezi Ordani Gamarro Hernández, contra el artículo 66 del Código Procesal Penal . El solicitante actu ó con su propio auxilio. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal un mil trescientos noventa y cuatro – dos mil nueve (1394 -2009) del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché, que se sigue contra Giezi Ordani Gamarro Hernández y otras personas por los delitos de Plagio o secuestro y Portación ilegal de armas de fuego ofensivas. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 66 del Código Procesal Penal, que establece: “La competencia y el trámite de los impedimentos, excusas y recusaciones, se regularán por lo establecido en la Ley del Organismo Judicial”. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 5 y

impedimentos, excusas y recusaciones, se regularán por lo establecido en la Ley del Organismo Judicial”. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 5 y 12 de la Constitución Política de la República de Guate mala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: i) el vicio de inconstitucionalidad radica en que la norma impugnada contiene una conducta restrictiva hacia quien pretende hacer valer un derecho ante los tribunales, puesto que solicitó la excusa de los integrantes del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché, basándose en lo que establecen los artículos 122, 123, 127, 128, 129, 130 y 131 de la Ley del Organismo Judicial, que es la ley específica, tal como lo regula el artículo 66 del Código Procesal Penal; sin embargo, el referido Tribunal , equivocadamente, resolvió de conformidad con los artículos 62, 63, 64 y 65 del Código Procesal Penal, lo que vulnera preceptos constitucionales en perjuicio de su defendido; ii) la norma impugnada establece que la competencia y el trámite de los impedimentos, excusas y recusaciones se regularán conforme lo indica la Ley del Orga nismo Judicial, empero al resolver, el Tribunal de Sentencia ya mencionado dejó sin efecto y valor alguno esa disposición, así como los artículos del 122 al 131 de la Ley del Organismo Judicial, vulnerando así los principios constitucionales de libertad de acción y defensa ; y iii) se dejó a su patrocinado sin derecho a promover los medios de impugnación establecidos

vulnerando así los principios constitucionales de libertad de acción y defensa ; y iii) se dejó a su patrocinado sin derecho a promover los medios de impugnación establecidos en la ley, obligándoles a acatar órdenes que no están basadas en ley. E) Resolución de primer grado: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoacti vidad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché, constituido en Tribunal Constitucional , consideró: “…la inconstitucionalidad parcial de la ley en caso concreto deviene improcedente porque no existe un fundamento legal por el cual pueda dec lararse que el artículo 66 del Código Procesal Penal no le es aplicable, aunado que la pretensión del interponente no es clara ni congruente, se advierte que pretende a través de este medio dejar sin efecto una resolución que resolvió la recusación para qu e este Tribunal noExpediente 408-2012 2

conociera dentro del proceso que se sigue no solo en contra de su patrocinado, sino en contra de otros dos acusados dentro del proceso, invocando que no se resolvió conforme a lo que establece la propia norma que asevera la perjudica su aplicación, pues en ello (sic) se establece el trámite, entre otras, de la recusación, de conformidad con lo establecido en la Ley del Organismo Judicial, aduciendo además que el Tribunal dejó fuera dicha ley, y equivocadamente resolvió solo conforme a los artículos 62 al 69, lo que carece de veracidad; en consecuencia no se advierte que con la aplicación del artículo 66 del Código Procesal Penal, se viole los artículos 5 y 12 Constitucionales, puesto que en

carece de veracidad; en consecuencia no se advierte que con la aplicación del artículo 66 del Código Procesal Penal, se viole los artículos 5 y 12 Constitucionales, puesto que en ningún momento se ha restringido su libertad de acción, ni mucho menos se le han violado sus derechos, tal como el debido proceso, contrario sensu resultaría si se acogiera su pretensión, toda vez que el artículo (sic) 65 y 66 del Código Procesal Penal establece la forma, tiempo y etapa del juicio en que debe concluir y el trámite (incidente) que se debe observar, con lo cual sí se estaría violando las formas del proceso. Por lo considerado deviene procedente declarar sin lugar la inconstitucionalidad parcial en caso concreto, no solo por su falta de claridad y precisión en su pretensión sino porque a través de este medio pretende impugnar una resolución que está firme…”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de Inconstitucionalidad Parcial en Caso Concreto presentado por el abogado Jairo Boris Calderón López, por las razones consideradas. II) Se condena en costas y se impone al abogado defensor Jairo Boris Calderón López, la multa de UN MIL QUETZALES, debiendo hacer el pago en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento que si en caso de incumplimiento en el pago, el cobro se hará por la vía legal respectiva...”.

