Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4118-2018 - Armas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4118-2018 - Armas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Expediente 4118-2018 Página No. 1
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4118-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de enero de dos mil diecinueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de seis de agosto de dos mil dieciocho , dictado por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Oscar Mauricio Castellanos contra el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15 -2009 del Congreso de la República de Guatemala. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Wilmer José García Monrroy . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I II, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente 20007-2017-00360 del Juzgado de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala . C) Norma s constitucionales que se estiman violadas: artículos 2° y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que antecedieron a la
15-2009 del Congreso de la República de Guatemala . C) Norma s constitucionales que se estiman violadas: artículos 2° y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad : a) ante el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento deExpediente 4118-2018 Página No. 2
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Chiquimula, se sigue proceso penal contra el ahora incidentante por el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; y b) en la ilación procesal, el amparista planteó, como incidente, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. E) Texto del precepto legal que se tacha de inconstitucional: el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, establece: “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, qui en sin licencia de la D IGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta ley como uso civil, deportivas o de ambas clases”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante m anifestó que existe colisión de la norma sustantiva penal ordinaria con los artículo 2° y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: a) con relación al artículo 2° constitucional , refirió que el artículo 123 de la Ley de
colisión de la norma sustantiva penal ordinaria con los artículo 2° y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: a) con relación al artículo 2° constitucional , refirió que el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones confronta ese prece pto pues considera que el mismo debe ser aplicado de manera justa y racional, en cuanto a la proporcionalidad de proveer mecanismos para considerar grados de valor subjetivo y objeti vo de la acción; aunado a que, resta certeza respecto a la situación jurídica de un extranjero de paso y la posibilidad de portar un arma de fuego, que por motivos de trabajo debe llevar como parte de su equipaje, no siendo su destino final Guatemala. Los principios de seguridad j urídica y justicia constituyen la confianza que tiene y debe tener todo ciudadano dentro de un Estado de Derecho hacia el ordenamiento jurídico, es decir hacía el conjunto de leyes que garantizan su seguridad y demanda que la legislación sea coherente e in teligente; y b) transgrede el principio jurídico de legalidad, contenido en el artículo 17 constitucional, ya que , el precepto que se impugna de inconstitucional (123 de laExpediente 4118-2018 Página No. 3
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Ley de Armas y Municiones) contiene dos supuestos en los que se comete el delito, cuando porta el arma de fuego de uso civil y/o deport iva “sin la licencia de DIGECAM o sin estar autorizado legalmente para el porte” , frase que resulta imprecisa y su aplicación en el caso concreto al ser extranjero es imprevi sible,
delito, cuando porta el arma de fuego de uso civil y/o deport iva “sin la licencia de DIGECAM o sin estar autorizado legalmente para el porte” , frase que resulta imprecisa y su aplicación en el caso concreto al ser extranjero es imprevi sible, pues tienen permiso leg al para portar arma en su país de origen. En el caso concreto, la ambigüedad de la referida norma , ha permitido que debido a que ingresó al país con un permiso válido de portación de arma en su país dada la profesión que desempeña, en aduana se creó la le gítima expectativa de estar ingresando su arma de forma legal, entró al país por solamente algunas horas y con el arma dentro de su equipaje , de ahí que , ante ello sea inaplicable por la autoridad judicial la norma al caso concreto , no pudiendo imputarle e l referido ilicito. Esta situación de culpa se encuadra dentro del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y /o deportivas y ello ha sido posible dado a que la redacción del artículo 123 relacionado, presenta la ambigüedad suficiente y no delimita de forma propia los casos de procedencia, por consiguiente, es un vicio inherente al propio delito que pueda realizarse una errada interpretación. G) Resolución de primer grado: el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra e l Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional , consideró: “… A criterio de este tribunal constitucional, no existe colisión de normas constitucionales con las ordinarias, toda vez que existe normativa vigente y aplicable al presente caso, no existiendo violación al principio de legalidad, seguridad jurídica y justicia. Todo guatemalteco
constitucional, no existe colisión de normas constitucionales con las ordinarias, toda vez que existe normativa vigente y aplicable al presente caso, no existiendo violación al principio de legalidad, seguridad jurídica y justicia. Todo guatemalteco tiene derecho de tenencia y portación de armas de fuego en el territorio de ésta República cumpliendo con los requisitos establecidos en l a ley respectiva y su reglamento. Específicamente, se debe obtener previamente la licencia deExpediente 4118-2018 Página No. 4
