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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4098-2012 -

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4098-2012 -
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 4098-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4098-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de enero de dos mil trece.

En apelación y con sus antecedentes, se e xamina la resolución de dos de noviembre de dos mil doce , proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, en ca rácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en c aso concreto del párrafo cuarto del artículo 186 de la Ley de Propiedad Industrial , promovido por la entidad Marcas, Rutas, Zonas, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal , David Méndez García . La incidentante actuó con el auxilio del abogado Oscar Adolfo Morales Montufar. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : juicio oral C dos – dos mil seis – ocho mil cuatrocientos noventa y cinco (C2-2006-8495), promovido en el J uzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: párrafo cuarto del artículo 186 de la Ley de Propiedad Industrial . C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 29 de la Constitu ción Política de la República de Guatemala . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: del estudio de los antecedentes, del contenido de la

Norma constitucional que se estima violada: artículo 29 de la Constitu ción Política de la República de Guatemala . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: del estudio de los antecedentes, del contenido de la sentencia apelada y de lo expuesto por la incidentante se resume: a) Maruchan Inc., por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, promovió juicio oral en su contra y de Productos Importados de Consumo, Sociedad Anónima, Macro Internacional, Sociedad Anónima, e Ivar David Pérez Pivaral, d emandando la nulidad absoluta y reivindicación del distintivo marcario denominado “MARUCHAN”, y el pago de daños y perjuicios ; b) entre las pretensiones de la demandante, se solicitó al Juez de conocimiento el otorgamiento de medidas cautelares , y en aplicación de la norma denunciada de inconstitucional, se requirió que las medidas referidas se mantuvieran en reserva. Considera que la aplicación d el párrafo cuarto del artículo 186 de la Ley de Propiedad Industrial viola la C arta Magna por cuanto permite que las actuaciones judiciales se resguarden del acceso a la s personas que figuran como partes procesales , infringiéndose el derecho de libre acceso a los tribunales y publicidad del proceso, contenido en e l artículo 29 de la Constitución Política de la República, que prescribe la publicidad, libre acceso y derecho de defensa, para garantizar la consecución de los fines de la justicia. Adicionalmente, aduce que la norma constitucional aludida reconoce la libertad de acceso a los tribunales y la publicidad de los procesos, así como la posibilidad

de la justicia. Adicionalmente, aduce que la norma constitucional aludida reconoce la libertad de acceso a los tribunales y la publicidad de los procesos, así como la posibilidad de plantear acción de inconstitucionalidad en caso concreto, y de ahí que , la norma ordinaria señalada de inconstitucional, contraviene las citadas garantías constitucionales motivo por el cual resulta procedente la declaratoria de su inconstitucionalidad. E) Resolución de primer grado : el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…Al hacer el respectivo análisis, el tribunal considera que del estudio de las con stancias procesales se advierte que el interponente de la inconstitucionalidad no realiza una confrontación de la disposición que constituye la Ley de Propiedad Industrial y el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala que toda p ersona tiene libreExpediente 4098-2012 2

acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley. No se califica como tal, el solo hecho de que el fallo sea contrario a los intereses y en todo, debe haberse agotado los recursos legales que establece las leyes guatemaltecas, sin indicar razón jurídica alguna que justifique su impugnación, hecho que permite determinar que el planteamiento carece del razonamiento indispensable para hacer el análisi s de rigor, ya que en el mismo únicamente se hace mención del referido artículo constitucional, sin efectuar confrontación jurídica alguna con la norma que estima los transgrede. Es decir la sola cita de las disposiciones constitucionales no sustituye el r azonamiento necesario que debe

únicamente se hace mención del referido artículo constitucional, sin efectuar confrontación jurídica alguna con la norma que estima los transgrede. Es decir la sola cita de las disposiciones constitucionales no sustituye el r azonamiento necesario que debe proporcionar quien acude a la inconstitucionalidad. Por tal razón y consideración, el que juzga estima que el incidente de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar y así deberá resolverse en la parte declarativa. ”. Y resolvió: “I) Sin lugar el incidente de declaratoria de inconstitucionalidad parcial del párrafo cuarto, última oración del artículo 186 de la Ley de Propiedad Industrial, en caso concreto. II. Se impone una multa de quinientos quetzales al Abogado David Méndez García, en su calidad de Abogado Auxiliante de la interponente del presente incidente de Inconstitucionalidad, que deberá hacer efectiva al estar firme el presente fallo y en caso de incumplimiento en el pago de la multa, su cobro se hará por la vía correspondiente...”