II. APELACIÓN El solicitante apeló la totalidad del auto de primera instancia.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Jairo Boris Calderón López, solicitante, reiteró los argumentos expuestos en el

II. APELACIÓN El solicitante apeló la totalidad del auto de primera instancia.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Jairo Boris Calderón López, solicitante, reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo del incidente de mérito; asimismo, manifestó: a) en resolución de doce de noviembre de dos mil nueve , el Tribunal de Sentencia de m érito le dio trámite a un escrito presentado por el Ministerio Público, con lo que se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, ya que el nueve de noviembre de ese año promovió la recusación de los integrantes del Tribunal y ésta aun no había sido resuelta, por lo que su competencia estaba limitada desde esa fecha ; b) el Tribunal también emitió la resolución de trece de noviembre de dos mil nueve, dando trámite a un escrito presentado por el abogado defensor de uno de los sindicados, vulnerando nue vamente los principios constitucionales mencionados; sin embargo, al conocer una solicitud presentada por otros de los procesados, se percató de que no había sido resuelta la recusación ; c) el Código Procesal Penal establece que la excusa y recusación no s uspenderán el trámite del proceso; sin embargo, la Ley del Organismo Judicial, que es la específica, regula que los incidentes que pongan obstáculo al curso del asunto se sustanciarán en la misma pieza de autos, quedando éstos en suspenso, por lo que era i mposible continuar con el proceso; y d) afirmó que actuó de buena fe, lo que se evidencia en que promovió todos los medios de impugnación a los que tuvo acceso. Solicitó que se declare con lugar el incidente

afirmó que actuó de buena fe, lo que se evidencia en que promovió todos los medios de impugnación a los que tuvo acceso. Solicitó que se declare con lugar el incidente promovido. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Sección contra el Crimen Organizado, Unidad contra Secuestros y Extorsiones , señaló que el siete de junio de dos mil once, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché, emitió sente ncia en el caso de mérito y declaró a Giezi Ordani Gamarro Hernández autor responsable del delito de Plagio o secuestro y leExpediente 408-2012 3

impuso la pena de veinticinco años de prisión y que el abogado defensor, quien promovió el incidente de inconstitucionalidad, estu vo presente en el desarrollo del debate, por lo que consintió con su participación. Adujo que los argumentos del solicitante no son claros ni precisos pues, entre otros aspectos, omite indicar los motivos que fundamentan su denuncia. Pidió que el incidente de inconstitucionalidad sea declarado sin lugar. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de

caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad -en forma individualizada - y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Además, su planteamiento es impropio si lo que se pretende es el examen de su aplicación, porque para la impugnación de la decisión de mérito la ley provee otros medios. -IIDel análisis de los argumentos que fundamentan el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovid o, se advierte que e l incidentante esencialmente objeta lo relativo a la aplicación de la s leyes que realizó el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché, en la sustanciación del proceso penal incoado en su contra, así como en los efectos que le confirió a la excusa de los integrantes del Tribunal que promovió; es decir, dirige su acción constitucional a denunciar la aplicación indebida de normas que llevó a cabo el referido Tribunal y no así a la inconstitucionalidad del Derecho objetivo , pretendiendo que se confronte dicha actividad con la norma constitucional que estima infringida, lo cual no es factible porque se desnaturalizaría la garantía escogida, en la que no procede realizar análisis de constitucionalidad de situaciones fácticas , sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la s contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala , con el objeto de determinar si en su

no procede realizar análisis de constitucionalidad de situaciones fácticas , sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la s contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala , con el objeto de determinar si en su aplicación al caso aquéllas contradicen la suprema y si así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea pa ra examinar la constitucionalidad de normas, en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación de un órgano jurisdiccional. Este criterio ha sido sostenido por la Corte de Constitucionalidad, entre otras, en las senten cias de veintiuno de mayo y cinco de febrero, ambas de dos mil diez, y nueve de octubre de dos mil nueve, dictadas dentro de los expedientes quinientos cuarenta – dos mil diez (540-2010), cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres – dos mil nueve (4483 -2009) y dos mil setecientos cincuenta y siete – dos mil nueve (2757-2009), respectivamente. Por las razones expuestas, el incidente planteado debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal Constitucional de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por la razón expresada, revocando la imposición de la condena en costas efectuada, puesto que no existe sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLESExpediente 408-2012 4

Artículos citados y 268 y 272 , inciso d), de la Constitución Política de la República

condena en costas efectuada, puesto que no existe sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLESExpediente 408-2012 4

Artículos citados y 268 y 272 , inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 114, 115, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163 , inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Jairo Boris Calderón López, abogado defensor de Giezi Ordani Gamarro Hernández y, co mo consecuencia, se confirma el a uto apelado, revocando la condena en costas que le fuera impuesta al solicitante y, efectuando el pronunciamiento de ley, no hay condena en costas. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA

BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO

AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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