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portación de arma o como en el caso de ciertos funcionarios y los elementos de las fuerzas de seguridad privada, la autorización respectiva que en ambos casos extienda la Dirección General de Control de Armas y Municiones. Los extranjeros domiciliados también tienen ese derecho, incluso lo tienen los extranjeros en tránsito, pero para ello deben cumplir previamente con los requisitos legales, obteniendo de la Direc ción General de Control de Armas y Municiones, ‘ La licencia especial y temporal de portación y/o traslado’, que establece el artículo 36 de la Ley de Armas y Municiones. Si obvian la obtención de tal licencia, pues se les puede atribuir, investigar y perse guir penalmente por el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, manteniendo en tanto no se dicta sentencia condenatoria en su contra, un estado de inocencia establecido constitucionalmente. Prosiguiendo con el análisis de l a cuestión planteada, se considera asimismo lo siguiente: Al examinarse los presupuestos de viabilidad de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, al respecto se establece: a)
constitucionalmente. Prosiguiendo con el análisis de l a cuestión planteada, se considera asimismo lo siguiente: Al examinarse los presupuestos de viabilidad de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, al respecto se establece: a) Normas impugnables de inconstitucionalidad: la norma a impugnar debe ser una norma decisoria litis en las que el tribunal deba fundamentar su posterior decisión, en el caso de mérito la normativa impugnada de inconstitucional no constituye decisoria litis en el proceso subyacente b) Temporalidad para su presentación: la solicitud se presentó en tiempo, acorde a lo estipulado en el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; c) Existencia de caso concreto previo o asunto pendiente de decisión: existe en trámite el proceso subyacente que se refiere a proceso penal ordinario por un delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, d) Legitimación activa: la ostenta el solicitante al ser parte en el p roceso subyacente, e) NormasExpediente 4118-2018 Página No. 5
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constitucionales con las cuales se causa contravención y análisis confrontativo: en este aspecto es necesario señalar que el objeto de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto es la inaplicación de una norma jurídica por su incompatibilidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que se requiere hacer un análisis abstracto que tienda a realizar una examen
ley en caso concreto es la inaplicación de una norma jurídica por su incompatibilidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que se requiere hacer un análisis abstracto que tienda a realizar una examen confrontativo entre el texto constitucional considerado vulnerado (artículos 2 y 17 de la Co nstitución Política de la República de Guatemala) y la normativa argüida de inconstitucional (artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto 152009 del Congreso de la República de Guatemala), tomando como parámetro el bloque de constitucionalidad, en el presente caso no logra dilucidarse tal colisión, siendo que el interponente no fundamenta jurídicamente los motivos que comprueben la confrontación de las normas cuestionadas y las normas constitucionales, sino que se observa la inconformidad del sol icitante con el proceso, haciendo referencia únicamente al conocimiento inmediato que ostenta la Corte Suprema de Justicia en materia de antejuicio, situación que no justifica la inaplicación de normas jurídicas al caso en cuestión. En tal virtud, y por la s consideraciones precedentes se concluye en la notoria improcedencia de la presente solicitud, siendo que no se ha individualizado la normativa que contraviene las disposiciones constitucionales y que ostenten la calidad de ser norma decisoria litis, es d ecir normas que eventualmente sean aplicadas para resolver el caso en concreto, así también se hace énfasis en la falta de confrontación entre la normativa impugnada y el texto constitucional. Por último, se deja claro que la Ley Penal se aplica a toda per sona nacional o extranjera que se encuentre presente en el territorio de la república al momento de la comisión
confrontación entre la normativa impugnada y el texto constitucional. Por último, se deja claro que la Ley Penal se aplica a toda per sona nacional o extranjera que se encuentre presente en el territorio de la república al momento de la comisión del ilícito, eso sucedió en este caso. Se recalca, el interponente dentro delExpediente 4118-2018 Página No. 6
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proceso penal subyacente adecuó su conducta a un tipo penal y por ese hecho ya está siendo perseguido penalmente y su persecución y sobre todo aplicación del tipo penal de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, no riñe con las disposiciones constitucionales como las que enuncia en su interposición. Conforme lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad …”. Y resolvió: “… I. Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por Oscar Mauricio Castellanos, contra el artículo 1 23 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto 152009 del Congreso de la República . II) No hay condena en constas por no haber sujeto legitimado para cobrarlas, pero se impone multa de un mil quetzales (Q 1, 000.00) al abogado Wilmer José García Monroy, por ser el responsable de la juricidad en el planteamiento, multa que deberá se pagada en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad…”
II. APELACIÓN Oscar Mauricio Castellanos , incidentante, apeló, sustentando su argumentación en los siguientes motivos: a) desestimó el incidente aduciendo inexistencia de
Corte de Constitucionalidad…”
II. APELACIÓN Oscar Mauricio Castellanos , incidentante, apeló, sustentando su argumentación en los siguientes motivos: a) desestimó el incidente aduciendo inexistencia de confrontación constitucional con la norma ordinaria, no obstante, que la misma consta en el escrito de interposición, en la evacuación de la audiencia y en el apartado de antecedentes; y b) en el escrito d e interposición de inconstitucionalidad de marras, se probó dentro de cada apartado la forma precisa en que la norma ordinaria colisiona con la norma constitucional; de esa cuenta, la falta de confrontación acusada carece de legalidad y falta de sustento jurídico.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que comparte el criterio sustentadoExpediente 4118-2018