II. APELACIÓN La entidad Productos Importados de Consumo, Sociedad Anónima, apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante no alegó. B) Maruchan Inc., por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo, Juan Sebast ián Soto Lacape, alegó que la inconstitucionalidad indirecta se presentó por la inconformidad de la incidentante en cuanto a lo que se resolvió en el juicio de conocimiento , que fue contrario a sus intereses, sin agotar previamente los recursos legales que establecen las leyes guatemaltecas; asimismo, en la norma

juicio de conocimiento , que fue contrario a sus intereses, sin agotar previamente los recursos legales que establecen las leyes guatemaltecas; asimismo, en la norma impugnada, el término “reserva” se refiere a la guarda y discreción que deben tener los tribunales de las solicitudes cautelares solicitadas, las cuales no han de ser de conocimiento por las partes procesales, hasta que se haga el pronunciamiento de la judicatura en cuanto a su procedencia, ya que de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza de aquellas medidas, de lo cual se establece que no existe la vulneración constitucional aducida, ya que el artículo 29 constitucional regula lo concerniente al acceso a tribunales y entes estatales, lo cual no se restringe de ninguna manera . Solicitó que se dicte sentencia confirmando el auto apelado. C) Productos Importados de Consumo, Sociedad Anónima, no alegó. D) El Ministerio Público expresó compartir el criterio sustentado por el tribunal a quo, en la sentencia apelada, indicando que en el presente caso el planteamiento del solicitante carece del respectivo razonamiento confrontativo que permita evidenciar que, de aplicarse la norma señalada como inconstitucional al caso concreto, se infringen disposiciones constitucionales, pues omite realizar los juicios de valor que debió argumentar quien formuló los planteamientos de inconstitucionalidad y con ello encaminar la labor de análisis que le corresponde al tribunal constitucional, carga con la que no se cumplió ; concluyéndose que el incidente planteado debe ser declarado sin lugar, atendiendo a la falta de razonamiento aludida y la naturaleza de las medidas cautelares. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, confirmando al auto

sin lugar, atendiendo a la falta de razonamiento aludida y la naturaleza de las medidas cautelares. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, confirmando al auto apelado. CONSIDERANDO -I-Expediente 4098-2012 3

De conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Person al y de Constitucionalidad, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes pueden plantear como acción, excepción o incidente, la inconstituci onalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. Esta Corte ha reiterado que la promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos, deviene procedente siempre que se haya citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite del juicio . Para su plan teamiento se requiere que: a) la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) el fallo a dictarse dependa de la validez o invalidez de la ley o norma cuestionada; y c) se realice el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir la disposición constitucional que el interesado señala debiendo ser, por ello, inaplicable. Lo anterior conlleva que al incoarse una pretensión por la cual se enjuicie la incompatibilidad de una norma ordinaria con la Carta Magna , obligadamente deben

debiendo ser, por ello, inaplicable. Lo anterior conlleva que al incoarse una pretensión por la cual se enjuicie la incompatibilidad de una norma ordinaria con la Carta Magna , obligadamente deben cumplirse los presupuestos indicados en el párrafo que antecede. -IIEl razonamiento jurídico aludido con anterioridad constituye una condición ineludible para viabilizar el examen de constitucionalidad solicitado , de ahí que si ello se omite, e sta Corte no puede suplirlo ni aportar los elementos de juicio necesarios para realizar el análisis jurídico pretendido. La garantía de control indirecto de constitucionalidad en caso concreto permite el cuestionamiento de normas ordinarias cuya aplicación en un caso particular podría conllevar vulneración de preceptos constitucionales. Dentro de ese contexto, el caso específico opera como medio indirecto para la defensa de la Constitución, por lo que en su ejercicio , el requisito de argumentación atribuido al impugnante es de fondo, porque el enjuiciamiento es refer ido a la norma y, por ello, de orden conceptual y no fáctico. En el presente caso, la entidad Marcas, Rutas, Zonas, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal, David Méndez García, promueve la inconstitucionalidad del cuarto párrafo del artículo 186 de la Ley de Propiedad Industrial , norma que, a su juicio, vulnera el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin embargo, al analizar los argumentos vertidos por la incidentante, se advierte que su pretensión no puede pr osperar, debido a que no formuló argumentación jurídica suficiente que justificara su impugnación, omitiéndose así el realizar el análisis

embargo, al analizar los argumentos vertidos por la incidentante, se advierte que su pretensión no puede pr osperar, debido a que no formuló argumentación jurídica suficiente que justificara su impugnación, omitiéndose así el realizar el análisis confrontativo pertinente entre la norma cuestionada con el precepto constitucional que se aduce como infringido, lo que, de haberse realizado, hubiese permitido a este Tribunal establecer si en el caso en particular concurren o no las supuestas contravenciones argumentadas, omisión que impide a este Tribunal efectuar el estudio comparativo correspondiente para determinar si la aplicación de la norma atacada provoca la denunciada vulneración a preceptos constitucionales. No es suficiente, pues, la sola exposición de un aparente silogismo que parte de la norma constitucional, sino que debe formularse una tesis jurídica apoy ada en los argumentos que en abstracto permitan al Tribunal realizar el análisis requerido. En virtud de lo anterior, e sta Corte encuentra acertada la desestimación acordada en primera instancia , de ahí que resulta procedente confirmar la resolución impugn ada,Expediente 4098-2012 4

con las modificaciones que se plantean en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 266, 272, inciso d) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 7, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 1 44, 148, 149,

163, inciso d) , 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 23, 24, 25, 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad , con base en lo considerado y leyes citadas , resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Marcas, Rutas, Zonas, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal David Méndez García , solicitante de inconstitucionalidad. II) Se c onfirma el numeral i) de la resolución apelada. III) Se modifica el numeral II) del auto apelado, en el sentido de imponer la multa de un mil quetzales a Oscar Adolfo Morales Montufar, quien actuó como abogado auxiliante, la que debe hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucio nalidad dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se realizará por la vía legal correspondiente IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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