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por el tribunal constitucional de primer grado, al decl arar sin lugar el incidente planteado, ya que no se realizó una parificación particularizada e individualizada de la norma cuestionada frente a la s disposiciones constitucionales que se estiman vulneradas, que constituya una motivación jurídica, clara y su ficiente que demuestre la inconstitucionalidad de la norma que se impugna; por lo que , el solicitante no efectuó el análisis confrontativo necesario para establecer si la norma ordinaria es o no contraria a los preceptos constitucionales que denuncia transgredidos. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto
solicitante no efectuó el análisis confrontativo necesario para establecer si la norma ordinaria es o no contraria a los preceptos constitucionales que denuncia transgredidos. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto recurrido, se deniegue el incidente de inconstitucionalidad promovido y que se hagan las demás declaraciones que en derecho correspondan. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad to tal o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. El planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse si al analizar el precepto legal impugnado, de acuerdo a los argumentos propuestos por el solicitante, se determina que: a) no se realizó la confrontación debida entre los apartados objetados y las disposiciones constitucionales; y b) se alegan cuestiones fácticas como sustento delExpediente 4118-2018 Página No. 8
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planteamiento -IIComo cuestión preliminar procede efectuar análisis previo respecto al cumplimiento de efectuar la debida confrontación entre los textos constitucionales
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planteamiento -IIComo cuestión preliminar procede efectuar análisis previo respecto al cumplimiento de efectuar la debida confrontación entre los textos constitucionales y la norma que se ataca de inconstitucional, ello con el objeto de verificar la procedencia o improcedencia de conocer el fondo de la impugnación de normas que se formula en el caso concreto. Es doctrina de esta Corte que el solicitante de la inconstitucionalidad exprese los argumentos que permitan establecer en qué hace radicar su denuncia de violación a la norma constitucional que estima infringida. Dicho razonamiento opera como condic ión sine qua non , porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere, entre otros requisitos, que se exprese el razonamiento suficiente que evidencie que la aplicación de la norma ordinaria impugnada transgredirá las disposiciones constitucionales que el interesado señala, esto con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro -, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que se señalen violados. Al hacer el análisis correspondiente, este Tribunal advierte que el solicitante funda su denuncia de colisión entre la norma i mpugnada y los artículos
preceptos constitucionales que se señalen violados. Al hacer el análisis correspondiente, este Tribunal advierte que el solicitante funda su denuncia de colisión entre la norma i mpugnada y los artículos constitucionales citados, en cuestiones de subjetiva interpretación al reprocharExpediente 4118-2018 Página No. 9
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que no se configuran los verbos rectores contenidos en la norma ordinaria para que fuera aplicada a su caso concreto. Ese relato no constituye razonam iento jurídico que demuestre el efecto ilegítimo que provocaría la aplicación de la disposición impugnada, pues en ningún momento indica en forma clara y precisa la forma en la que colisiona los preceptos constitucionales con la norma atacada de inconstitucionalidad. Por tal razón, se afirma que el planteamiento carece de los elementos para hacer el análisis de rigor, ya que no contiene la confrontación jurídica necesaria para conocer el fondo de la pretensión. Esa circunstancia [la de denunciar cuestiones fácticas] impide que pueda accederse a analizar el fondo de la presunta vulneración a la norma constitucional que se formula. Aunado a lo anterior y para concluir, cabe señalar, además que esta Corte en anteriores ocasiones se ha pronunciado respecto al a nálisis de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto basada en cuestiones fácticas : “…al analizar el escrito constitutivo del planteamiento de la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto advierte que el incidentante no denuncia inconstitucionalidad del Derecho objetivo sino la aplicación de normas
analizar el escrito constitutivo del planteamiento de la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto advierte que el incidentante no denuncia inconstitucionalidad del Derecho objetivo sino la aplicación de normas por el Tribunal de la causa, y pretende que se confronte dicha actividad, con las normas constitucionales que estima infringidas, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la figura plante ada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta y, si así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas, en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación (o proceder) de un órgano juri sdiccional…”Expediente 4118-2018 Página No. 10
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[criterio reiterado, entre otras, en las sentencias de tres de julio de dos mil diecisiete, veintidós de mayo de dos mil quince, veintiséis de junio de dos mil trece y veintitrés de agosto de dos mil doce, emitidas dentro de los expedientes 5612-2016, 2860-2014, 4287-2012 y 1462-2012, respectivamente]. Por lo anterior, el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado.
LEYES APLICABLES
Por lo anterior, el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29, 37 y 38 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Oscar Mauricio Castellanos -incidentantey, como consecuencia, se confirma el auto impugnado. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.Expediente 4118-2018 Página No. 11